SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GRATEROL, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, antes identificado, contra el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, igualmente identificado en autos; en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A., siendo admitida la presente demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2024, y ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil en la persona de su presidente ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citado, para que de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la expedición de los recaudos respectivos para llevar a cabo la citación personal de la sociedad mercantil demandada, en la persona del ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, presente en este Despacho el apoderado judicial de la parte actora JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, solicitó a este Juzgado le sean entregados los originales del poder, su apostillado o traducción oficial del español, constante entre los folios seis (06) y nueve (09) de las actas, y que fueron consignados a efecto videndi, con su respectiva reproducción fotostática marcada con la letra A. Subsiguientemente en la misma fecha este Tribunal libró boleta de citación al demandado, asimismo, proveyendo lo peticionado ordenando expedir copias certificadas requeridas, con inserción de su solicitud y del referido auto.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó por indicación de la parte actora, los días 01, 02 y 05 de agosto en distintas horas, en la siguiente Dirección: Calle Principal San Francisco, Edificio Número 28-65, Piso PB, urbanización San Francisco del estado Zulia, con la finalidad de citar a la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., en la persona de su Presidente ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, indicando que fue atendido por la ciudadana EGLIS HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.106.413, informando que ella tiene cargo de Administradora de la empresa y que el ciudadano ANGELO CANDIAN no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a consignar las respectivas boletas con sus recaudos.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL GRATEROL, solicito sean expedidos los recaudos para la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar a petición de parte el respectivo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.328, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.681; presento diligencia mediante la cual se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, y renuncia al termino que le concede la Ley para darle contestación a la demanda.
En la misma fecha, el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, anteriormente identificado, presentó escrito mediante el cual procede a convenir expresa y absolutamente en la demanda, y solicita al Tribunal sirva homologar el convenimiento presentado e inicie la fase de liquidación de la sociedad mercantil “ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A.”, plenamente identificada en actas; en los siguientes términos:

“ (…) Yo, ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-12.379.328, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.701.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.681, y de este mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para exponer:
I
Exordio:
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano HUMERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.444.135 y con domicilio en Estados Unidos de America, por DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA de la sociedad mercantil “ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A”, inscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 68-A-1984RMI, en virtud de la perdida de animus o de la afectillo societati, lo cual conlleva a la imposibilidad de conseguir objeto social, conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio.
II
De la Demanda incoada:
Sostiene la representación judicial de la parte actora que existe la perdida del affectio societatis del accionista minoritario a quien le corresponde una partición accionaria de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (8.979) acciones, por un valor nominal de UN VOLIVAR (Bs. 1.00), cada una, lo que equivale a un monto total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.979,00), según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil del Primero de la Circunscripcion Judicial Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el No. 34, Tomo 49-A-RM1, lo cual se acompaña en reproducción fotostatica junto al referido escrito.
Igualmente, señala como casual que da origen a la Disolucion y Lquidacion Anticipada de la Sociedad Mercantil “ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A.” el Ordinal 2º del articulo 340 del Codigo de Comercio en el cual se señala “…2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo…”.
Finalmente, respecto a la estimacion de la demanda, la parte actora estimo la misma en la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 119.139,70).
III
Del Convenimiento:
En este orden, siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda incoada, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a convenir expresa y absolutamente en la demanda; y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma y solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva homologar el convenimiento presentado e inicie la fase de liquidación de la sociedad mercantil “ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A.”, antes identificada.
IV
Del Derecho Aplicables:
El articulo 351 del Código de Comercio venezolano, reza textualmente: “La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores”.
De igual modo, el articulo 1.681 del Código Civil, establece: “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.
Con relación al procedimiento a seguir para la disolución anticipada de las sociedades mercantiles, nuestra legislación procesal prevee un procedimiento especial, por lo cual, tendrá cabida el principio de aplicación residual del procedimiento ordinario que establece el articulo 338 del Código de Procedimiento
Civil, y por tanto, la aplicabilidad de la previsión contenida en el articulo 1.109 del Código de Comercio que establece que “El Tribunal 1º Instancia sustanciara las causas y ejecutara las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”.
No obstante, el efecto mas importante derivado de la disolución de las sociedades, conforme la doctrina, es “la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, lo cual corrobora la premisa de que disolución no significa extinción de la sociedad”.
De lo anterior, se deriva que la sociedad disuelta mantiene su personalidad jurídica para todos los actos atinentes a su liquidación, entendiendo por esta fase (la liquidación), como la satisfacción de las acreencias y la posterior distribución, entre los accionistas, del activo social tomando en cuenta la proporción de sus respectivos aportes. Surge entonces la fase de liquidación que a la luz de nuestra legislación mercantil implica la prohibición a los administradores de la sociedad de ejecutar nuevos actos u operaciones, salvo los estrictamente necesarios para preservar el patrimonio, pero no los que impliquen actos de disposición o que excedan de la simple administración. Así lo establece el artículo 347 del Código de Comercio.
En el caso de la sociedad mercantil cuya disolución se solicita, los socios de acuerdo al documento constitutivo y estatutario, acordaron respecto de la liquidación, lo siguiente:
“Articulo 29: El producto de la liquidación, después de deducir el pasivo de la compañía y cualesquiera gastos, incluso la remuneración de los liquidadores, será atribuido entre los accionistas en proporción a las acciones que cada uno posea”
Sobre la base expuesta, se observa que, en el particular anterior, los socios no previeron detalladamente las regulaciones en materia de liquidación, sino que solo establecieron que la cuota de participación (Aporte) de cada proporción a las acciones que cada uno posea; en consecuencia, y de forma supletoria, tendrá aplicación preferente las reglas prefijadas en los artículos 348 al 352 del Código de Comercio.
V
Del Petitum
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva homologar el convenimiento a la demanda presentado, y proceda con la designación del liquidador a los fines de iniciar la etapa de liquidación de la sociedad mercantil “ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A..”, inscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 68-A-1984RMI. (…)” Cursiva del Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.328, de este mismo domicilio, confirió poder apud acta.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL GRATEROL, plenamente identificado en actas, presento escrito mediante el cual solicita se designe liquidador de la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., plenamente identificada en actas, y a su vez consignó original de Inspección Ocular Extrajudicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada, ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUEVARA, plenamente identificados en actas, celebra convenimiento con los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados JOSE GREGORIO NAVA y MIGUEL GRATEROL, quien se encuentra debidamente facultada para realizar el presente acto de autocomposición procesal, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BELLOSO ZAMBRANO, el cual que se encuentra inserto en los folios 30 y 31; y considerando esta Juzgadora que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, decretando la aprobación, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se acuerda nombrar al ciudadano EDIN MORILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.352.493, inscrito en el CPC 106.089, como LIQUIDADOR de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado por las partes, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GRATEROL, apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO contra la Sociedad Mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., en la persona de su presidente ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, todos plenamente identificados en actas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.