Exp.50.033
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de solicitud cautelar de fecha 25 de septiembre de 2024 suscrito por el ciudadano RIXIO GARCÍA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.769, parte accionante en la causa principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEVI VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 149.788; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que a través del escrito de solicitud cautelar ab initio mencionado, el ciudadano RIXIO GARCÍA PAZ peticiona el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento pent-house ubicado en la planta pent-house del edificio Mauacunya, situado en la avenida 18 esquina, con calle 73 de la ciudad de Maracaibo en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar en la solicitud in comento la acreditación del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se contrae a una demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, interpuso el ciudadano RIXIO GARCÍA PAZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos FIDEL PEDREAÑEZ y MONICA MOLERO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.300.187 y V-11.605.535, respectivamente, alegando básicamente que en fecha 15 de agosto de 2020 suscribió un contrato privado de compra-venta con los codemandados sobre un inmueble propiedad de estos últimos –el descrito ut supra-, en el cual se habría dejado constancia del cumplimiento de la cancelación o pago del precio de venta, así como que el contrato se suscribía de forma privada en virtud del estado de excepción de alarma declarado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la situación pandemia, pero comprometiéndose a obtener todos los recaudos necesario para realizar la protocolización respectiva de la venta en cuanto se activaran las labores en las instituciones públicas, refiriendo el accionante que al exigirle a los vendedores la entrega material del bien inmueble vendido, éstos deliberadamente se negaron y del mismo modo incumplieron con su obligación de suministrar y tramitar los recaudos necesarios ante los organismos competentes a los fines de poder registrar la venta.
Así mismo, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que el demandante acompañó con su escrito libelar copia simple del contrato privado cuyo cumplimiento exige, de modo que, siendo necesaria la sola presunción y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, quien juzga pondera dicha documental como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano RIXIO GARCÍA PAZ, parte actora y solicitante de la medida, es parte suscribiente del mismo, deviniendo por tanto de dicho documento la titularidad del derecho que reclama, a decir, el cumplimiento. En razón de ello, esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se considera.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentra acreditado el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora o la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al respecto del cual se observa que la parte solicitante de la cautela fundamentó dicho requisito en que el contrato de compra-venta, cuyo cumplimiento exige en su demanda principal, se trata de un documento privado, por lo que aduce que si bien la venta es perfecta, la misma no consta en el Registro Público Inmobiliario donde se encuentra inscrito el mencionado inmueble, por lo que eventualmente la parte demandada podría enajenar y/o gravar el mismo.
En efecto, para quien aquí suscribe el peligro en la demora deviene de la posibilidad de que los codemandados, valiéndose de la tardanza del juicio principal, puedan enajenar el inmueble objeto de la litis, lo cual supone el riesgo de que se burle o desmejore la efectividad de la sentencia que decida el fondo de lo principal, ello en el supuesto dado de que resultara a favor de la parte demandante, pues en ese caso, para la oportunidad en que se dicte la sentencia, el bien reclamado podría ya encontrarse en el patrimonio de un tercero ajeno al juicio a quien no le puede afectar lo decidido. Así, con base a ello, considera esta Jurisdicente que en el presente de los casos se encuentra satisfecho el segundo y último requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el periculum in mora. Y así se determina.
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta concluyente para esta Sentenciadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en tal sentido, este Juzgado considera procedente en derecho decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento pent-house ubicado en la planta pent-house del edificio Mauacunya, situado en la avenida 18 esquina, con calle 73 de la ciudad de Maracaibo en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este que en el Registro Público del Segundo Circuito aparece como propiedad de los ciudadanos FIDEL PEDREAÑEZ y MONICA MOLERO CHACIN, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 19 de enero del 2.007, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo 1° y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida cautelar surgido en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, interpuso el ciudadano RIXIO GARCÍA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.769, en contra de los ciudadanos FIDEL PEDREAÑEZ y MONICA MOLERO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.300.187 y V-11.605.535, respectivamente, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento pent-house ubicado en la planta pent-house del edificio Mauacunya, situado en la avenida 18 esquina con calle 73 de la ciudad de Maracaibo en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; apartamento este que tiene una superficie aproximada de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte que mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts), y con zona ascensor y escalera que mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); SUR: Fachada sur del edificio que mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) y con pasillo y escalera que mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); ESTE: Fachada este que mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con zona de ascensor y pasillo que mide cuatro metros (4,00 mts) y con vacío del edificio que mide un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 mts); y OESTE: Fachada Oeste que mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con escalera y pasillo que mide cuatro metros (4,00 mts) y con vacío del edificio que mide un metro con setenta y cinco centímetros (1,75 mts). Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Segundo Circuito como propiedad de los ciudadanos FIDEL PEDREAÑEZ y MONICA MOLERO CHACIN, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 19 de enero del 2.007, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 144-2024, en el expediente signado con el N° 50.033 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 309-2024. EL SECRETARIO