REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.790/mg
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.731.238, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil CASA GRAFICA USA, INC., con número de identificación federal No. 650152654, domiciliada en la ciudad de Miami del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GELVEZ GONZÁLEZ, YENIFER PATRICIA PÉREZ FLORES, YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ RANGEL, MEILIN DESIREE ESTACIÓN LOYO y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.560, 132.926, 111.565, 102.228 y 29.02, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STOCK PAPELERO, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social “Distribuidora Andina Oviedo Paper, C.A.,” ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nro. 18, tomo 8-A, RMPET, luego cambiada su denominación social según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 4 de febrero de 2010, inserta bajo el Nro. 15, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Iribarren del estado Lara; en la persona de su presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.758.339, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS CHACÍN NADER inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.531.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 02 de septiembre de 2021.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por, COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, en su carácter de endosatario en procuración de unas letras de cambio libradas por la sociedad mercantil CASA GRAFICA USA, INC, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil STOCK PAPELERO, C.A.; este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, las costumbres y el orden público, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021.
Asimismo, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de que fuese practicada la intimación personal de la parte demandada, misma que resultó infructuosa según consta en exposición del Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 22 de febrero de 2022.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora impulsó la intimación cartelaria de la parte demandada, para lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, comisionó nuevamente a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En ese sentido, tras ser publicados y consignados los carteles de intimación por la parte actora, el Juzgado comisionado ordenó mediante autos de fechas 21 de marzo y 25 de abril de 2023, el correspondiente desglose de los ejemplares de las publicaciones. Igualmente, mediante exposición de fecha 24 de mayo de 2023, el Secretario del Juzgado comisionado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia del demandado, este Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 19 de febrero de 2024.
Así las cosas, la parte actora impulsó el trámite respectivo a la intimación del defensor ad-litem, llevándose a efecto la misma en fecha 29 de febrero de 2024 según consta en exposición del alguacil de este Tribunal.
Posteriormente, el defensor ad-litem de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 08 de marzo de 2024, se opuso formalmente a la presente demanda, solicitando dar continuidad al proceso por medio de los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2024, dicho auxiliar de justicia presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Presentados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, procedió a agregarlos a las actas procesales; pronunciándose con respecto a la admisibilidad de dichas probanzas a través de auto de fecha 30 de abril de 2024.
Finalmente, en fecha 18 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad-litem del demandado presentaron sus escritos de informes.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que en fecha 28 de noviembre de 2016, la sociedad mercantil CASA GRÁFICA USA, libró dos letras de cambio identificadas como 1/2 y 2/2 cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000), haciendo una suma total de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000) pagaderos por la sociedad mercantil STOCK PAPELERO, C.A., en moneda extranjera estricto sensu, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2018.
Continúa refiriendo que en fecha 07 de noviembre de 2019, los títulos cambiarios fueron endosados en procuración a favor de su representado ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO; en ese sentido, manifiesta que durante todo ese lapso de tiempo, tanto la empresa libradora, como su representado en su carácter de endosatario han gestionado a través de diferentes vías el cobro de dichas letras de cambio, sin embargo, dichas gestiones según manifiesta han resultado infructuosas, por lo cual, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedió a incoar la presente acción.
Igualmente refiere que en dichas letras de cambio se estableció como lugar de pago el municipio de Maracaibo del estado Zulia, por lo tanto la competencia para conocer de la acción corresponde según lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, manifiesta que las letras de cambio fueron endosadas en procuración a favor de su representado, con el propósito de que en nombre de su librador CASA GRÁFICA USA, se gestionara e intimara el cobro extrajudicial o judicial de los antes referidos títulos cambiarios.
Finalmente, solicita que sea intimada a la parte demandada a pagar el capital adeudado, más los intereses, costas procesales y la indexación a que diera lugar y que en caso de que la misma no efectúe el correspondiente pago sea ordenada por este Tribunal la ejecución forzosa.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada designado, aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SUÁREZ, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, es por lo cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
III
DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano LUIS QUERALES ROMERO a los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA GELVEZ GONZÁLEZ, YENIFER PATRICIA PÉREZ FLORES, YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ RANGEL y MEILIN DESIREE ESTACION LOTO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador en fecha 09 de julio de 2021, bajo el Nro. 10, tomo 67, folio 34 al 36.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose del mismo la cualidad de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GELVEZ GONZÁLEZ, YENIFER PATRICIA PÉREZ FLORES, YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ RANGEL y MEILIN DESIREE ESTACION LOTO, para representar al ciudadano demandante en juicio. Y así se constata.-
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDINA OVIEDO PAPER, C.A., (actualmente STOCK PAPELERO, C.A.) debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nro. 18, tomo -8-A RMPET.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la demandada sociedad mercantil STOCK PAPELERO, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Segundo del Estado Lara en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el Nro. 51, tomo -16-A RM365.
Siendo que las presentes pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que son copias certificadas de documentos públicos que no fue impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; constatándose en dichos documentos los datos de registro de la empresa demandada, así como la cualidad de presidente de la misma del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, plenamente identificado en actas. Así se observa.-
• Original de letra de cambio signada con el No. 1/2 de fecha 28 de noviembre de 2016, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000), con endoso en procuración en su parte reversa a favor del ciudadano LUIS QUERALES ROMERO.
