REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 37.783/AC
PARTE ACTORA: ciudadana FANNY JOSEFINA URBINA DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.043.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, JOAQUINA GONZÁLEZ, GERARDO PEROZO, GUSTAVO BRACHO Y LAURA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.357 17.380, 24.148 Y 46.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA FIGG; C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 09, tomo 11-A, en la persona de presidente ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.061.027, y el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.042.832, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (DISTRIBUIDORA FIGG, C.A): abogados en ejercicios RAFAEL URDANETA Y BEATRIZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.964 y 56.642
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de febrero de 1999.

I
ANTECEDENTES

Recibida la anterior demanda, que por NULIDAD DE VENTA, fue incoada por la ciudadana FANNY JOSEFINA URBINA DE BILBAO contra la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA FIGG; C.A, y el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, ut supra identificados.Este Tribunal mediante auto de fecha 18-02-1999, la admitió en cuanto ha lugar en derecho ordenando citar a la parte demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito reformando la demanda, agregando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIGG; C.A quien pasaría a conformar junto con el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, el litisconsorcio pasivo; tal reforma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24-02-1999, por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando así la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01-06-1999, el presidente de la sociedad mercantil ut supra identificada, se dio por citado de la demanda incoada en su contra. Asimismo otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicios Rafael Urdaneta y Beatriz Urdaneta.
Así las cosas, en fechas 07-06-199 y 08-07-1999, los codemandados presentaron sus respectivos escritos de contestación.
Seguidamente, en fecha 02-08-2024, la parte accionante otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicios Gerardo Perozo, Gustavo Bracho y Laura Suárez.
Agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes, este Tribunal mediante auto de fecha 27-09-1999, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las mismas, ordenando: 1. oficiar a los entes correspondientes, 2. Comisionar a cualquier Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción judicial a los efectos de evacuar las testimoniales y 3. Fijó los días para efectuar el nombramiento de los expertos.
Asimismo, en fecha 29-09-1999, este Tribunal designó como expertos a los ciudadanos José Dupuy, Reidelmix Barrios y Dagoberto León, ordenando su notificación a los efectos que acepten o se excusen sobre cargo recaído en sus personas y en caso afirmativo presente el juramento de ley. Posteriormente en fechas 05-10-1999 y 10-02-2000, los ciudadanos antes identificados presentaron el juramento ante este Despacho.
En fecha 15-05-2000, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Asi las cosas en fecha 30-10-2000, el representante judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando un cómputo de los días trascurridos desde la apertura del lapso probatorio. Siendo proveído por este Juzgado en fecha 07-11-2000.
Finalmente, en fecha 01-04-2024, la representación judicial de la parte accionante solicitó a este Tribunal la devolución de los originales insertos en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA

Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, esta operadora de justicia del recorrido cronológico efectuado, pudo evidenciar que de las pruebas provomidas por las partes intervinientes, solo consta en actas la ( evacuacion de las pruebas testimoniales emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circuscripcion Judicial en fecha 15-05 -2000), asi las cosas, es necesario señalar que las partes interesadas no promovieron ni dieron ningun impulso procesal con relación a las pruebas faltantes para su evacuación.
Asimismo, aunado a lo antes mencionado en preciso mencionar que en fecha 01-04-2002, el representante judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó a este órgano jurisdiccional la devolución de los documentos originales insertos en la presente causa, siendo que esta fue la última actuación realizada y sin efectuar ningun impulso procesal, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces un lapso de veintidós (22) años sin que las mismas hubieren dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la actuación de las partes intervinientes por encontrarse en la etapa de evacuación de pruebas y dada su inactividad por más de veintidós (22) años, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana FANNY JOSEFINA URBINA DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.043.471, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FIGG; C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 09, tomo 11-A, y en la persona de presidente ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.061.027, y en contra del ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.042.832, respectivamente; y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.150-2024, en el expediente con el No. 37.783 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