Exp.49.974/yr





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vistos como han sido los escritos de solicitud cautelar presentados en fechas 10 de enero y 20 de febrero de 2024 por los abogados en ejercicio HUMBERTO PRIETO PADRON y MARIA MARCANO FALCON, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 281.436 y 307.386 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.319, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 7, tomo 113-A; este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la representación judicial de la parte solicitante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente signado con N° 485-16124, donde se encuentra registrada la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC, C.A.; así como también MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD HOC a los fines de que un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal se constituya en el domicilio de la referida empresa y analice las operaciones mercantiles realizadas por el demandado a fin de determinar la existencia de irregularidades sobre la administración de los intereses de la misma.
De igual forma, dichos profesionales del derecho solicitan en nombre de su mandante MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC, C.A., así como MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la referida empresa.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a tenor lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada, denominado por la doctrina como fumus boni iuris, y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la Ley), como es el caso de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR y de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC solicitadas a través del escrito objeto de análisis, su procedencia se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la parte accionante del juicio principal, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta sentenciadora señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL denominada V&P DIAGNOSTIC, C.A. incoada por la parte solicitante de esta medida, ciudadano JUAN HERNANDEZ ESTRADA, antes identificado, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, contra el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.727.430, en su carácter de vicepresidente de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil V & P DIAGNOSTIC, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2014, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos antes mencionados; de manera que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la referida instrumental como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, por cuanto de dicha acta constitutiva se desprende que el demandante es accionista en conjunto con el demandado de la empresa cuya disolución y liquidación se pretende con la interposición del juicio principal, y por tanto la cualidad con la que actúa. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de las medidas cautelares peticionadas constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte solicitante fundamentó los mismos en estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil referidos a una cuenta a nombre de la empresa V&P DIAGNOSTIC, C.A, de los cuales, a juicio del solicitante de la medida, se puede desprender una supuesta sustracción de cantidades de dinero mediante transferencias realizadas desde la cuenta de la empresa a una cuenta cuyo titular es el demandado, pero ninguna transferencia realizada al demandante, ignorando, según su decir, el porcentaje que le corresponde a éste y que necesita su firma para poder efectuar dichos movimientos bancarios.
En efecto, los apoderados judiciales del demandante y solicitante de las medidas cautelares aquí examinadas, trajeron a los autos legajo constante de veintiocho (28) folios útiles de copias firmadas presuntamente por el Banco Mercantil relativas a movimientos y capturas de pantallas de transferencias efectuadas desde la cuenta corriente N° 1087217202, cuyo titular es la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC, C.A., desprendiéndose en varias de esas capturas de pantallas transferencias realizadas desde dicha cuenta a una cuenta de destino donde aparece el nombre de LEONARDO ORTA PAZ, parte demandada en la presente causa, y en la especificación del motivo de la transacción se evidencian apenas letras al azar, es decir, ninguna motivación especifica.
Así las cosas, para quien aquí suscribe, dichas documentales resultan suficientes para considerarlas prueba presunta del peligro en la demora del presente juicio; ello en virtud de que ciertamente se observan transacciones bancarias de transferencias de cantidades de dinero desde la cuenta de la empresa a una cuenta bancaria particular del demandado, pero ninguna a la parte demandante, o por lo menos no que se evidencie entre los estados de cuenta y capturas de pantallas que rielan en actas, lo cual constituye una conducta que, de no estar justificada legalmente, podría constituir la intención del demandado de insolventar o disminuir los activos de la referida empresa, valiéndose para ello del tiempo que pueda tardar en obtenerse las resultas del litigio.
Por lo antes explicado, quien aquí juzga encuentra satisfecho, no solo el periculum in mora, sino también el periculum in damni, considerando que la situación antes indicada pudiera generar igualmente una le sión grave o de difícil reparación al derecho que como accionista le corresponde al ciudadano JUAN HERNANDEZ ESTRADA, quien demanda la disolución de la empresa y la liquidación y división de todos los bienes propiedad de esta, pudiendo resultar un perjuicio para el derecho de dicho ciudadano y una burla o desmejora en la efectividad de la ejecución de la eventual sentencia definitivamente firme, el hecho de que, en la oportunidad para liquidar la empresa, la misma tenga menos activos o ninguno. Y así se determina.-
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas peticionadas, esta Juzgadora decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente mercantil de la empresa V&P DIAGNOSTIC C.A. y en ese sentido se prohíbe cualquier modificación en los estatutos de la empresa, así como también la aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier acto que comprometa o modifique el componente accionario.