• Original de letra de cambio signada con el No. 2/2 de fecha 28 de noviembre de 2016, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000), con endoso en procuración en su parte reversa a favor del ciudadano LUIS QUERALES ROMERO.
• Copia certificada de documento constitutivo de la empresa CASA GRAFICA USA, INC, de fecha 17 de agosto de 1989, emanado de la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado y traducido al español.
Las documentales antes señaladas están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En tal sentido, dado que dichas probanzas constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, esta Jurisdicente acuerda efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Igualmente, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada únicamente se limitó a invocar de forma general el mérito favorable de las actas, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-
IV
PARTE MOTIVA
Verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de pretensión deducida con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a un juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por la representación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO actuando con su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil CASA GRÁFICA USA, INC, en contra de la sociedad mercantil STOCK PAPELERO C.A., para que ésta última, en su carácter de librado aceptante pague las cantidades de dinero derivadas de dos (2) letras de cambio cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 50.000), más los intereses devengados hasta la presente fecha y la indexación a que haya lugar.
En ese sentido, esta operadora de justicia considera significativo señalar que la presente acción de cobro de bolívares se encuentra fundamentada en la emisión de letras de cambio, las cuales, según el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio (2002), pág 330, son “…un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente.”. A este tenor, sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:
Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
(...Omissis...)
Dentro de esta perspectiva, la autora Luisa Orta de Barboza en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio. Lecciones de derecho mercantil.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
(...Omissis...)
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, es importante mencionar que la letra de cambio una vez expedida por el librador, va dirigida a otra persona llamada librado para que pague las cantidades de dinero señaladas en la letra de cambio a una tercera persona llamada tomador, quien a su vez podrá endosarla a otra persona que se convertirá en el nuevo tenedor de la letra, es decir el titular de la misma, pudiendo entonces presentarla al cobro ante el librado.
Con respecto a la figura del endoso, es de vital importancia mencionar que no todo endoso va a constituir en sí al endosatario como el titular de la letra de cambio, pues si el endoso se efectúa bajo la modalidad de “en procuración”, el endosatario solo cumpliría las funciones de un mandatario al cobro, sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 956 de fecha 16 de diciembre de 2016, ha venido estableciendo que:
“De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la letra de cambio puede ser endosada con el objeto que el –endosatario a procuración-, cumpla con las funciones de un mandatario al cobro.
Al respecto, en virtud del endoso en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos.
En ese orden de ideas, armonizado con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por si misma al librado la obligación de pagar.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Teniendo en consideración todos los preceptos antes señalados, tratándose que en el caso de autos quien demanda el cobro de las cantidades adeudadas en las letras de cambio es el ciudadano LUIS QUERALES ROMERO en su carácter de endosatario en procuración de la empresa CASA GRÁFICA USA INC, quien aquí decide afirma que efectivamente tal endosatario tiene la facultad para reclamar, en nombre de la tomadora de la letra de cambio, las cantidades allí señaladas.
Establecido así lo anterior, corresponde entonces valorar las letras de cambio consignadas por la parte actora a los fines de dictar la decisión que ponga fin a la controversia planteada por las partes sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional. Al respecto debe destacarse que las letras de cambio constituyen un instrumento privado de carácter mercantil que debe llenar una serie de requisitos legales que se encuentran contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el librador, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina librado, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)
En el caso sub iudice se constata que en la parte de la cambial dispuesta para la identificación de la persona del librado se encuentra la identificación de la parte demandada, sociedad mercantil STOCK PAPELERO C.A., así como también, en el recuadro del formato impreso de la letra de cambio, destinado para la fijación de la aceptación, se encuentra suscrito con firma en señal de aceptación por el ciudadano Eduardo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.295, quien, para el momento en que se libró la letra de cambio in commento, ejercía el cargo de vicepresidente de la sociedad mercantil accionada, el cual, con su sola firma, podía obligar a la compañía ante terceros, lo que se obtiene del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el día 14 de abril de 2009, bajo el Nº 18, tomo -8-A RMPET, en el que se señala que “(…) Son atribuciones del Presidente y del Vicepresidente indistintamente, teniendo estos las más amplias facultades de Administración y Disposición de los bienes de la Sociedad(…)”; todo lo cual no fue impugnado por el defensor ad-litem de la parte demandada. Y así se estima.-
Por otra parte, en lo que respecta a las letras de cambio sub litis se les otorga todo su valor probatorio en esta causa, puesto que las mismas contienen todos los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de que contra las mismas no se ejerció ningún mecanismo de impugnación tendente a enervar sus efectos probatorios, todo lo cual conlleva a considerar como reconocida las referidas letras de cambio, con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.-
