I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de agosto de 2023, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, domiciliada en el 177 E 700 N Springville, Utah, Código Postal 84663, EEUU, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.341, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, consignó copia simple de la demanda y auto de admisión a fin de que se libren los recaudos.
En fecha once (11) de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, siendo entregados al Alguacil en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que se trasladó por indicación de la parte actora los días 19, 20 y 23 de octubre en distintas horas, con la finalidad de citar al ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, y al solicitarlo en la dirección indicada le atendió un ciudadano quien no quiso identificar con su cédula de identidad y dijo llamarse Alberto, informándole que el ciudadano Ángel no se encontraba, que estaba trabajando y que no tiene hora de llegada, consignando la correspondiente boleta de citación con sus recaudos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, PAOLA CARRUYO y FRANKLIN PORTILLO, ya identificados.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, presento escrito interponiendo Cuestiones Previas.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, la representante judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, consignó Poder Judicial Especial original, apostillado en Estados Unidos de Norteamérica, otorgado por la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, ya identificada.
En fecha quince (15) de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA y OSCAR CORPAS, ya identificados, presentaron escrito mediante la cual contesto las cuestiones previas.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, solicitó se tenga al demandado por Confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte demandada, ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, representados por sus apoderados judiciales RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, FRANKLIN PORTILLO ATENCIO y PAOLA ANDREINA CARRUYO VIVAS, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el representante judicial de la parte demandada, RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, ya identificado, solicitó se oficie a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal procedió a agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, este Tribunal paso a providenciar las pruebas consignadas por las partes, con respecto a la parte demandada se admitieron las documentales, y en cuanto a la prueba de informe se negó; en cuanto a la parte actora, se admitieron las documentales.
En fecha once (11) de junio de 2024, la abogada en ejercicio PAOLA ANDREINA CARRUYO VIVAS, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDIOVER GARCÍA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.450, domiciliado actualmente en el 5266 W Lopp 250 N° Apartamento N° A-111, Midland, Texas 79707 USA, formulo denuncia mediante la cual expuso que la parte accionante ha actuado de mala fe, obviando el debido proceso y el derecho sobre el bien litis en este proceso.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, solicitó se declare Con Lugar la demanda, y expuso que la denuncia formulada por la abogada PAOLA ANDREINA CARRUYO VIVAS, actuando en su condición de apoderada del ciudadano LUIS EDIOVER GARCÍA CUBILLAN, ya identificados, no tiene fundamento jurídico; asimismo, la referida abogada presento escrito de Informe.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, domiciliada en el 177 E 700 N Springville, Utah, Código Postal 84663, EEUU, representada por los abogados en ejercicio KARINA GARCÍA BARRERA y OSCAR CORPAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 277.297 y 277.241, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegaron en su escrito libelar que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa-quinta con su terreno propio, marcada con el N° 57-2-96 y su terreno, situado en el Barrio Monte Santo II, Calle 93 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código catastral Número 231303U01006036034, con una superficie de CIENTO SETENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (171,36 Mts2), y consta de dos plantas distribuida de la siguiente manera en la planta baja se encuentra la sala- comedor, cocina, una habitación, una sala sanitaria, un lavadero, y garaje con portón eléctrico, La Planta alta está conformada por tres habitaciones, dos sala de baño, una sala de estar y terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de ECLIPSE PALMAR y mide nueve punto sesenta y nueve metros (9.69 Mts). NOROESTE: Propiedad que es o fue de Duque Oliveros y mide aproximadamente diecisiete punto sesenta y ocho metros (17.68 Mts), SURESTE: Propiedad que es o fue de LISBETH FERNÁNDEZ y mide diecisiete punto sesenta y nueve (17.69 Mts), SUROESTE: Con vía pública o calle 93 y mide nueve punto sesenta y nueve metros (9.69 Mts). Documento que quedo inscrito bajo el N° 2013.2337, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1512 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; siendo dicha propiedad adquirida por compra venta que realizo con la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS, apoderada de YASMIN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, identificadas en dicho documento de venta, y para el momento de la venta estaba totalmente desocupado, pero cuando fueron a tomar posesión del inmueble propiedad de su conferente se encontraba ocupado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.341, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continuo alegando que ha intentado varias acciones ante la Intendencia de Seguridad, tanto a niveles administrativos desde el día 15 de Agosto del 2022, así como a nivel de las autoridades competentes del Municipio Maracaibo, así como a nivel de las autoridades competentes del Municipio Maracaibo, estas acciones tanto administrativos, civiles, ante la Fiscalía del Ministerio Público, todas intentadas para que desocupara el inmueble sin hacer caso sobre lo denunciado. Es por lo que intenta este juicio de Acción Reivindicatoria, como quiera el documento que avala el inmueble propiedad de su poderdante es un documento como ha quedado demostrado un documento Registrado que tiene efecto ERGA OMNES, por lo cual le da derecho a intentar la Acción Reivindicatoria contra los que están lesionando su derecho de propiedad, es decir lesionando totalmente el derecho de propiedad, acción real que es dirigida a exigir sobre la cosa o el inmueble propiedad de su poderdante, reclamar la efectiva propiedad de conformidad con el documento título de propiedad.