REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
EXPEDIENTE N° 50.046/yr
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES NEBAGRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el N° 55, tomo 68-A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PARTE INTRODUCTORIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2024 la anterior Querella de Amparo Constitucional incoada por INVERSIONES NEBAGRI, C.A., antes identificada, contra el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco; este órgano jurisdiccional procede a darle entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, encontrándose esta jurisdicente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella intentada, pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA LEGITIMACIÓN PARA PRETENDER EN SEDE CONSTITUCIONAL
Observa esta operadora de justicia que la presente querella constitucional es incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO BARALT BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 209.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NEBAGRI, C.A., anteriormente identificada, con motivo de supuestas violaciones a los derechos y garantías constitucionales de su representada con base a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a su decir, en virtud de la sentencia N° 05/2024 de fecha 08 de octubre del corriente año, y de los autos de fechas 08 y 18 de octubre del mismo año, dictados por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en el expediente 4042-2023 de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es el caso que el aludido expediente se encuentra referido a una acción de desalojo que sigue la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el N° 05, tomo 97-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 37, tomo 23-A, en la cual INVERSIONES NEBAGRI, C.A., (parte querellante en este juicio) actúa como tercero adhesivo a la parte accionante en ese juicio (tercería coadyuvante) por ser propietaria del bien inmueble objeto en el referido juicio, y arrendadora de la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., quien a su vez celebró un contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A.
En ese orden de ideas, constata esta Juzgadora de las documentales acompañadas a la querella de amparo, específicamente de las copias certificadas del cuaderno de tercería aperturado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, que dicha tercería fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal de Municipio antes mencionado en fecha 23 de noviembre de 2023, lo cual, a juicio de esta operadora de justicia, constituye la condición especial de la cual deviene la cualidad o legitimatio ad causam de INVERSIONES NEBAGRI, C.A., para ejercer la presente acción de amparo. Y así se establece.
III
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, establecido así lo anterior, y habiendo realizado un análisis cognoscitivo a la querella de amparo sub litis, pudo observar esta administradora de justicia que de la misma se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., interpuso una demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., la cual conoce el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; y que precisamente con ocasión a la interposición de dicho juicio, NEBABRICA, C.A., (parte actora en la referida causa) solicitó al tribunal de municipio la providencia de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble litigioso, lo cual fue otorgado de conformidad mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2023, recayendo la misma sobre un anexo identificado con el número 14A-127, constituido por un local comercial ubicado en la calle 71, entre avenidas 14 y 15, sector Delicias del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Indica que dicha medida fue efectivamente ejecutada en fecha 31 de octubre de 2023, y que contra ello la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., (parte demandada en el juicio) ejerció oposición, siendo tal incidencia resuelta mediante sentencia 06/2023 de fecha 17 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal de municipio de la causa declaró sin lugar la oposición ejercida y ratificó la medida de secuestro decretada.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte querellante también manifiesta que contra la antes dicha decisión, INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional este que, mediante sentencia N° 20/2024 de fecha 08 de marzo de 2024, declaró con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocó expresamente en el particular segundo de su dispositiva la sentencia N° 06/2023 del Tribunal de municipio, ordenando en tal sentido el levantamiento de la medida de secuestro revocada.
Dicha decisión, según indica el apoderado judicial de la parte querellante, quedó firme a pesar de que se ejerció recurso de casación, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró dicho recurso inadmisible en virtud de la cuantía de la controversia principal.
Por todo ello, manifiesta la parte querellante que, por cuanto existiendo la posibilidad legal de solicitar nuevamente la medida cautelar desestimada en virtud del cambio de la situación fáctica o jurídica que dio lugar a ese pronunciamiento, la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2024, peticionó de nuevo el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble litigioso, pero que no obstante a ello la nueva pretensión cautelar fue negada por el Tribunal de municipio de la causa mediante sentencia 05/2024 de fecha 08 de octubre del corriente año, por medio de la cual, a juicio de la querellante, se empezó a materializar la injuria constitucional que hoy denuncia, por cuanto dicho órgano jurisdiccional habría incurrido en un grave error de juzgamiento que se corresponde con el primer supuesto de suposición falsa previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye a su parecer, no solo un vicio de legalidad de la decisión, sino que también se traduce en una violación pluriofensiva del orden constitucional por infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva tanto de la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., como de su representada INVERSIONES NEBAGRI, C.A.
Aunado a lo anterior refiere que, en misma fecha (08-10-2024), el Tribunal de municipio dictó auto resolviendo notificar a las partes a los efectos de posteriormente fijar oportunidad para la restitución material del inmueble objeto de litigio, lo cual correspondía por haberse revocado la medida de secuestro y ordenado su levantamiento por parte del Juzgado Superior, pero que sin embargo, a su decir, no se especificó en dicho auto que lo que debe restituirse en todo caso era el anexo que forma parte indivisible del inmueble de su representada.
Finalmente refiere que, luego de notificadas las partes y su representada en su condición de tercero adhesivo, el tribunal de municipio, por auto de fecha 18 de octubre de 2024, fijó el próximo 31 de este mes y año, a las diez de la mañana (10:00am) como oportunidad para la ejecución de la sentencia N° 20/2024, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero, misma que habría revocado la medida de secuestro dictada por el Tribunal de municipio de la causa y ordenado su levantamiento.
