SÍNTESIS NARRATIVA
En virtud del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, por los abogados en ejercicio AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.425 y 127.618, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.809, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y de tránsito por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.987; mediante el cual Tacha de falsedad de Documento Privado de Opción de Compra Venta, de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, en cuanto a su contenido y firma, según lo establecido en el artículo 1.381 en concordancia con el ordinal 1, del Código Civil.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de agosto de 2023, la abogada en ejercicio ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, ya identificadas ut supra, presentó escrito ratificando la Tacha de Instrumento Privado de la reconvención en la presente causa; asimismo, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante, ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, plenamente identificado ut supra, a fin de que conteste a la reconvención propuesta.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, la parte actora, ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, asistido por la profesional del derecho LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, presentó escrito de contestación a la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, este Tribunal en virtud de que en fecha diez (10) de agosto del mismo año, la parte actora, ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, ya identificado, dio contestación a la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la parte demandada, se ordenó la apertura de una pieza de tacha, y a fin de abrir la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 442.14° del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo librado boleta en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, este Tribunal amplió el auto dictado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, en el sentido de que fijó el segundo (2°) día de Despacho, siguiente a la constancia en actas de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, para la designación del experto grafotécnico.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada, AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELO, ya identificado, expusieron que es inoficioso insertar copias certificadas en la Tacha de los documentos involucrados en la demanda, por cuanto no existen originales, siendo todos estos documentos copias simples fotostáticas que no pueden ser certificadas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, las representantes judiciales de la demandada, AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELO, ya identificadas, solicitaron a este Despacho se aboque a dar repuesta al escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, lo que permitiría continuar con el proceso.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, este Tribunal ratifico el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, instando a la parte interesada a consignar las referidas copias complementaria en la tacha propuesta.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Tribunal procedió a llevar a efecto el nombramiento de Expertos Grafotécnico en la incidencia de Tacha, dejando constancia que se hizo el anuncio de Ley, con la comparecencia de la abogada en ejercicio ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELO, ya identificada, y que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En ese contexto, la referida abogada consignó dictamen pericial documento lógico en copia certificada constante de cuarenta (40) folios útiles, considerando inoficiosa la prueba grafotécnica por cuanto el Ministerio Público conoció dicho delito, según causa signada con el Nro. DGCDDC-1248-2023, solicitando al Tribunal se tenga como un trasladó de pruebas.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA TACHA

En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, las abogadas en ejercicio AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.425 y 127.618, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, ya identificada en actas, presentaron escrito mediante la cual contestaron al fondo de la demanda, y interpusieron Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por Tacha de Falsedad de Documento Privado, por la cantidad de cuya cuantía se estimo CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 422.500) equivalente a MIL OCHOCIENTOS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.806 UT), más los intereses Monetarios, las costas y costos procesales y la Indexación Monetaria, así mismo por gastos de honorarios profesionales.
En ese contexto, expuso que los hechos que soportan la reconvención están dentro del plazo de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 438, 443 y 444, por cuanto:
Primero: A través de Documento Privado en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, como medio probatorio por la parte demandante y adjuntado como anexo la supuesta opción de compra venta privada, en la demanda de Cumplimiento de Contrato. En cuanto a su contenido y firma para que se evidencie la falsedad del documento, como se desprende del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumento privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Segundo: Impugnación de supuesto documento Privado de Opción de Compra Venta, de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, en cuanto a su contenido y firma, según lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 1, del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
Tercero: Para demostrar la tacha de Falsedad del Documento Privado solicitó una experticia grafotécnica de conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que se practique sobre el Poder Judicial que les fue otorgado por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, ya identificada en actas, el cual quedo presentado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, quedó asentado bajo el Nro. 11, Tomo 25, Folios del 32 al 34, en cuanto a su firma y contenido que se encuentra agregado en las actas procesales del libelo de la demanda donde aparece su rúbrica, en la parte frontal y en la hoja de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia.
