I
SÍNTESIS NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2024, por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.211.678, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.140; mediante el cual Tacha de Falso Por Vía Incidental del documento, copia certificada del Registro de Defunción, Acta Nro. 1172, emanado del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023, el cual quedo anotado en el Libro 5, Año 2023, folio 173, el cual riela a los folios del ciento catorce (114) al ciento quince (115) de la segunda pieza principal.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, RUTH CALDERON MEDINA, ya identificada, consignó en copia certificada la partida o acta de defunción de su representada, la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, ya identificada, la cual falleció el día trece (13) de mayo de 2023, Acta N° 1172.
En fecha tres (03) de abril de 2024, este Tribunal observando el fallecimiento de la parte demandada, suspendió la causa hasta que se cite a los herederos desconocidos de la demandada, ordenando librar edicto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil; librándose en la misma fecha el respectivo edicto.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, tacho de falso el Acta de Defunción de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el representante judicial de la actora, LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, consignó escrito mediante la cual formalizó la Tacha de Falsedad.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA TACHA
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, ya identificada, consignó escrito mediante la cual formalizó la Tacha de Falsedad bajo el siguiente fundamento: alegó que conforme el documento con apariencias de público y que se dice ser emanado del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023, el cual quedo anotado bajo el Nro. 1172, libro 5, folio 173 de los libros de Defunciones, contentivo supuestamente del Acta de Defunción de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.140.
En ese contexto, expuso que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil: “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.”, por lo cual efectivamente en el Acta de Defunción Tacha de Falsa, no hubo intervención alguna del funcionario público, no solo por no ser su firma, si no en virtud de lo escueta del Acta de Defunción, por falta de los elementos esenciales exigidos por la Ley para darle legalidad a dichas actas, establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual transcribe:
“Artículo 130: Las Actas de Defunción, además de los requisitos generales deben contener:
1- Número, fecha y el personal médico que suscribe el Certificado de defunción.
2- Identificación Completa del fallecido o fallecida.
3- Lugar y Hora del fallecimiento.
4- El término “fallecido o fallecida”.
5- Identificación del cónyuge o persona con la
Asimismo, expuso que la firma que aparece en el Acta de Defunción no se corresponde con la firma autentica del Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y esta fue falsificada, sumándose a tal irregularidad, la ausencia del cumplimiento en el Acta de defunción de algunos de los elementos esenciales establecidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, eso se evidencia de manera sencilla y clara al observar el contenido de la referida Acta; siendo la misma totalmente nula y sin ningún efecto jurídico y así lo solicitó al tribunal que declare en la sentencia de merito, y se ordene al Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estampar la nota marginal de Tacha de Falsedad del Acta de Defunción de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAZ, ya identificada, anotada bajo el Nro. 1.172, libro 5, folio 173, de fecha siete (07) de junio de 2023, y la Prohibición de otorgar copia simple o certificadas de la misma dada su falsedad.
IV
OPOSICIÓN A LA TACHA INCIDENTAL
Los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y RUTH CALDERON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906 respectivamente, no presentaron escrito mediante la cual se opusieran a la Tacha interpuesta por el representante legal de la parte actora, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado.
V
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En virtud de la actividad procesal registrada en el presente expediente, y muy especialmente en lo atinente a la formulación de la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado; este Tribunal en acatamiento de la normativa procesal preestablecida, realiza las acotaciones siguientes:
Los artículos 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Bajo esta premisa legal, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora, LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, interpuso la Tacha de Falsedad contra el Documento que consta del Registro de Defunción de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, ya identificada, Acta 1.172, libro 5, año 2023, folio 173, bajo el fundamento de que no hubo intervención alguna del funcionario público, no solo por no ser su firma, si no en virtud de lo escueta de la referida Acta, por falta de los elementos esenciales exigidos por la Ley para darle legalidad a dichas actas, establecidos en el artículo 130 de La Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 130: Las Actas de Defunción, además de los requisitos generales deben contener:
1- Número, fecha y el personal médico que suscribe el Certificado de defunción.
2- Identificación Completa del fallecido o fallecida.
3- Lugar y Hora del fallecimiento.
4- El término “fallecido o fallecida”.
5- Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo Unión Estable de Hecho, sobreviviente o premuerto.
6- Identificación de los ascendientes.
7- Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los vivieren y entre los que sean niños, niñas o adolescentes.
8- Identificación de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o testigos.
9- Firmas del registrador o registradora Civil, declarantes y testigos.”
De igual manera, expuso que la firma que aparece en el Acta de defunción no se corresponde con la firma autentica del Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y esta fue falsificada sumándose a tal irregularidad, la ausencia del cumplimiento en el Acta de Defunción de algunos de los elementos esenciales establecidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, y solicita que se declare totalmente nula y sin ningún efecto jurídico ordenando al Registrador Civil de la referida parroquia a estampar la nota marginal de Tacha de Falsedad de la respectiva Acta de Defunción.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la abogada en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, ya identificada, consignó copia certificada del Registro de Defunción, Acta 1.172, libro 5, año 2023, folio 173, de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.140, suscrita por el Registrador JOSÉ LEONARDO PACHECO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.377.109, en fecha siete (07) de junio de 2023, y siendo que los Registradores tienen fe pública, de la cual el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra COMENTARIOS Y ANOTACIONES A LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, expuso:
“La fe pública del Registro es, por consiguiente, la seguridad absoluta otorgada al inscribiente con buena fe, de ser inatacable la adquisición que hizo a título oneroso de quien es dueño, según el Registro”.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia observando que el apoderado judicial del actor, LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, propuso la Tacha de Falsedad sobre la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, por la ausencia del cumplimiento de algunos elementos esenciales, los ordinales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por cuanto el Juez es conocedor de derecho, y del Principio Iura Novit Curia, evidenciando que la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1.172, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumple con todos los requisitos del artículo 130 ejusdem, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente Tacha de Falsedad de Instrumento Público. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.211.678, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• NO SE CONDENA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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