Así pues, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, esto es dos (2) letras de cambio, identificadas como 1/2 y 2/2 cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000), y que se constituyen como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte intimante, se concluye que la parte intimada, sociedad de comercio STOCK PAPELERO C.A., (por intermedio de su vicepresidente para el momento en que se libró la letra de cambio quien con su sola firma podía obligar a la compañía ante terceros), aceptó y así contrajo la obligación cambiaria in comento en beneficio de la empresa CASA GRAFICA USA, INC, cuyo endosatario en procuración es el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO; aunado a ello se constató con meridiana claridad que la referida intimada no desvirtuó la pretensión interpuesta, con medio probatorio alguno, siendo que el defensor ad-litem de la misma en la oportunidad de contestar la demanda no aportó prueba alguna y dentro del lapso de promoción de pruebas sólo promovió el mérito favorable de las actas procesales e invocó principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, máxime que de la revisión efectuada sobre la contestación no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la demandada eximirse de la obligación cambiaria contraída. Por ende, se estima procedente el derecho al cobro reclamado por el actor en el juicio sub facti especie. Y así se considera.-
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte accionante manifestó en reiteradas ocasiones que la obligación contraída a través de las referidas letras de cambio, era pagadera estricto sensu en moneda extranjera; sobre ello esta Sentenciadora considera necesario citar la sentencia N° 0106 de fecha 29 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció lo siguiente:
“En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago estricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
(…)cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley de Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
De la jurisprudencia antes transcrita desprende que existen dos modalidades en las que se puede pactar una obligación en moneda extranjera; la primera, en la que la moneda extranjera funciona en forma de cuenta (es decir, las cantidades condenadas, pueden ser pagadas en bolívares a la tasa del día en que se efectúe el pago, extinguiendo así la obligación), y la segunda modalidad es que el pago debe efectuarse estricto sensu en moneda extranjera (lo cual para considerarse así, debe estar pactado de forma expresa) pues de lo contrario no se extinguiría la obligación.
Ahora bien, observa quien suscribe que si bien la accionante afirma que las cantidades adeudadas a través de las dos letras de cambio serían pagaderas “estricto sensu” en moneda extranjera por la demandada, ello no consta de forma expresa en los títulos cambiarios, por lo tanto, mal podría esta Jurisdicente estimar dicha petición, pues ello contravendría con la disposición jurisprudencial antes señalada, razón por la cual, resulta forzoso NEGAR dicho pedimento.
No obstante lo anterior, dado que en el presente de los casos sí se evidencia que la obligación fue contraída en moneda extranjera, la misma a los efectos de la presente causa funciona entonces como moneda de cuenta o referencial, de modo pues que, el monto condenado en dólares podrá ser pagado en dólares o en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día en que sea efectuado el pago. Así se decide.-
En ese sentido, precisado lo anterior conforme a las disposiciones mercantiles aplicadas al caso sub especie litis, concluye esta operadora de justicia en la procedencia de la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO en su condición de endosatario en procuración de la empresa CASA GRAFICA USA, INC, en contra de la sociedad mercantil STOCK PAPELERO, C.A., condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000) –tomando dicha moneda extranjera como moneda de cuenta o referencial- por concepto de capital adeudado, que podrá ser pagado en bolívares a la tasa oficial del día publicada por el Banco Central de Venezuela; más los intereses moratorios que deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio desde el día 30 de noviembre de 2018 (fecha de vencimiento de las precitadas letras de cambio), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios. Así se decide.-
Finalmente, con relación a la indexación solicitada, es necesario traer a colación la decisión Nro. 259 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de mayo de 2017, que es del siguiente tenor:
“Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria –lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro, Por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto -se explicó- uno excluye al otro.”
Del criterio ut supra transcrito desprende que en los casos en que se ajuste una determinada cantidad de dinero al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, ya se estaría restableciendo el equilibrio económico, por lo cual, sería improcedente en dichos casos ordenar a la indexación, por cuanto dichos mecanismos se excluyen entre sí.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, tal como se mencionó en líneas anteriores, la obligación fue pactada en dólares como moneda de cuenta, lo cual, resulta –según lo establecido a través de nuestra Jurisprudencia patria- incompatible con la indexación, por ende resulta forzoso para quien aquí decide NEGAR la indexación solicitada, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa CASA GRAFICA USA. C.A., en contra de la sociedad mercantil STOCK PAPELERO, C.A., y en así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.731.238, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil CASA GRAFICA USA, INC., con número de identificación federal No. 650152654, domiciliada en la ciudad de Miami del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la sociedad mercantil STOCK PAPELERO, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social “Distribuidora Andina Oviedo Paper, C.A.,” ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nro. 18, tomo 8-A, RMPET, luego cambiada su denominación social según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 4 de febrero de 2010, inserta bajo el Nro. 15, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Iribarren del estado Lara; en la persona de su presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.758.339, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa CASA GRAFICA USA. C.A., en contra de la sociedad mercantil STOCK PAPELERO, C.A., y en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000) –tomando en cuenta dicha moneda extranjera como moneda de cuenta o referencia- por concepto de capital adeudado, que podrá ser pagado en bolívares a la tasa oficial del día publicada por el Banco Central de Venezuela; más los intereses moratorios que deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio desde el día 30 de noviembre de 2018 (fecha de vencimiento de las precitadas letras de cambio), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios.
TERCERO: SE NIEGA la indexación solicitada sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento reciproco.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 154-2024, en el expediente signado con el N° 49.790 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO
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