IV
OPOSICIÓN A LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO

En fecha diez (10) de agosto de 2023, el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.579, presentó escrito mediante la cual dio repuesta a la reconversión intentada por la parte demandada hoy reconviniente, ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE CARILLO, ya identificada en actas, procediendo a indicar en todo momento la buena fe con la cual ha actuado, apegado a los principios de derecho establecidos en la Ley, por lo que negó, rechazó y contradigo en todo sus términos la reconvención, toda vez que en todo momento y hasta ahora creyó haber estado contratando con la verdadera propietaria del inmueble, por lo que negó haber tenido conocimiento o participación sobre la supuesta falsedad de la firma del contrato privado de opción a compra objeto de la presente causa, por cuanto todas las gestiones contractuales para la compra del inmueble objeto de la demanda y plenamente identificados en actas, como el correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Guajira, Conjunto Residencial Palaima Torre N° 2, Primer piso, cuarta etapa, Edificio 4, siglas 2-1D, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia del Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fueron realizadas a través de la intermediación inmobiliaria un asesor inmobiliario, el cual presumió de buena fe se encuentra autorizado y contratado por la propietaria, por cuanto poseía las llaves del inmueble para su muestra y toda la cadena documental para concretar la venta; ahora bien, expuso que la demandada reconviniente en su escrito de oposición a la medida que cursa en este procedimiento lo identifica y reconoce cito, es: “Sobrino de mi representada de nombre DOUGLAS ALEXANDER POLANCO RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.648.894, Teléfono 0424-6735644”. En este punto, vale destacar que practica inmobiliaria el uso de documentos privados para iniciar las negociaciones de compra venta, aperturandose la negociación con un documento de reserva inmobiliaria, que es el compromiso que el cliente comprador asume con la oficina o asesor inmobiliario que comprará el inmueble, en el mismo se acredita una cantidad de dinero convenida a fin de que la inmobiliaria no continúe promocionando o mercadeando el inmueble, posteriormente este documento de reserva inmobiliaria es sustituida por una opción a compra o privada, la cual también es práctica común ya que es bien sabido los altos costos de protocolización y autenticación de los documentos de esta índole, asimismo, ha sido criterio reiterado por las máximas salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal situación y ha hecho del uso de los documentos privados un acto reconocido dentro del mercado de gestión inmobiliaria.
Continuo alegando que se enfatiza su buena fe, con el hecho que aun poseyendo las llaves del inmueble no se dignó a ocuparlo, puesto no veía amenazada su pretensión de compra mientras se llevaba a cabo la formalización de la protocolización del documento de compra venta, el cual fue consignado para su firma ante el registro subalterno correspondiente, pasado el lapso para la protocolización de dicho documento y en vista del incumplimiento de la Promitente Vendedora, que comienza a advertir que algo inusual o amenazante estaba sucediendo, y es cuando al dirigirse al inmueble se percata de que se encuentra ocupado por la ciudadana XIOMARA JANETH QUELIS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.387, teléfono 0412-1265403; es por ello que en resguardo de sus derechos procede a exigir el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra que había firmado con quien hasta ese momento creyó, según la información suministrada por el sobrino de la parte demandada reconviniente, era la propietaria del inmueble en cuestión, tanto así que procedió a interponer formal demanda de cumplimiento de contrato ante este Órgano Jurisdiccional y denuncia penal ante la Fiscalía, cuyo conocimiento es competencia actual de la fiscalía N° 4, MP. 110294-23. Asimismo, la demandada reconviniente, en conocimiento de lo acontecido igualmente procedió a denunciar a su sobrino DOUGLAS ALEXANDER POLANCO RIOS, ante el Ministerio Público, por lo cual solicitó a este Administrador de Justicia se sirva oficiar a la fiscalía superior a fin de informar la veracidad y estatus de las denuncias interpuestas contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER POLANCO RIOS, por parte de la demandada reconviniente y su persona.
