Exp.50.036/yr




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2024 por el ciudadano PEDRO GOTERA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.363.007, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GANADERÍA GOTERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el N° 3, tomo 47-A RM1, debidamente asistido por la profesional del derecho NEYDALY CUBILLAN SOTO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 77.700; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación. Y así se decide.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, esta operadora de justicia pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito constituye una solicitud cautelar de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil KARNIVORA MARACAIBO CB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el N° 4, tomo 182-A.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca la parte solicitante de la medida como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos no puede el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos seña
lados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Establecido así lo anterior, debe esta sentenciadora hacer notar que, según se evidencia de las actas del cuaderno principal, este Juzgado, con fecha 23 de septiembre de 2024, dictó auto admitiendo la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuso la sociedad mercantil GANADERÍA GOTERA, C.A., contra la sociedad mercantil KARNIVORA MARACAIBO CB, C.A., antes identificadas y en dicha oportunidad se constató que como fundamento de la acción que intenta la parte accionante, la misma acompañó con su escrito libelar siete (07) facturas a nombre de la sociedad mercantil KARNIVORA MARACAIBO CB, C.A., la más reciente emitida en fecha 04 de mayo de 2024; facturas éstas que la parte actora señala se encuentran aceptadas tácitamente.
En derivación de lo anterior, habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de Ley contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por considerar presuntamente aceptadas las facturas que fundamentan la pretensión principal, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil KARNIVORA MARACAIBO CB, C.A., que cubran el doble del decreto intimatorio más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.382.079,7); y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple de la cantidad demandada que constituye la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 658.133,19); y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente cuaderno de medida aperturado con ocasión al juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuso la sociedad mercantil GANADERÍA GOTERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el N° 3, tomo 47-A RM1, contra la sociedad mercantil KARNIVORA MARACAIBO CB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el N° 4, tomo 182-A; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil KARNIVORA MARACAIBO CB, C.A., que cubran el doble del decreto intimatorio más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.382.079,7); y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple de la cantidad demandada que constituye la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 658.133,19)
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 146-2024, y se libró oficio con el N° 320-2024 en el expediente signado con el N° 50.036 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO