REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Exp. Nª 49.969/AC
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, constituido según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 1, tomo 7, protocolo 1°, debidamente representada por los ciudadanos ERICK MARTINEZ, JAIME MARCOS LEVY Y MILAGROS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 13.781.947, V-7.790.891 y V- 17.292.393, respectivamente, quienes se acreditan los cargos de presidente, vicepresidente y administradora de la referida junta de condominio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y PRIMITIVO GÓMEZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 26.643, 25.991 y 70.302.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO Y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.406.463 y V-12.870.266, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
ADMISIÓN: 07 de noviembre de 2023.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 02-11-2023 este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial expediente contentivo del juicio que, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, contra los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO Y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO, antes identificados; ello en virtud de la declinatoria de la competencia por la cuantía que dictara el Tribunal Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción judicial del estado Zulia, en el fallo N° 70-2023 de fecha 19-10-2023.
Así las cosas, una vez revisada y analizada la demanda, mediante auto de fecha 07-11-2023, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando así citar a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 14-11-2023, la parte actora otorgo poder apud actas a los abogados en ejercicio NORA BRACHO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ Y PRIMITIVO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 26.643, 25.991 y 70.302 respectivamente.
De esa manera, iniciado el proceso, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, consta en actas que en fecha 08-12-2023, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de los codemandados.
No obstante, fue el caso que en fecha 15-12-2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda, en virtud de lo cual, este Juzgado, mediante auto de fecha 20-12-2023, admitió la referida reforma.
En ese sentido, previo impulso procesal y posterior libramiento de las nuevas compulsas, en fecha 23-01-2024, el Alguacil de este Juzgado expuso igualmente el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él a los efectos de practicar la citación personal de los codemandados.
En virtud de lo anterior, fue que en fecha 29-02-2024 la representación judicial de la parte actora solicitó proceder con la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 01-02-2024, a través del cual se libró cartel de citación correspondiente y se ordenó su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, previa consignación realizada por la parte actora de las constancias de publicación del cartel, este Tribunal mediante auto de fecha 21-02-2024, ordenó agregar las mismas a las actas procesales.
Seguidamente, el secretario de este Juzgado hizo constar mediante exposición de fecha 22-05-2024, haber fijado el correspondiente cartel en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 28-10-2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento y es en virtud de ello que este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 28-10-2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, manifestó de manera expresa: “desisto del procedimiento intentado, por lo que solicito al Tribunal se sirva a realizar el cierre y archivo del presente expediente, puesto que no hay nada que reclamar por el concepto demandado ni por ningún otro concepto; en tal sentido hágase como se pide y que el Tribuna, dicte el correspondiente auto de cierre y archivo del expediente. Terminó, se Leyó y Conformes firma.,” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que la referida abogada tiene facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir de la presente causa, y que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, en virtud que no queda nada por resolver este órgano jurisdiccional ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, constituida según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 1, tomo 7, protocolo 1°, debidamente representada por los ciudadanos ERICK MARTINEZ, JAIME MARCOS LEVY Y MILAGROS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 13.781.947, V-7.790.891 y V- 17.292.393, respectivamente, quienes se acreditan los cargos de presidente, vicepresidente y administradora de la referida junta de condominio; en contra de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO Y ALBERTO ANTONIO MORALES BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.406.463 y V-12.870.266, respectivamente; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
Con respecto a la solicitud del cierre y archivo del expediente, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena el cierre y archivo del mismo, en virtud de la homologación del desistimiento efectuada por la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 153-2024 en el expediente con el N° 49. 969 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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