SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en fecha tres (03) de mayo de 2023, incoado por la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, identificada ut supra, contra la Sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE, C.A., antes identificada, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión insto al accionante a indicar contra quien obra la demanda.
En fecha once (11) de marzo de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas DANIELY MALDONADO y LIENER LEDESMA, identificadas en actas, dieron cumplimiento con lo solicitado señalando que la demanda obra contra la Sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE, C.A.; siendo admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil en la persona de su representante ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, identificado en autos, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte(20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citado, para que de contestación a la demanda.
El día veintiséis (26) de mayo de 2023, la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, debidamente asistida de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MARIA ANTONIETA TOLEDO, LEINER LEDESMA y DANIELY MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.099, 206.616 y 209.337 respectivamente.
Asimismo en la misma fecha anterior, la apoderada judicial LEINER LEDESMA, identificada en autos, señalo la dirección, consigno las copias fotostáticas y hizo entrega al alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO, los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los recaudos de citación; los cuales fueron librados en fecha treinta (30) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha cinco (05) de junio de 2023, el mencionado funcionario judicial se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, donde fui atendido por el mencionado ciudadano, indicándome que no iba a recibir ni firmar la boleta de citación.
En fecha seis (06) de junio de 2023, el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ORTEGA, presento escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa del ordinal 6°. Posteriormente en fecha siete (07) del mismo mes y año, el mencionado ciudadano en nombre y representación de la Sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE, C.A., asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NELSON ORTEGA, EUGENIO ACOSTA y MARCOS JIMENEZ, todos plenamente identificados en actas.
El día doce (12) de junio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas DANIELY MALDONADO, MARIA ANTONIETA TOLEDO Y LEINER LEDESMA, presentaron escrito subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Ahora bien, estando dentro de lapso procesal en fecha veintinueve (29) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, dio contestación a la demanda y opuso la falta de cualidad y de interés de la parte actora. Posteriormente en fecha siete 07) de julio de 2023, el referido apoderado judicial, ratificó el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2024.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, las abogadas en ejercicio DANIELY MALDONADO, MARIA ANTONIETA TOLEDO Y LEINER LEDESMA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual subsanaron la cuestión previa del ordinal 6° propuesta por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el Tribunal dicto resolución declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, en su condición de representante de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE, C.A.
El día veinte (20) de julio de 2023, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito junto con la presente diligencia en virtud de la resolución dictada por este Tribunal, para dar contestación a la demanda.
Encontrándose el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, siendo el día y la hora para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal hizo el anuncio de Ley y por cuanto no compareció la parte interesada se declaro desierto el mismo; por lo que en la misma fecha anterior la apoderada judicial de la parte actora la abogada MARIA TOLEDO, solicito se fije nueva oportunidad, por lo que el Tribunal en fecha seis (06) de octubre del mismo mes y año, fijo nueva oportunidad para el segundo (2°) día de despacho siguiente al presente auto; que igualmente fue declarada desierta hasta que se fijo nueva oportunidad llevándose a cabo dicha inspección en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023.
El día trece (13) de diciembre de 2023, el apoderado judicial del demandante ciudadano EUGENIO ACOSTA, solicito a este Despacho se fije la causa para Informes, pero en virtud de que aun no se encuentran en actas todas las resultas de la pruebas evacuadas este Órgano Jurisdiccional negó el pedimento realizado; estadio procesal en el cual las partes presentan escrito mediante el cual consigna convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2024, establecido en los siguientes términos:
(…) Yo, OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano mayor de edad civilmente hábil titular de la cedula de identidad numero V-. 12.695.449,domiciliado en este Municipio Maracaibo; en nombre propio Estado Zulia y en representación la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17°) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), quedando inscrita bajo el N° 53, Tomo 62-A 485 de los libros que lleva dicha oficina registral, domiciliada en el Municipio Maracaibo; Estado Zulia, específicamente en el sector la lago calle 77 (5 de julio) local 3F-96 en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el expediente 59.421 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil del Transito de la Circunscripción del estado Zulia, motivo DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA asistido en este acto por el abogado EUGENIO ACOSTA, de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.164 y titular de la Cédula de Identidad número: V.