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO (CONTESTACIÓN)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.341, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, FRANKLIN PORTILLO ATENCIO y PAOLA ANDREINA CARRUYO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.364, 202.654 y 231.286 respectivamente, de este mismo domicilio, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Expuso que del inmueble objeto del presente litigio, signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda fue inicialmente vendido por BANESCO, Banco Universal al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y este instituto autónomo de naturaleza financiera bajo la figura de venta hipotecaria vende el referido inmueble a la ciudadana LISBETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.418.675, protocolizándose dicha venta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013; asimismo, alegó que del análisis de los autos que contienen anexo al Escrito de Demanda incoado por los apoderados de la accionante, se puede observar que en ese mismo acto de liberación de hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble en litigio; la ciudadana demandante LISBETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada, se perfecciona la venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable de ese mismo inmueble signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda a la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.799.117, aceptando y quedando esta última comprometida a honrar la devolución del subsidio directo habitacional entre BANESCO, Banco Universal que se adeudara, y para ello se celebró un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado entre BANESCO y la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS.
Continuo alegando que en fecha de la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio se denota que la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, liberó la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre dicho inmueble y a favor de BANAVIH, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, siendo protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha indefinida, tal como se desprende de la Nota de Protocolización N° 480.2019.4.1686, denotando además que de tal documento de Liberación de Obligación Prendaria (Hipoteca de Primer Grado), que pesa sobre el inmueble objetos de la litis, celebrada entre los representantes o apoderados de BANAVIH, por un lado y la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, por el otro; su Nota de Autenticación expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el trámite N° 193.2019.4.885 (Planilla Única Bancaria) se corresponde con el acto jurídico que solo goza de fe pública entre las partes; en ese contexto, como consecuencia de la Indefinición de la fecha cierta de la Protocolización de la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis es que Negó, Rechazó y Contradigo que haya existido una venta pura, simple, real, perfecta, irrevocable y sin reserva alguna, entre la propietaria del inmueble signado con el Código Catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos que presenta el escrito de demanda, ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, a través de su apoderada, la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.423.618, y protocolizado por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2022.
Del mismo modo, alegó que siendo parte accionada en la presente litis como poseedor a Título precario del inmueble signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda, el cual he obrado en su cuidado, refacción y conservación como buen padre de familia, ejecutando una Gestión de Negocio, figura de Representación (Artículo 1.173 del Código Civil), del dueño del inmueble signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda, puesto que en su papel de gestor no tiene sino el encargo por velar por la conservación de la cosa y en aplicación del artículo 1.176 de la Ley sustantiva civil, su actividad como gestor y de los actos que de dicha función se han ejecutado no han sido prohibidas por el ciudadano LUIS EDIOVER GARCÍA CUBILLAN, por lo que negó, rechazó y contradigo el petitorio de la parte accionante, referido a la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Estimación de la Demanda, en veinticinco mil dólares americanos ($25.000), que pueda producirse con la sentencia definitiva.
En ese mismo sentido, Negó, rechazó y contradigo que la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, sea la única propietaria del inmueble signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda, tanto el ciudadano LUIS EDIOVER GARCÍA CUBILLAN, actualmente residenciado en los Estados Unidos de América, como su persona, se reservan el derecho de accionar por Tribunales Penales, por los Delitos de Estafa y Difamación, en contra de la referida ciudadana; por último, solicitó que de resultar vencida la parte demandante en la presente litis, se le condene en Costas, de acuerdo con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las Actas Procesales, especialmente del Escrito de la Demanda, así como del Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Documento Poder Judicial Especial realizados por la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, domiciliada en el 177 E 700 N Springville, Utah, Código Postal 84663, EEUU, a los ciudadanos OSCAR CORPAS y KARINA GARCÍA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.216.463 y V-12.099.248, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.241 y 277.297, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Utah, Comm. No. 711813, de fecha doce (12) de mayo de 2024.
