NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano BRAYAN JOSE BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad por lo que firma a su ruego el ciudadano RIKY ANTONIO CASTILLO GIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.439.612, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Publica Primera Encargada con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a los fines de solicitar la rectificación de acta de nacimiento de de su persona, signada con el numero 697, emitida el ocho (08) de Mayo del dos mil 2.000), del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACION DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 16 de Febrero de 2024, se ordena la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a la ciudadana MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO, antes identificada.
En fecha 20 de Marzo de 2024, el alguacil expuso sobre la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 8 de Abril del mismo año, la parte demandada MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.242.113, se da por notificada y citada en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2024, el demandante consignó los edictos publicados en el diario El Universal, siendo agregados por el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2024, asimismo en fecha 04 de Junio del mismo año, el ciudadano BRAYAN BARRIOS, solicitó al Tribunal se aperture el lapso de promoción de pruebas, proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Junio de 2024, aperturandose el lapso por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Julio de los corrientes el alguacil expone haber citado al Fiscal del Ministerio Publico; seguidamente en fecha mediante auto de fecha 05 de Agosto del mismo año, el Tribunal en tiempo hábil admite las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano BRAYAN JOSE BARRIOS CASTILLO, postula la rectificación por el error asentado su acta de nacimiento signada con el No. 12.697, de los libros de registros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se cometió el error material involuntario, al transcribir el nombre de la progenitora como “MARIA CECILIA CASTILLO REYES”, siendo lo correcto “MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO”, razón por la cual es por lo que acude a solicitar dicha corrección, y darle curso legal a la presente rectificación, dicho pedimento es fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACION:
La ciudadana MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.242.113, en su condición de demandado no realizó contestación de la demanda.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentada por la parte actora, quién promovió:
Prueba Documental: Ratificó todos y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de la demanda, como fueron:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 12.697 de fecha 08 de Mayo del año 2.000, de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Constancia de Historia Medica de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha 02 de Febrero de 2024.
Copia de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana María Cecilia Castillo Girado.
Copia simple de la partida de nacimiento de la progenitora María Cecilia Castillo Girado, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar.
Esta Juzgadora del estudio efectuado al plexo documental, observa que las documentales presentadas y ratificadas, en relación a las actas de nacimiento, así como los datos filiatorios, fueron expedidas por las autoridades competentes para ello, por cuanto son documentos público y no siendo objeto de impugnación dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…
Es por lo que este Sentenciador en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente, a la documental promovida. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el solicitante, refiriere que en su acta de nacimiento signada con el No. 12.697, de los libros de registros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario, al transcribir el nombre de su progenitora como “MARIA CECILIA CASTILLO REYES”, concurriendo que lo correcto es “MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO”.
Para demostrar la pretensión incoada fueron consignados junto al escrito liberal una serie de documentos, en los cuales se aprecia el nombre de la progenitora como América Ramírez, tales documentales son:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 12.697 de fecha 08 de Mayo del año 2.000, de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Constancia de Historia Medica de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha 02 de Febrero de 2024.
Copia de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana María Cecilia Castillo Girado.
Copia simple de la partida de nacimiento de la progenitora María Cecilia Castillo Girado, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa esta Sentenciadora que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Nacimiento del ciudadano BRAYAN BARRIOS, signada con el No. 697, asentada en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil (2.000), asentada Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en el error al asentar el nombre de su progenitora de la mencionada ciudadana como: “MARIA CECILIA CASTILLO REYES”, siendo lo correcto: “MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO”.
Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.
Vista las normas citadas y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de nacimiento No. 697, asentada en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil (2.000), asentada Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error material, por lo que existen suficientes elementos de convicción que ciertamente el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, al alterar el nombre de la progenitora como “MARIA CECILIA CASTILLO REYES” cuando lo correcto es “MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO”, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud incoada por el ciudadano BRAYAN JOSE BARRIOS CASTILLO, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada No. 697, del ciudadano BRAYAN JOSE BARRIOS CASTILLO, asentada en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil (2.000), asentada Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “MARIA CECILIA CASTILLO REYES”, debe leerse: “MARIA CECILIA CASTILLO GIRADO”, Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
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