En ese orden de ideas, manifiesta que, en atención a la grave violación de derechos y garantías constitucionales es que acude en nombre de su representada, actuando en sede constitucional, sobre la base de los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 26 (encabezamiento) 4 (ordinal 3) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de solicitar la nulidad de la sentencia 05/2024, de fecha 08 de octubre del corriente año, y de los autos de fechas 08 y 18 de octubre del mismo año, dictados por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en ese sentido solicita la reposición de la causa al estado de que el mencionado Tribunal de municipio emita un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar presentada en fecha 23 de septiembre del presente año, en la que tome en consideración todos y cada uno de los argumentos expresados por NEBABRICA, C.A., y que se le ordene a dicho órgano jurisdiccional abstenerse de fijar oportunidad para la restitución a INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. de la posesión del objeto litigioso, hasta tanto haya realizado pronunciamiento sobre la nueva pretensión cautelar, y que en definitiva, en caso de determinar improcedente la nueva pretensión cautelar, señale expresamente que la restitución de la posesión solamente puede estar referida al local “anexo” que fue objeto de ejecución cautelar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como lo fue entonces la referida querella de amparo constitucional, es necesario para quien suscribe señalar que, como bien es sabido, la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, es necesario resaltar de lo anterior que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria sea inexistente, o que existiendo la misma se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional como si fuera esta una tercera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando habiendo tenido abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario de amparo.
Al respecto de lo anterior, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A, en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así pues, de acuerdo a lo planteado con anterioridad, ante la posible existencia de la vía ordinaria, se requiere que el supuesto agraviado, en el escrito que contiene su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la falta de idoneidad de tales vías para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende que pueda considerarse admisible por expedita y eficaz su pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos, ya quedó establecido ut supra que la parte querellante pretende, entre otras cosas, la nulidad de la sentencia N° 05/2024 dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial (presunto agraviante), y en ese sentido solicita la reposición de la causa al estado de que, el antes dicho Tribunal de municipio, emita un nuevo pronunciamiento en el cual se tomen en consideración todos los argumentos expresados por la sociedad mercantil NEBABRICA C.A., ya que según refiere, al dictar dicha resolución, el aludido Tribunal incurrió en un grave error de juzgamiento por suposición falsa.
No obstante, resulta evidente que dicha sentencia, con base a tales argumentos, puede ser atacada a través del recurso ordinario de apelación, el cual, vale decir, la parte querellante señala de inidóneo e ineficaz, por cuanto manifiesta que la apelación de la sentencia N° 05/2024 cuya nulidad peticiona, no puede anular ni suspender los efectos del auto de fecha 18 de octubre de 2024, que fijó para el próximo 31 de octubre a las diez de la mañana (10:00am), la ejecución de la sentencia 20/2024 de fecha 08 de marzo del corriente año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial.
Así las cosas, al respecto de ello debe advertir quien juzga que a través de la presente vía de amparo constitucional, a esta Juez de Primera Instancia no le está dado el poder suspender los efectos de un auto, que si bien fue dictado por un Tribunal de Municipio Ordinario, no es más que la consecuencia jurídica de la decisión dictada por un Juzgado Superior, la cual no es objeto de este amparo constitucional, y si lo fuera, sería más que evidente que este Tribunal carece de competencia para resolver el mismo, resultando por tanto tal argumento insuficiente para considerar inidóneo o ineficaz el recurso ordinario de apelación para impugnar los vicios delatados y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudo resultar infringida por la existencia de los mismos. Y así se establece.
Por otro lado, tal y como quedó planteado con anterioridad, la parte querellante solicitó la nulidad de los autos dictados en fechas 8 y 18 de octubre de 2024 por el Tribunal de municipio antes mencionado, con fundamento en que, al momento de fijar oportunidad para el levantamiento de la medida de secuestro revocada por el órgano superior, el Tribunal de la causa, no especificó que lo objeto de restitución era un anexo que forma parte indivisible del inmueble propiedad de INVERSIONES NEBAGRI C.A., y no la totalidad del mismo; lo cual a su decir debía precisarse ya que fue sobre dicho anexo y no sobre todo el inmueble que recayó la medida cuyo levantamiento se pretende ejecutar.
Ahora bien, en lo que concierne a ello, debe advertir esta sentenciadora que los referidos autos, al ser de mero trámite o mera sustanciación -por cuanto no deciden una controversia entre las partes sino que fijan una mecánica del procedimiento- no causan per se ningún agravio de orden constitucional, razón por la cual son inapelables y no pueden ser impugnados prima facie a través de la acción de amparo constitucional, pudiendo en todo caso ser revocados o reformados por el propio tribunal que los dicta, bien de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
Sobre ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado, manifestando, por ejemplo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 236, ique “No cabe intentar, por lo tanto, la acción de amparo constitucional contra los autos de mera sustanciación o de ordenación procesal, ya que, por ser de mero trámite y revocables por el mismo tribunal que los haya dictado, en razón de lo cual no tienen apelación, no pueden causar per se ningún agravio de orden constitucional que no pueda ser reparado por el mismo tribunal que los haya dictado.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2366 de fecha 19-12-2007, precisó: “…En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una situación controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, que pueden ser revocados por contrario imperio, por tanto, cuando no exista el agravio no pueden ser impugnados prima facie a través de la acción de amparo constitucional …”.
Así las cosas, dentro de toda esta perspectiva y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como la narrativa de los hechos esbozada por el apoderado judicial de la parte querellante, la cual fue plasmada en el capítulo tercero del presente fallo, concluye esta Jurisdicente que en el caso de autos la parte querellante tenía a su disposición vías ordinarias idóneas y efectivas que podía intentar a fin de resolver la situación denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, por lo lo cual no puede permitir esta sentenciadora la admisión del amparo constitucional incoado, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, o la utilización desmedida y sin sentido de dicho recurso especial y extraordinario, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NEBAGRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el N° 55, tomo 68-A.; contra el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° 152-2024, en el expediente signado con el N° 50.046 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
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