Este Tribunal aprecia esta Prueba, constituyendo la misma a los llamados Instrumento Público contemplado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor Probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada de documento de Compra-Venta realizado por la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.423.618, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación y en su cualidad de apoderada de la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.799.117, de este mismo domicilio, según poder registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito y asentado bajo el Nro. 44, Folio 232 de los Tomos 6 del Protocolo de Transcripción en fecha 14 de febrero del 2017, a la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, de este mismo domicilio, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del 2022, inscrito bajo el Nro. 2013.2337, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.1512 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Recibo de Pago Nro. 202200019868, expedido por SEDEMAT, apreciándose los siguientes datos: Razón Social: YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, V9799117, Dirección Fiscal: Barrio Monte Santo II, Calle 93 con Avenida 57-2, N° 57-2-96, Motivo: Servicios Municipales de fecha: 22/6/2022, 1/7/2022 y 15/7/2022.
Este Tribunal aprecia esta prueba y constituyendo la misma lo que son las Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, así mismo con los llamados Instrumento Privado establecido en el artículo 1.363 ejusdem, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Solvencia Municipal Nro. 202200003410, expedido por SEDEMAT, apreciándose los siguientes datos: Nombre ó Razón: YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, V9799117, de fecha: 22/7/2022, datos: Inmuebles Destinados a Vivienda, Dirección: Barrio Monte Santo II, Calle 93 con Avenida 57-2, N° 57-2-96, mediante la cual hizo constar que el contribuyente mencionado se encuentra solvente hasta el 31/7/2022 con el pago de tributos sobre Propiedad Inmobiliaria.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Consulta de Datos del Registro Electoral de la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, titular de la cédula V-9799117, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, Dirección: Barrio Buena Vista Izquierda Avenida 57. Derecha calle Null, frente calle 95A Barrio Buena Vista Avenida 57 calle 95-A.
• Copia simple de Consulta de Datos del Registro Electoral de la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS, titular de la cédula V-10423618, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, Dirección: Barrió San José sector Los Postes Negros Derecha Avenida Falcón. Izquierda Avenida Socorro, frente Avenida 35 Avenida Principal Barrio San José Edificio.
• Copia simple de Consulta de Datos del Registro Electoral de la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, Dirección: Barrio Buena Vista Izquierda Avenida 57. Derecha calle Null frente calle 95A.
Este Tribunal observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Cheque de Pago de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, realizado por la ciudadana LILY MARGARITA FERNÁNDEZ ESCANDELA, a la ciudadana YASMÍN CHOURIO, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,oo).
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo la misma correspondiente a los Instrumento Privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada de Timbre Fiscal Electrónico, apreciándose los siguientes datos: Nombre ó Razón: Liseth Ysabel Fernández, Cédula: V-10419076, Número de Planilla: DBTE20220005822, Fecha de Emisión: 28-07-2022, Fecha Vencimiento: 04-08-2022, Organismo/Institución: Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Original de Declaración y Pagó de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Nro. 00120985, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Certificación del Enajenante: Chourio Artigas Yasmín Josefina, Certificación del Adquiriente: Liseth Ysabel Fernández Gonzalez, Periodo de Pago: desde 28/06/22, hasta 28/06/22.
Este Juzgado aprecia esta prueba y de acuerdo a los Instrumento Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se admite otorgándosele el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple del Código Catastral N° 231303U01006036034, expedido por la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, de fecha 24/05/2022, Razón Social: YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, Cédula: V-9.799.177, Datos de Registro: 16-10-2013, bajo el N° 2013.2337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1512 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, Circuito: Segundo, Parroquia Cacique Mara, Dirección: Barrio Monte Santo II, Calle 93, N° 57-2-96.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 9, Tomo 112, Folios 34 hasta 37, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 2013.2337, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.1512, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Este Tribunal observa que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.2337, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.1512, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Este Juzgado aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, correspondiente a los Instrumento Público, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Declaración Jurada de Origen y Destinos Licito de Fondos, realizada por la ciudadana YASMÍN CHOURIO, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Citación de la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, de fecha veinte (20) de Mayo de 2023, librado por el Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia.