Por último, expuso que por todo lo anteriormente expuesto solicitó sea llamado como tercero a la causa al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER POLANCO RIOS, quien es sobrino de la demandada reconviniente y quien durante la negociación fungió como Intermediador Inmobiliario y representante de la propietaria y la ciudadana XIOMARA JANETH QUELIS BERMÚDEZ, ya identificada.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

• Recibo de Opción a Compra de fecha nueve (09) de enero de 2023, mediante el cual la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.809, hace constar que recibió del ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.897, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) por concepto de Abono Nro. 3, sobre la firma de Opción a Compra de un inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 2-1D, Conjunto Residencial Palaima, Cuarta Etapa, Torre 2, Primera Planta, Avenida 16 Goajira, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
• Recibo de Opción a Compra de fecha once (11) de noviembre de 2022, mediante el cual la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.809, hace constar que recibió del ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.897, la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), por concepto de firma de Opción a Compra sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 2-1D, Conjunto Residencial Palaima, Cuarta Etapa, Torre 2, Primera Planta, Avenida 16 Goajira, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el anticipo fue realizado por dos (02) transferencias vía Zelle una el día 29/10/2022, por un monto de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00) y otra el día 11/11/2022, por un monto de MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.900,00).
• Recibo de fecha veintinueve (29) de octubre de 2022, mediante el cual la ciudadana DOUGLAS ALEXANDER POLANCO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.648.894, hace constar que recibió del ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.987, la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), por concepto de Reserva para la compra de un Apartamento distinguido con el Apto 2-1D, Conjunto Residencial Palaima, Cuarta Etapa, Edificio 4, Torre 2, Primera Planta, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, dinero que fue entregado vía transferencia Zelle.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, se admiten y se les otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de capture apreciándose los siguientes datos: pago enviado $ 600.00 a Karla, fecha veintinueve (29) de octubre de 2017.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los Instrumento Privado establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Original de Contrato de Opción de Compra-Venta Privado, realizado por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.779.809, quien a los efectos del contrato se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, por una parte, y por la otra el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.897, quien a los efectos del contrato se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, de fecha nueve (09) de noviembre del 2022.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a los Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
• Copia certificada del Oficio Nro. 00-F02-0631-2023, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Segunda Nacional Plena, mediante la cual dio repuesta a comunicación Nro. 336-23, de fecha trece (13) de octubre de 2023, por la cual informó lo siguiente: Primero: Si existe una denuncia por parte de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE CARRILLO, bajo el N° de causa MP-148875-2023, sobre el particular hizo de conocimiento que en fecha 25 de julio de 2023, mediante comunicación N° DGCDC-1248-2023, emanada de la Dirección General Contra Delitos Comunes, fue comisionada para que conociera de la investigación bajo la nomenclatura N° MP-148875-2023, donde figura como víctima la ciudadana VIRGINIA RÍOS. Segundo: Si le fue practicada a la referida ciudadana en la sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Urdaneta una Experticia Grafotecnica, y en fecha 16 de agosto de 2023, se le tomaron manuscritas e impresiones dactilares de los cinco dedos de la mano derecha e izquierda. Tercero: En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió Dictamen Pericial Documentologico, suscrito por las Expertas Criminalísticas Licenciadas GEDLER PEÑA, y LIGIA MORA, adscritas a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científico y de Investigaciones del Ministerio Público, de fecha 04 de septiembre de 2023, cuyo motivo es determinar si las rubricas plasmadas en el documento suministrado como dubitado han sido o no realizadas por la persona que suscribe los documentos suministrados como indubitados (sobre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) de Maracaibo, estado Zulia, específicamente Poder Especial, el cual se encuentra inserto en los libros de esa institución, bajo el N° 11, Tomo N° 25, folios 32 hasta 34, copia del documento de opción de Compra-Venta, de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, representado por el abogado LUIS FERNANDO ZUÑIGA, inpre 67.703, entre VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, a quien identificaron como promitente vendedor, por la otra el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, a quien se identifico como promitente comprador, la cual concluyó que permite descartar la autoría escritural de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que la misma es correspondiente a los llamados Instrumentos Públicos previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA GRAFOTÉCNICA:
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Tribunal llevó a efecto el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnico, dejando constancia que se hizo el anuncio de Ley con la comparecencia de la abogada en ejercicio ROSMIRI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.618, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese estado la referida abogada expuso que consigno dictamen pericial documento lógico en copia certificada constante de cuarenta (40) folios útiles, considerando inoficiosa la prueba grafotécnica por cuanto el Ministerio Público conoció dicho delito, según causa signada con el Nro. DGCDDC-1248-2023, es por lo que solicito se tenga como un traslado de pruebas.
