REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.791/mg
PARTE DEMANDANTE: MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.915.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, NEIDALY CUBILLÁN SOTO y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 301.884, 77.700 y 56.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.372.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 54.197, 56.835, 72.728 y 85.291, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: REPAROS GRAVES.
I
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de junio de 2024, a través del cual formula una serie de objeciones al informe de partición presentado en fecha 16 de mayo de 2024 por el ciudadano José Alexi Farías Juárez, plenamente identificado en actas, en su carácter de partidor designado en la causa.
En virtud de ello, este Juzgado dictó auto en fecha 17 de junio de 2024, en el cual fijó la oportunidad para que las partes llegaran a un posible acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; acto que fue celebrado en fecha 05 de agosto de 2024, sin obtener conciliación alguna.
De ese modo, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre los reparos formulados, pasa esta operadora de justicia a resolver lo conducente previa revisión a fondo de las objeciones formuladas.
II
DEL ESCRITO DE REPAROS
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su escrito de reparos graves al informe del partidor de la siguiente forma:
En cuanto al primer particular, formuló oposición por cuanto a su criterio el partidor de forma errónea y aplicando de forma impropia la ley favoreció a la demandante MAIBELIS BRIÑEZ al pretender adjudicarle el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16 del edificio torre I, del conjunto residencial “La Pequeña Europa”, situado en la calle 60, con intercepción de la Av. 7, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; cercenando con ello, a su decir, el derecho de su representado. Indica que el instrumento legal erróneamente aplicado sería el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la ciudadana demandante no ocupa el inmueble en condición de arrendataria, ni comodataria, sino en su carácter de condómina, razón por la cual, a su criterio, el partidor en su informe debió indicar que la adjudicación de dicho inmueble no tiene preferencia para ninguno de los dos comuneros y que en el caso de que el mismo fuese adjudicado a alguno de ellos, cuanto sería la suma que se le debe pagar al otro comunero de forma total, inmediata y perentoria.
En la segunda objeción planteada aduce que, en el informe presentado, el partidor omitió e inobservó el crédito que se generó a favor de su representado derivado de la ocupación que la parte accionante estaría haciendo del inmueble, pues, a su decir, la misma ha usufructuado y servido de forma unilateral desde el año 2021 del inmueble antes descrito que pertenece a la comunidad conyugal. Igualmente, refiere que si bien el partidor en su informe manifestó sobre dicho particular que no podía realizar juicios de valor que pudieran ser objeto de consideración del Tribunal, a su parecer, ello no es así, pues al no haber hecho oposición la parte actora respecto a dicha pretensión, ha debido el partidor establecer el quantum de la misma, pues de lo contrario el informe desconoce y priva a su representado de dicha acreencia generada a su favor.
La tercera y última oposición fue fundamentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el hecho de que, a su parecer, el informe incurrió en una errónea ejecución de una operación aritmética, cuando compensa a la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ por el mayor valor que tiene el vehículo Ford Fiesta que se le adjudica a su representado, estableciéndose a favor de la ciudadana una diferencia a pagar de 1.955,68$, pues el monto del vehículo debía ser distribuido en partes iguales, correspondiéndole a su representado compensar la cantidad de 977, 84$.
Así pues, con base a los alegatos antes señalados solicita que su escrito de objeciones sea analizado y valorado por este Tribunal y se proceda de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por ende, pasa esta Jurisdicente a resolver lo conducente en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es menester empezar la presente exposición de motivos señalando que, como es bien sabido, lo concerniente a los reparos y objeciones efectuadas al informe del partidor se encuentra regulado por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si, una vez presentado el informe del partidor, las partes intervinientes en la causa en concreto no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes se procedería conforme a las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787 eiusdem, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves.
En el capítulo anterior, se establecieron términos en que fueron planteadas las objeciones por parte de la representación judicial demandada, siendo considerados como “reparos graves”, los cuales tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a ciertos bienes que conforman el patrimonio sometido a partición.
Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por la nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad, la exclusión de algún comunero, etc.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos establece taxativamente cuales objeciones pueden ser consideradas como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y titulo de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”
En virtud de lo anterior, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada al informe presentado por el partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico, por tanto, se pasará a analizar cada una de las objeciones propuestas con las respectivas consideraciones efectuadas en el acto celebrado en fecha 05 de agosto de 2024, entre las partes contendientes y el partidor designado:
De acuerdo a lo plasmado por la parte demandada en su primera objeción relativa a la inconformidad de la adjudicación que se habría hecho a favor de la ciudadana demandante MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ sobre el inmueble que es objeto de partición, pudo observar esta Jurisdicente que el partidor designado en su informe, efectivamente realizó tal adjudicación con base a lo estatuido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, recomendando a su vez que dicha ciudadana pagara la respectiva cuota a su comunero.
