RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de julio de 2008, demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUREÑA C.A, plenamente identificados.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES SUREÑA C.A, en la persona de su representante, la ciudadana THAIS MARIA BENCOMO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.497.764.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de febrero de 2008 que riela en actas; del mismo modo, en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año la parte actora consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación, dejando constancia el alguacil de haberlos recibido en la fecha antes mencionada.
En fecha quince (15) de octubre de 2009 el abogado ADALBERTO LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.954 consignó poder notariado conferido por la parte accionante; asimismo, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el alguacil natural de este despacho expuso haberse traslado a citar a la parte demandada, pero la misma no fue encontrada en la dirección proporcionada por la parte demandante.
En fecha veintidós (22) del mes de octubre de 2009 la secretaria de este Juzgado abogada MARIELA PEREZ DE APOLLINI, se inhibió de la causa; en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año se designó mediante resolución al cargo de secretaria accidental a la ciudadana ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se practique la citación por carteles contemplada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, en la misma fecha y día, solicitó se le expida copias certificas de folios que rielan en actas.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar los respectivos carteles de citación; asimismo, en la misma fecha la parte demandante consignó reforma de la demanda, siendo admitida en fecha dos (02) de mayo del 2011.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY C.A, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de trece (13) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUREÑA C.A, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.