En ese contexto, la parte demandada presento copia certificada expedida por el Ministerio Público, Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, expedida en fecha primero (01) de diciembre de 2023, relacionada con la causa penal identificada bajo el N° MP-148875-2023, mediante la cual se realizó Dictamen Pericial, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, Experticia N° CCC-EDOC-087-2023, por la Lcda. Gedler Peña y Lcda. Ligia Mora, Expertas Criminalística II, adscritas a la Coordinación de Criminalística de Campo, las cuales concluyeron que en lo que se refiere a la firma plasmada en la Copia Documento de Opción de Compra-Venta, de fecha: en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2022, debidamente representado por el Abogado Luis Fernando Zúñiga, Inpre: 67.703, entre VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, quien a los efectos del contrato se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, por una parte, y por la otra el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, quien a los efectos del contrato se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha convenido en celebrar el presente contrato de Opción de Compra-Venta, el cual se compromete a vender un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 2-1D, Conjunto Residencial Palaima, Cuarta Etapa, Torre 2, Primera Planta, Avenida 16 Goajira, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y además posee una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 mts2). El referido documento consta de cuatro (04) folios útiles, el cual es señalado como muestra DUBITADA del informe, No presenta HOMOLOGÍA, con las muestras INDUBITADAS, ya que la firma plasmada en el documento de autenticación como EVIDENCIA 1, señalada como dubitado tienen fuente de origen distinto, con respecto a las firmas de carácter indubitado, es una rúbrica que presenta escritura manuscrita ilegible de tipo cursiva, con rasgos individualizante que permite descartar la autoría escritural de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
VI
DE LA TACHA DE FALSEDAD

En este sentido, la parte actora, ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.658.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.579, siendo la oportunidad procesal para dar repuesta a la reconversión intentada por la parte demandada reconviniente, expuso lo siguiente:
Alegó que en todo momento ha actuado con buena fe, por lo que negó, rechazo y contradijo en todo sus términos la reconvención, toda vez que en todo momento creía haber estado contratando con la verdadera propietaria del inmueble, por lo que negó haber tenido conocimiento o participación sobre la supuesta falsedad de la firma del contrato privado de opción a compra objeto de la presente causa, por cuanto todas las gestiones contractuales para la compra del inmueble objeto de la demanda, como al correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Guajira, Conjunto Residencial Palaima Torre N° 2, Primer Piso, cuarta etapa, edificio 4, siglas 2-1D, ubicado en jurisdicción de la Parroquia del Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fueron realizadas a través de la intermediación inmobiliaria un asesor inmobiliario, el cual presumió de buena fe se encuentra autorizado y contratado por la propietaria, por cuanto poseía las llaves del inmueble para su muestra y toda la cadena documental para concretar la venta; y que pasado el lapso para la protocolización de dicho documento y en vista del incumplimiento de la Promitente Vendedora, que comienza a advertir que algo inusual o amenazante estaba sucediendo, y es cuando al dirigirse al inmueble se percató de que se encuentra ocupado por la ciudadana XIOMARA JANETH QUELIS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.934.387, es por ello que en resguardo de sus derechos procedió a exigir el cumplimiento del contrato de Opción a Compra que había firmado con quien hasta ese momento creía según la información suministrada por el sobrino de la parte demandada reconviniente, era la propietaria del inmueble en cuestión.
