Exp.50. 043/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este Tribunal le da entrada, forma expediente y numera. Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, número telefónico 0424-6368828, correo electrónico jesusantonioripoll@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.523.335 y V-15.260.003, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia y en representación de la sucesión de GUILLERMO LEÓN, contra la sociedad mercantil TINTORERIA LAVOFLUX SUR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el Nº 45, tomo 32-A, en fecha 05 de febrero de 2024, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro mercantil, representada por su Directora Principal ANNE CONTRERAS DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.562.891, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar una lectura y análisis del escrito libelar, se pudo observar que las demandantes fundamentan su pretensión en el hecho de que son propietarias de tres (03) locales comerciales, que se encuentran ubicados en la calle 165, signado con el Nº 40-55, urbanización La Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de la muerte de su progenitor en fecha 15 de septiembre de 2009, el cual tenia una relación arrendaticia con la sociedad mercantil demandada, desde el día 13 de julio de 2007, con fecha de vencimiento del día 13 de julio 2012, pero dicha relación arrendaticia se extinguió a razón de la muerte del arrendador, en fecha 03 de noviembre de 2014, las demandantes en su cualidad de herederas del de cujus antes mencionado, comienzan una nueva relación arrendaticia con la empresa demandada, celebrando un contrato privado entre las partes en el cual se fijó el monto del canon de arrendamiento para los primeros cuatro (04) meses por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000.000,00), para los próximos cuatro (04) meses la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000.000,00) y los últimos cuatro (04) meses la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.000.000,00), con una duración de un año prorrogable por el mismo tiempo, debiendo la arrendataria expresar su deseo de renovación del mismo. Así pues en el año 2016, fue firmado entre las partes un nuevo documento de renovación el cual seria su ultima renovación y en fecha 09 de noviembre de 2017, se le otorgó la prorroga legal de tres (03) años, venciéndose dicha prorroga en fecha 09 de noviembre de 2020, periodo en el cual el ejecutivo nacional decretó la gracia de dos años de prohibición de desalojo, producto de la pandemia COVID-19, y dicha prorroga feneció el día 09 de noviembre de 2022, fecha en la cual se le exigió a la sociedad Mercantil demandada la desocupación de los tres locales comerciales.
Así pues, continua manifestando la parte demandante que en el año 2018, producto de la devaluación del bolívar a consecuencia de la reconversión monetaria el canon de arrendamiento de cada local comercial quedó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 200,00), motivo por el cual en fecha 09 de noviembre de 2019, las partes de forma verbal acordaron un incremento en el canon de arrendamiento de cada local comercial por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $400,00), teniendo que cancelar por los tres locales comerciales la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $1.200,00) mensuales, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, el mismo que fue suspendido por ocasión al decreto presidencial en virtud de la pandemia COVID-19, acordándose entre las partes que el pago de los canon de arrendamientos empezaría a transcurrir a partir de diciembre de 2022, pero la demandada solo abonó la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 440,00), a partir de 10 de enero de 2023, esa situación se prolongó de modo que la empresa accionada solo ha cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $400,00) por un local comercial, encontrándose en mora por los dos locales restantes y a su vez realizando modificaciones sin la autorización de las demandantes, generando perturbación a la posesión y propiedad del inmueble, lo cual motivo a las demandantes solicitar la desocupación de dichos locales, en virtud de que la arrendataria se encuentra en mora desde el cinco (05) de enero de 2023, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $16.800,00), razón por la cual, demanda el desalojo de los locales comerciales identificado en el escrito libelar, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, expresando textualmente lo siguiente:
“…Pido al Tribunal que:… (omissis) …PRIMERO: Declare CON LUGAR , la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA Sociedad Mercantil Tintoreria Lavo Flux del Sur C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada con el N° 37 del Tomo 50-A de fecha 29 de julio de 2011, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro mercantil, representada para ese contrato por la ciudadana ANNE CONTRERAS DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad personal Nº V-5.562.891, acuerde su desalojo de los locales comerciales 1,2 y 3, antes identificados, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó… (omissis) …
SEGUNDO: Condene a LA DEMANDADA Sociedad Mercantil Tintoreria Lavo Flux del Sur C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada con el N° 37 del Tomo 50-A de fecha 29 de julio de 2011, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro mercantil, representada para ese contrato por la ciudadana ANNE CONTRERAS DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad personal Nº V-5.562.891, a pagarle a mi representada las sumas de : a) VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (20.800,00$) que, de acuerdo con la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento de intentarse está demanda, se calcula la tasa oficial en TREINTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITAL, (BsD. 37,10) arrojando la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES DIGITAL(BsD. 771.680,00) por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado…”. (Cursivas del Tribunal)
En razón de lo antes trascrito, resulta palmario para quien aquí decide que dentro del escrito libelar existen dos pretensiones: la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, pretensiones éstas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a dos resultados diferentes, en el caso del desalojo, la entrega material del inmueble; y en el caso del cobro de cánones de arrendamiento, el cobro de cantidades de dinero (cobro de bolívares).
Al respecto de ello, quien aquí suscribe considera necesario citar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia con lo anterior, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000310, de fecha 02 de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha dejado establecido lo siguiente:
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala )
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, pues dichas pretensiones son disímiles entre sí y conllevan a una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló dos pretensiones: una de desalojo de local comercial y otra de cobro de los cánones de arrendamiento, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
En derivación de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional con base a la jurisprudencia y las leyes señaladas con anterioridad, declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, número telefónico 0424-6368828, correo electrónico jesusantonioripoll@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.523.335 y V-15.260.003, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia y en representación de la sucesión de GUILLERMO LEÓN, contra la sociedad mercantil TINTORERIA LAVOFLUX SUR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el Nº 45, tomo 32-A, en fecha 05 de febrero de 2024, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro mercantil, representada por su Directora Principal ANNE CONTRERAS DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.562.891, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 148 -2024, en el expediente signado con el No. 50.043 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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