Sobre lo anterior es de suma importancia mencionar que, efectivamente el partidor según lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad expresa para rebajar las deudas, fijar el liquido partible, designar el haber de cada participe y adjudicar en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente siguiendo a tales efectos lo dispuesto en el Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, el partidor haciendo uso de las facultades que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, adjudicó el inmueble objeto de partición a la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, fundamentando tal decisión en el antes referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 688, de fecha 03-11-2016, ha dejado sentado de forma expresa que tal Decreto-Ley no resulta aplicable a juicios de partición.
Por otra parte, si bien es cierto que, el referido instrumento normativo no resulta aplicable al caso de autos, esta Jurisdicente haciendo uso del principio iuris novit curia considera que la normativa aplicable en el caso de autos es la contenida en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que a tenor establecen lo siguiente:
Artículo 254 Código de Procedimiento Civil.- “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Artículo 775 Código Civil.- “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Así pues, en el caso de autos existe plena certeza en esta Jurisdicente que la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ se encuentra en posesión del inmueble que es objeto de partición (ello por cuanto en el presente juicio se encuentra decretada una medida de arraigo residencial o permanencia residencial), situación ésta que, a tenor de lo establecido en la norma ut supra transcrita influye en la adjudicación del inmueble que debía efectuar el partidor designado, quien en todo caso debió aplicar las disposiciones establecidas en nuestra legislación ordinaria y no lo establecido en la ley especial que en el presente de los casos como se dijo en líneas anteriores no resulta aplicable.
En derivación de lo anterior, dado que efectivamente el partidor designado en su informe aplicó erróneamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la PROCEDENCIA de la objeción planteada, con la salvedad de que con el presente fallo queda subsanado dicho punto en virtud de la aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil efectuada por esta Juzgadora con base al principio iura novit curia, y en tal sentido, queda FIRME la adjudicación realizada a la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ. Así se decide. –
Con relación a la segunda objeción planteada por la demandada, relativa al crédito generado a su favor, por el uso que le estaría dando la parte actora al inmueble objeto de partición desde el año 2021, se observa del acta levantada en la reunión celebrada en el despacho de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2024, que ambas partes acordaron que dicha objeción no sería discutida por cuanto no fue planteada en el momento idóneo, sino que solo sería discutido lo concerniente a la división de los vehículos y la adjudicación del inmueble, por tanto, entiende esta Jurisdicente que dicho punto u objeción se encuentra desistido tácitamente, siendo entonces innecesario efectuar cualquier otra consideración con respecto a ello. Así se decide. –
Finalmente, con respecto al tercer y último punto relativo a la disconformidad del demandado sobre la cantidad de dinero que el partidor señaló que debía ser pagado a la demandante por el vehículo Chevrolet Aveo, se observa lo siguiente:
En el informe consignado, el partidor señaló que el vehículo adjudicado al ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI, tiene un valor de cinco mil ciento sesenta y un dólares americanos con veintiséis centavos ($ 5.161,26), mientras que el valor del vehículo adjudicado a la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ, es de tres mil doscientos cinco dólares americanos con cincuenta y ocho centavos ($ 3.205,58), correspondiéndole por ende al demandado pagar a la demandada la cantidad de mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos con sesenta y ocho centavos ($ 1.955,68).
Sobre ello, el demandado difiere, pues alega que solo debe pagar la mitad de la cantidad antes señalada, es decir novecientos setenta y siete dólares americanos con ochenta y cuatro centavos ($ 977,84). Por su parte, el partidor en la reunión celebrada en fecha 05 de agosto de 2024, manifestó sobre ello que, la cantidad arrojada es el resultado de la suma y resta de los activos y pasivos de los bienes de la comunidad.
Ahora bien, analizado todo lo anterior, observa quien aquí decide que el monto que le corresponde pagar al demandado, señalado en el informe del partidor, no es más que el resultado de restar el valor del vehículo adjudicado a la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ al valor del vehículo adjudicado al ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI, lo cual efectivamente y tal como lo señala el partidor en su informe, constituye la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.955,68) que por compensación de los vehículos a cada uno adjudicados, le corresponde pagar a dicho ciudadano; monto éste al que debía restársele la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200) por concepto de los gastos asumidos por el demandado, quedando como resultado final la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.755,68) pagaderos a la parte accionante. Y así se observa.-
En tal sentido, habiendo constatado que las cantidades que el partidor habría señalado debía pagar el demandado a la demandante, son las correspondientes; resulta IMPROCEDENTE a criterio de quien aquí decide la objeción contenida en el tercer particular del escrito de reparos. Así se decide.-
Efectuado así el pronunciamiento de esta operadora de justicia respecto a cada una de las objeciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, resulta consecuente para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves efectuados por dicha parte, quedando firme el informe del presentado por el partidor (con las subsanaciones aquí efectuadas) y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana MAIBELIS JOSEFINA BRIÑEZ BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.915.828, en contra del ciudadano JUAN PABLO LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.372.243; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves efectuados por la representación judicial del demandado JUAN PABLO LOMBARDI, quedando firme el informe del partidor (por las subsanaciones efectuadas en el presente fallo) de fecha 16 mayo de 2024.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes del presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 142-2024, en el expediente signado con el No. 49.791 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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