Asimismo, expuso que procedió a interponer formal demanda de cumplimiento de contrato ante este Órgano Jurisdiccional y denuncia penal ante la Fiscalía N° 4, MP. 110294-23, siendo que la demandada reconviniente en conocimiento de lo acontecido procede a denunciar a su sobrino DOUGLAS ALEXANDER POLANCO RIOS, ante el Ministerio Público, y por lo cual solicitó se declare Sin Lugar la reconvención incoada por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE MONTERO, y Con Lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato.
Este Tribunal previo a resolver hace el siguiente análisis:
La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438, 443 y 444 establecen lo siguiente:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.381 establece:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”
En el caso de autos, este Tribunal de un análisis efectuado a las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas, observó a través de las resultas del Oficio Nro. 00-F02-0631-2023, expedido por el Ministerio Público, Fiscalía Segunda Nacional Plena, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, y de las copias certificadas consignadas por la parte demandada del Expediente MP-148875-2023, llevado por la Fiscalía Segunda Nacional, mediante la cual se aprecia que se realizó Experticia N° CCC-EDOC-087-2023, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, en el que las Lcda. GEDLER PEÑA y LIGIA MORA, expertas criminalística fueron designadas para practicar Dictamen Pericial Documentologico, a fin de determinar si las rubricas plasmadas en el documento suministrado como dubitado constante del documento de Opción de Compra Venta, de fecha nueve (09) de noviembre del 2022, debidamente representado por el Abogado Luis Fernando Zuñiga, Inpre: 67.703, entre la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, quien a los efecto del contrato se denomió EL PROMITENTE VENDEDOR, por una parte y por la otra el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, quien a los efecto del contrato se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR; han sido o no realizadas por la persona que suscribe el documento suministrado como indubitado; constante de documento original certificado de Poder Especial de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, registrado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del 2023, bajo el Nro. 11, Tomo 25, Folios 32 hasta 34, donde declara Poder Especial a los profesionales del derecho AGNEE THAINA FRANCO CARRIZO, ROSMIRI CLARIZA GONZÁLEZ BARCELÓ y TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCONI LIZARDO, ya identificados.
En ese contexto, se concluyó del dictamen Pericial que el documento señalado como muestra Dubitada no presenta Homología con las muestras Indubitadas, ya que la firma plasmada en el documento de autenticación como evidencia 1, señalada como dubitado tienen fuente de origen distinto, con respecto a las firmas de carácter indubitado, es una rúbrica que presenta escritura manuscrita ilegible de tipo cursiva, con rasgos individualizante que permite descartar la autoría escritural de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia observando que la parte actora, ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, ya identificado, no promovió prueba en la presente causa a fin de demostrar su pedimento, y por cuanto la parte demandada, ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, ya identificada, demostró a través de sus pruebas promovidas la falsedad de la firma que consta del documento de Opción de Compra Venta Privado de fecha nueve (09) de noviembre del 2022, es por lo que esta Sentenciadora declara Con Lugar la presente Tacha de Falsedad de Documento Privado. Así se decide.
En consecuencia de ser declarado tachado de falso el documento del Contrato de Opción de Compra Venta Privado, realizado en fecha nueve (09) de noviembre del 2022, se declara la Nulidad Absoluta del mismo. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RÍOS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.809, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y de Tránsito por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con respecto al documento de Opción de Compra Venta Privado de fecha nueve (09) de noviembre del 2022.
• Se declara Tachado de Falso y por tanto la Nulidad Absoluta del documento de Opción de Compra Venta Privado de fecha nueve (09) de noviembre del 2022, presentado por el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, como instrumento fundamental de su pretensión.
• Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.