En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA participar de la referida medida a través de oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dicha oficina de registro se ABSTENGA de autorizar el registro de actas de asambleas en las cuales se aprueben actos que comprometan o modifiquen el estado del componente accionario de dicha empresa. Y así se decide.- Líbrese el oficio correspondiente.-
Ahora bien, con relación a la medida de administrador ad-hoc, se evidencia de los escritos de solicitud cautelar que la misma se peticiona a los fines de que este Tribunal designe un auxiliar de justicia para que el mismo se constituya en el domicilio de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC C.A. y analice las operaciones mercantiles realizadas por el demandado, ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, a fin de determinar la existencia de irregularidades sobre la administración de los intereses de la misma, todo lo cual, advierte este órgano jurisdiccional son funciones realmente de un VEEDOR JUDICIAL y no de un administrador ad-hoc, razón por la cual, esta operadora de justicia, actuando conforme al principio iuris novit curia, recalifica la medida cautelar solicitada y decreta MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC C.A.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la persona designada como veedor judicial en ningún momento debe obstruir el desarrollo económico de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia y análisis de las operaciones mercantiles de la misma, a los efectos de advertir a este Juzgado cualquier irregularidad observada en su administración, en cuyo caso deberá dar cuenta inmediata por informe escrito del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del veedor designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre el mismo, sin que ello signifique suplir la administración de los administradores naturales ni actos de disposición.
2. De ser necesario asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
3. Está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
4. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener al veedor designado, y el señalamiento de que éste debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendadas, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al veedor designado en su condición de auxiliar de este órgano jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
5. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para lograr los fines de la medida.

En tal sentido, y en vista de la naturaleza de la medida aquí decretada, este Juzgado designa como veedor judicial de la empresa V&P DIAGNOSTIC C.A. al ciudadano LUIS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.635.621, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, debiendo estimar sus emolumentos en forma mensual, los cuales serán a cargo del solicitante. Líbrese boleta de notificación.-
Por otra parte, en lo que concierne a la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre cuentas bancarias y bienes de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC C.A., por cuanto se considera que con el decreto de la misma se paralizarían las operaciones de la empresa en cuestión sin mayor certeza sobre el buen o mal manejo de la administración de la misma, es por lo que esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el decreto de las medidas a las antes otorgadas. Y así se establece.-
Por último, en relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC, C.A., esta Juzgadora SE ABSTIENE de pronunciarse sobre la misma, dado que ni en la pieza principal, ni en el presente cuaderno se acompañó la documentación que acredita a la referida sociedad mercantil como propietaria de bienes inmueble. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL denominada V&P DIAGNOSTIC, C.A., fue incoado por el ciudadano JUAN HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.319, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 7, tomo 113-A; contra el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.727.430, en su carácter de vicepresidente de la referida sociedad mercantil; declara:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente mercantil de la empresa V&P DIAGNOSTIC C.A. y en ese sentido se prohíbe cualquier modificación en los estatutos de la empresa, así como también la aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier acto que comprometa o modifique el componente accionario.
En consecuencia SE ORDENA participar de la referida medida a través de oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dicha oficina de registro se ABSTENGA de autorizar el registro de actas de asambleas en las cuales se aprueben actos que comprometan o modifiquen el estado del componente accionario de dicha empresa.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC C.A.
En consecuencia, se nombra como veedor judicial al ciudadano al ciudadano LUIS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.635.621, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, y en tal sentido, este Juzgado ORDENA su notificación.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre cuentas bancarias y bienes de la sociedad mercantil antes mencionada únicamente en virtud de haber limitado las medidas peticionadas a las antes decretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EL TRIBUNAL SE ABSTIENE de pronunciarse respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil V&P DIAGNOSTIC C.A., en virtud de los motivos señalados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 149-2024 y se libró el oficio bajo el N° 324-2024 y la boleta de notificación respectiva. EL SECRETARIO