Este Juzgado aprecia esta prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, Expediente 206-2023, de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, Denunciante: KARINA GARCÍA, Denunciado: ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN.
Esta Operadora de Justicia aprecia esta prueba y siendo la misma constituyente a los Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Denuncia por Guardia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, interpuesta ante el Ministerio Público, Fiscalía Décima Tercera Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Ángel García, denunciando a la ciudadana LISBETH FERNÁNDEZ.
Este Juzgado aprecia esta prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Orden de Inicio de la Investigación dictado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Oficio Nro. 24-F39-0575-2022, librado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, de fecha tres (03) de Junio de 2022, dirigido al Director del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).
Este Juzgado aprecia esta prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Oficio Nro. OR-IAPMM-S.I.P.0405-2022, de fecha 28/07/2022, expedida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, mediante la cual remitió resulta del Oficio F39-0575-2022, expedido por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anexando Acta de Investigación, Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso y Citación a la Victima.
Este Tribunal observando que la representación judicial de la parte demandante, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, realizó impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto se evidencia que esta prueba consiste en capture de oficio dirigido a la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo este su medio idóneo para su promoción, se desecha y inadmite esta prueba. Así se decide.
• Copia simple de Transacciones realizadas por ante el Banco Mountain América, Credit Unión, mediante la cual se aprecian transacciones bancarias de fechas: 08/01/21, 09/01/21, 10/01/21, 11/01/21, 13/04/21, 13/05/21, 11/06/21, 14/07/21, 12/08/21, 16/09/21, 18/10/21, 16/11/21, 15/12/21, 18/01/22, y no se aprecia el número y titular de la cuenta.
Esta Operadora de Justicia observando que la parte demandada promovió en copia simple las transacciones bancarias por ante el Banco Mountain América, Credit Unión, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, impugno las pruebas de la parte demandada, y al no evidenciarse con esta prueba el Numero de Cuenta, así como su titular, es por lo que se desecha y inadmite. Así se establece.
• Copia simple de capture de Dictamen Pericial Nro. 3434, de fecha once (11) de octubre del 2022, realizado por el Experto CARLOS MATOS, detective, T.S.U. En Investigación Penal, realizadas sobre Archivos de Nota de Voz por WhatsApp.
Este Juzgado observando que la presente prueba consta de la Experticia realizada por el Experto CARLOS MATOS, siendo la misma consignada en copia simple, y al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, en ese contexto, conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “las copias certificadas emanadas de los Tribunales, firmadas por el Secretario, hacen fe salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”; pero la fe pública no es una creencia sino una atestación calificada. El funcionario cuyos documentos hacen fe asevera lo que ante él ha ocurrido, lo representa en el documento y esa representación es tenida por cierta dentro de los limites que determina el derecho positivo; por lo cual, este Tribunal desestima y inadmite esta prueba. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, KARINA GARCÍA BARRERA, ya identificada, presentó escrito de Informe Extemporáneo por Tardío, por cuanto el lapso de evacuación de prueba venció en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, y el término para presentar los Informes venció en fecha once (11) de junio de 2024.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, representado por sus apoderados judiciales RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, PAOLA CARRUYO y FRANKLIN PORTILLO, ya identificados, no presentaron escrito de Informes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, domiciliada en el 177 E 700 N Springville, Utah, Código Postal 84663, EEUU, representada por los abogados en ejercicio KARINA GARCÍA BARRERA y OSCAR CORPAS, ya identificados ut supra, en su escrito libelar que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa-quinta con su terreno propio, marcada con el N° 57-2-96 y su terreno, situado en el Barrio Monte Santo II, Calle 93 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código catastral N° 231303U01006036034, con una superficie de CIENTO SETENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (171,36 Mts2), y consta de dos plantas distribuida de la siguiente manera en la planta baja se encuentra la sala-comedor, cocina, una habitación, una sala sanitaria, un lavadero, y garaje con portón eléctrico, la Planta alta está conformada por tres habitaciones, dos sala de baño, una sala de estar y terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de ECLIPSE PALMAR y mide nueve punto sesenta y nueve metros (9.69 Mts). NOROESTE: Propiedad que es o fue de Duque Oliveros y mide aproximadamente diecisiete punto sesenta y ocho metros (17.68 Mts); SURESTE: Propiedad que es o fue de LISBETH FERNÁNDEZ y mide diecisiete punto sesenta y nueve (17.69 Mts), SUROESTE: Con vía Pública o Calle 93 y mide nueve punto sesenta y nueve metros (9.69 Mts); documento que quedo inscrito bajo el N° 2013.2337, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1512, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
Asimismo, alegaron que dicha propiedad fue adquirida por Compra Venta que realizo con la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS apoderada de YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, identificadas en el referido documento de venta, y que para el momento de la venta estaba totalmente desocupado, pero cuando fueron a tomar posesión del inmueble propiedad de su conferente se encontraba ocupado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.341, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentándose varias acciones ante la Intendencia de Seguridad, tanto a niveles administrativos desde el día quince (15) de agosto del 2022, así como a nivel de las autoridades competentes del Municipio Maracaibo, estas acciones tanto administrativos, civiles, ante la Fiscalía del Ministerio Público, todas intentadas para que desocupara el inmueble sin hacer caso sobre lo denunciado; es por lo que intentan este Juicio de Acción Reivindicatoria.
