Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.703, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.599, domiciliado en la ciudad de la Villa Del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, ocurre para exponer lo siguiente:

Que cursa por ante este Tribunal juicio de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, incoada por el ciudadano DEYWUI RAMON MARTINEZ BERRUETA, ya identificado, en contra de los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ Y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.630.313 y V-16.969.059, respectivamente y a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el No. 35, Tomo 73-A RM 4TO, y que por ello en nombre de su representado, solicitó a los fines de resguardar las resultas del proceso, según lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Embargo Ejecutivo, propiedad de la demandada, el cual fue dado en garantía mediante el instrumento celebrado en fecha cuatro (04) de abril de 2024.

Que, para cubrir la suma demandada la cual es insuficiente con la garantía ofrecida, siendo la suma adeudada por la cantidad de DOOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 268.160,00), equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 9.351.087,00), según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Por ello solicita medida de Secuestro sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el No. 35, Tomo 73-A RM4TO, hasta satisfacer el doble de lo adeudado.

Que, el cumplimiento de los extremos de ley, como la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, se evidencian de copia simple de escrito del acta de embargo de fecha 08 de agosto de 2024, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se observa que es un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado que el traspaso del inmueble codemandado, quedaría artificiosa la presentación jurídica demandada.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta en actas, que la presente causa fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2024 y posterior reforma de fecha 03 de octubre de 2024, por cobro de bolívares vía ejecutiva, contemplado en el artículo 630 del Código de procedimiento civil, que establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Por lo anterior, se deduce que el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y no en otro momento posterior, siendo que en el presente caso el documento fundante de la acción es un documento de Hipoteca de 2do Grado, que fueron consignadas con el escrito libelar.

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido. Así las cosas, pasa esta Operadora de Justicia a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Evidenciando, admitida como se haya la presente demanda, y verificados los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los ciudadanos LISBETH CECILIA RINCON PEREZ y LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.630.313 y V-16.969.059, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y MEDIDA DE SUCUESTRO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el No. 35, Tomo 73-A, RM 4to en el caso de resultar insuficiente la hipoteca, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (US $ 540.000.00), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 19.904.000,00), que constituye el doble de la suma demanda, En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 405.000,00), equivalente a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.928.300,00), que comprende el monto reclamado más un cincuenta por ciento, que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.