-5.164.580, He decidido convenir en el expediente 59.421 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, motivo DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siendo que estoy debidamente citado, emplazado y notificado, en mi condición de demandado en propio nombre y representación de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE C.A., Por cuanto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Toda vez que los hechos narrados en la demanda son ciertos y verdaderos, he convenido anular así como el derecho invocado y dejar sin efecto jurídico alguno el acta de asamblea extraordinaria sobre la venta de acciones registrada el ocho (8) de septiembre del año 2022, bajo el numero 24 tomo 113-A, del registro Mercantil tercero del estado Zulia de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE C.A., toda vez que quedo asentada en el acta de asamblea todo lo contrario a LO PACTADO Y FIRMADO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS, el cual tiene plena validez según lo establecido en el artículo 296 del código de comercio, la junta de accionista celebrada en fecha de fecha once (11) de agosto del año 2022, donde los Accionistas, ANGEL DAVID MORAN BLANCO e ISIDRO JOSE MAURICIO REVEROL, manifestaron su voluntad y disposición de vender las SETECIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES que poseían en la Empresa y las ofrecieron a su valor nominativo de 0,0000001 cada una puesta en consideración, y los accionistas DAVE HENRY VILLALOBOS ORTEGA, OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO manifestaron a los presentes que no tenían interés alguno en adquirir las acciones ofrecidas en venta, y que tomando la palabra como INVITADA ESPECIAL, la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ manifestó a los presentes su interés, voluntad y disposición de comprar las SETECIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (750.000) de cada uno la cual hizo un equivalente de UN MILLON QUINIENTAS MIL ACCIONES (1.500.000) y ASI QUEDO ASENTADO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS, donde fue traspasado a su persona todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten, así como los distintos puntos que se tocaron en dicha junta de accionistas siendo que el acta de asamblea descrita anteriormente se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que por error involuntario al momento de la transcripción de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE C.A., registrada en fecha 08 de septiembre del 2022 por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo-113-A, quedo asentado que entre el ciudadano DAVE HENRY VILLALOBOS ORTEGA, venezolano mayor de edad civilmente hábil titular de la cedula de identidad número V-.11.718.410 y GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número N° V.-12.693.098, y cónyuges entre sí, tal como se evidencia en acta de matrimonio signada con el número 185 de fecha veintiocho de agosto del año 2004, del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual la mencionada acta es nula por estar expresamente prohibida por la ley la venta entre cónyuges, tal como lo establece el artículo 1481 del Código Civil Venezolano que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes". Ahora bien en este acto convengo en todos y en cada una de las partes y términos a los planteamientos indicados en el referido libelar y que en este acto ratifico de igual forma que nada tengo que reclamar por este o ningún otro concepto, En los siguientes términos: PRIMERO: ANULAR el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE C.A., celebrada el once (11°) de agosto del año 2022, y registrada en fecha 8 septiembre del año 2022 por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24, Tomo:-113-A. SEGUNDO: Anulada dicha asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el once (11°) de agosto del año 2022 y registrada en fecha 8 septiembre del año 2022. Se realice una nueva acta conforme la distribución accionaria tal y como consta en el libro de accionistas, Y yo GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nro.V-12.693.098,domiciliada en Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por mi apoderadas judiciales las abogadas MARIA ANTONIETA TOLEDO, venezolana, mayor dée3edad, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad Nro.V.-19.645.939 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.099 domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia tal como se evidencia en Documento Poder que le fuera conferido por ante la ciudadana Mariana Medina Ramírez, Notario Público del Estado de la Florida, de fecha 16 de abril del año 2024,debidamente apostillado el día 27 de abril de 2024 en Tallahasssee Florida, signado con el Nro.2024-75033, parte actora acepto en todo y cada uno de sus términos acto de autocomposición procesal antes señalado, así mismo SOLICITAMOS que por vía de consecuencia sea presentado el presente convenimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que regresen del receso judicial, y una vez presentado se imparta la homologación lo de por consumado y lo pase a autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley y se acuerde expedir copia certificada del auto que lo homologue y oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada, ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, celebran convenimiento por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2024, anotado bajo el No. 6, tomo 53, Folios del 17 al 20, de los libros de autenticaciones; con la ciudadana MARIA ANTONIETA TOLEDO, apoderada judicial de la parte actora ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, quien se encuentra debidamente facultada para realizar el presente acto de autocomposición procesal, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha 26 de mayo de 2023, que corre inserto en el folio 70; y considerando esta Juzgadora que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, decretando la aprobación, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado por las partes, ante la notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2024, anotado bajo el No. 6, Tomo 53, Folios 17 al 20; en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, contra la Sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE, C.A., todos plenamente identificados en actas.
• Se ordena oficiar de lo conducente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se declara terminado el procedimiento.
Expídanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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