Por otro lado, la parte demandada el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, representado por sus apoderados judiciales RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, FRANKLIN PORTILLO ATENCIO y PAOLA ANDREINA CARRUYO VIVAS, ya identificados ut supra, expuso en su escrito de contestación a la demanda que del inmueble objeto del presente litigio, signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda fue inicialmente vendido por BANESCO, Banco Universal al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y este instituto autónomo de naturaleza financiera bajo la figura de venta hipotecaria vende el referido inmueble a la ciudadana LISBETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.675, protocolizándose dicha venta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013; en ese contexto, alegó que en ese mismo acto de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de esta demanda, la referida ciudadana se perfecciona la venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable de ese mismo inmueble individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda a la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, ya identificada, aceptando y quedando esta última comprometida a honrar la devolución del subsidio directo habitacional entre BANESCO, Banco Universal que se adeudara, y para ello se celebró un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado entre BANESCO y la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS.
Que se observa que tal documento de Liberación de Obligación Prendaria (Hipoteca de Primer Grado), que pesa sobre el Inmueble objetos de la litis, celebrada entre los representantes o apoderados de BANAVIH, por un lado y la ciudadana YASMÍN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, ya identificada, por el otro; su Nota de Autenticación expedita por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el trámite N° 193.2019.4.885 (Planilla Única Bancaria) se corresponde con el acto jurídico que solo goza de fe pública entre las partes, como consecuencia de la Indefinición de la fecha cierta de la Protocolización de la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble ya mencionado, por lo que negó, rechazo y contradigo que haya existido una venta pura, simple, real, perfecta, irrevocable y sin reserva alguna, entre la propietaria del referido inmueble, y la ciudadana Yasmín Chourio, a través de su apoderada, la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.423.618, y protocolizado por ante el mismo Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2022; del mismo modo, alego que como poseedor a Título Precario del Inmueble signado con el código catastral Nro. 231303u01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda; el cual ha obrado en su cuidado, refacción y conservación, como buen padre de familia, ha ejecutado una Gestión de Negocio, figura de representación (artículo 1.173 del Código Civil), del dueño del mismo, puesto que en su papel de Gestor no tiene sino el encargo por velar por la conservación de la cosa, y en aplicación del artículo 1.176 de la ley sustantiva civil, su actividad como gestor y de los actos que de dicha función se han ejecutado no han sido prohibidas por el ciudadano LUIS EDIOVER GARCÍA CUBILLAN, por lo que negó, rechazo y contradigo el petitorio de la parte accionante, referido a la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Estimación de la Demanda, en veinticinco mil dólares americanos ($ 25.000) que pueda producirse con la sentencia definitiva.
Por último, negó, rechazo y contradigo que la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, sea la única propietaria del inmueble signado con el código catastral N° 231303U01006036034, individualizado en los linderos cardinales que presenta el escrito de demanda, tanto el ciudadano LUIS EDIOVER GARCÍA CUBILLAN, actualmente residenciado en los Estados Unidos de América, como su persona, se reservan el derecho de accionar por Tribunales Penales, por los delitos de Estafa y Difamación, en contra de la referida ciudadana.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo II. De la Propiedad. Capítulo I. disposiciones Generales, en el artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor ó detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor ó detentador.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Capitulo XIX. Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee ó detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución ó el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Asimismo, el mismo autor especifica que las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria son las siguientes:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones ó requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no pueden reivindicar quién sólo invoque la condición de poseedor ó de acreedor de una obligación personal de restitución.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor ó detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quién no tiene la cosa en su poder a título de poseedor ó detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee ó detenta el demandado.
b. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
c. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída ó perdida, ó que el poseedor no es un tercero.”
De igual modo, el autor GERT KUMMEROW, en su obra DERECHO CIVIL II, BIENES Y DERECHOS REALES, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
Igualmente, el mismo autor expresa que los requisitos de la Acción Reivindicatoria son los siguientes:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad ó dominio del actor (reivindicante);
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c. La falta de derecho a poseer del demandado;
d. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, Número del Expediente Nro. 15-411, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra C.A., pág723, señala que:
“La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio ó al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), especificas ó colectivas…”
En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000254, Número del Expediente 15-711, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio por Reivindicación estableció:
“En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en indicar que el contrato de arrendamiento surte particulares efectos entre los coherederos del arrendador y la arrendataria, quienes en lo sucesivo pasan a ser la parte arrendadora, tal y como lo mantiene el Dr. Eloy Maduro Luyando, al expresar lo siguiente:
“…Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei” (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad ó en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores ó deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…) 2°- en cuanto a los contratos que establecen una obligación ó derecho personal, sean efectuados antes ó después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quién en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquiriente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señalo lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta ó que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento ó resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
En este caso en particular, el cumplimiento ó resolución del contrato de arrendamiento ó en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vinculo contractual ó de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quién atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“..Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A. El Derecho de Propiedad ó dominio del actor.
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C. La falta del derecho a poseer del demandado.
D. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que en la presente causa la parte actora presento el documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del 2022, inscrito bajo el Nro. 2013.2337, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.1512 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante la cual la ciudadana YAJAIRA MARLENE CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.423.618, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, quien actuando en nombre, representación y en su cualidad de apoderada de la ciudadana YASMIN JOSEFINA CHOURIO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.799.117, de igual domicilio, le vendieron a la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el Nro. 57-2-96 y su terreno situado en el Barrio Monte Santo II, Calle 93 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código catastral número 231303U01006036034, la superficie de dicho inmueble es de CIENTO SETENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (171.36 Mts2), y consta de dos plantas distribuida de la siguiente manera en la planta baja se encuentran la sala, comedor, cocina, una habitación, una sala sanitaria, un lavadero y garaje con portón eléctrico, la planta alta está conformada por tres habitaciones dos salas de baño, una sala de estar y terraza, el inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de Eclipse Palmar y mide nueve punto sesenta y nueve metros (9.69 Mts), NOROESTE: Propiedad que es o fue de Duque Oliveros y mide aproximadamente diecisiete punto sesenta y ocho metros (17.68 Mts), SURESTE: Propiedad que es o fue de Lisbeth Fernández y mide diecisiete punto sesenta y nueve metros (17.69 Mts), SUROESTE: Con vía pública o calle 93 y mide nueve punto sesenta y nueve metros (9.69 Mts).
En ese contexto, esta Juzgadora verifico que se cumplió el primer requisito para la precedencia de la Acción Reivindicatoria, referido al derecho de propiedad o dominio del actor, y por cuanto de una revisión efectuadas a las actas procesales y a las pruebas presentadas por la parte demandada, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, no se demostró el derecho a poseer el referido inmueble objeto de esta demanda, es por lo que se cumplen los requisitos del hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseer; por consiguiente, este Tribunal observo el cumplimiento del último requisito siendo que la cosa reclamada es el mismo sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional al verificar el cumplimiento de los requisitos para la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es por lo que declara Con Lugar la presente demanda y ordena al demandado, ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, ya identificado, en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se declara.
XII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana LISETH YSABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.076, domiciliada en el 177 E 700 N Springville, Utah, Código Postal 84663, EEUU, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.341, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se ordena al ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCÍA CUBILLAN, desocupar y entregar el Inmueble constituido por una casa quinta marcada con el Nro. 57-2-96 y su terreno situado en el Barrio Monte Santo II, Calle 93 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código catastral número 231303U01006036034.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese a las partes. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.