SINTESIS NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2024, por el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8500.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, identificado ut supra, parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en su contra por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, antes identificada, en el cual presenta TACHA DE FALSEDAD de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, sobre el instrumento incluido como uno de los títulos fundamentales solicitadas por la parte demandante para la partición del acervo patrimonial conyugal, conformado por una casa vivienda familiar identificada con el numero 50-56, ubicada en el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el libro de planos 18, paginas 133, numero de identificación fiscal de parcela: R052530-256300011020 inmueble adquirido en el año 2013, ubicado en el Condado de Osceola, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el cual esta apostillado, traducido y descrito de manera explicita por la demandante en el escrito libelar.
II
RELACION DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2024, se ordenó la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citada a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2024, la ciudadana BLANCA MEDINA BRITO, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y DARIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.906, 32.757 y 32.775.
En fecha 28 de Junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicito, la citación del demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y/o de su apoderado judicial, abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8500.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.843, consignando copia certificada de documento poder.
En fecha 08 de Julio del mismo año, el Tribunal libró boleta de citación al demandado o a su apoderado judicial, siendo citado este ultimo por el alguacil del Tribunal en fecha 15 de Julio de 2024, quedando emplazado para todos los actos de la ley. Seguidamente en fecha 30 de Abril del mismo año, los representantes legales de la demandada consignaron escrito de contestación, realizando oposición a lo planteado por el demandante en su libelo.
Igualmente en fecha 23 de Septiembre de 2024, la representación de la parte demandada presento escrito de formalización de tacha, siendo contestada la tacha mediante escrito de fecha 30 de Septiembre del mismo año, por parte de la abogada RUTH CALDERON MEDINA, apoderada judicial de la parte demandante.
III
FUNDAMENTOS DE LA TACHA
Alega la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, TACHA DE FALSO el instrumento incluido como uno de los títulos fundamentales sobre el cual la parte demandante solicita la partición del acervo patrimonial conyugal, conformado por una casa vivienda familiar identificada con el numero 50-56, ubicada en el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el libro de planos 18, paginas 133, numero de identificación fiscal de parcela: R052530-256300011020 inmueble adquirido en el año 2013, ubicado en el Condado de Osceola, Estado de Florida en los Estados Unidos.
Así mismo, señala el demandado falso en virtud que su representado nunca suscribió o firmo el mismo, y mucho menos compareció ante algún organismo por ante el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como alega la demandante en su libelo de demanda, quien de manera temeraria, tendenciosa y alejada de toda realidad pretende sostener el proceso y las secuelas que se deriven de ello; por lo tanto insiste que nunca fue firmado por su poderdante y tampoco compareció ante la oficina registral, ni ante la presencia del funcionario que certifica dicho acto, el cual ha sido sorprendido de su buena fe, siendo el caso que existió, una firma falsificada de su firma autentica.
IV
OPOSICION A LA TACHA INCIDENTAL
Establece la ciudadana RUTH CALDERON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.700.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, parte demandante en la presente causa, que el demandado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en su escrito de formalización de la tacha, hace referencia a un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar identificada con el numero 50-56, al cual desconoce cual inmueble se refiere el prenombrado en ambos escritos, e indudablemente se refiere en su tacha a un inmueble distinto al bien inmueble que forma parte de los activos de la comunidad de gananciales que se encuentra identificado como una casa para vivienda familiar distinguido con el numero 30-56, ubicada en el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el Libro de Planos 18, paginas 133, numero de identificación fiscal de parcela R052530-253600011020, ubicada en el Condado de Osceola, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, adquirido en el año 2013, y cuyo documento demostrativo de propiedad, descrito, legalizado, apostillado y traducido, corre inserto en los folios diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, y veintitrés (19, 20, 21, 22 y 23).
Asimismo expresa la validez del documento de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre la veracidad y legalidad del mismo, que fue elaborado y suscrito en presencia del funcionario publico competente, cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas por la legislación estadounidense, y que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal en el año 2013.
Igualmente alega la apoderada judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, que el demandando en el capitulo III, pagina 4 de su escrito de contestación, hace oposición de manera expresa e inequívoca a la partición del bien inmueble descrito por el documento bajo tacha de falsedad, indicando que dicha oposición la hace sustentada en el hecho real y cierto de que son bienes propios. Concluyendo en su escrito la abogada RUTH CALDERON MEDINA, insiste en hacer valer el instrumento impugnado y solicita al Tribunal declare la improcedencia de la Tacha de Falsedad promovida por el demandado e imponga de las correspondientes costas e indemnización de perjuicios al tachante de conformidad con lo indicado en el numeral 13° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA TACHA INCIDENTAL
Vita la actividad procesal suscitada en la presente causa, especialmente la derivada en la incidencia de la Tacha Incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal en acatamiento a la normativa procesal establecida, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 439, 440 y 441 del Codigo de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Establece el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:”….
……..”2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
No siendo del interés de este Operador de Justicia, asumir conocimiento de fondo de los puntos de fricción de carácter sustancial que las partes se encuentran desarrollando mediante el presente proceso, corresponde solo hacer examen sobre la actividad del demandado de redargüir la documental soporte de las excepciones de la parte demandante, para lo cual es propio sentar, que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, fija que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento privado, está permitido de igual forma ser tachados por los motivos especificados en el Código Civil, señalados por el artículo 1.381.
En este orden de ideas, más aún debe destacarse que en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las mismas se han venido consagrado doctrina consolidada sobre el tema, en cuanto a la condición ineludible del tachante de hacer indicación expresa de la causal por la cual pretende enervar el documento público que le ha sido opuesto. Así sirve de ejemplo decisión No. 00192, Exp. 02-593 de fecha 11.03.2004, en Sala de Casación Civil, caso Juan Celestino Lugo contra Mary Mercado, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)...”
Bajo esta tendencia casacional, resulta conducente observar que la parte demandada en el reseñado escrito de tacha, indicó proponer tacha de instrumento de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 ordinales 2° y 3°, del Código Civil, refiriendo que su representado nunca suscribió o firmo el documento y mucho menos compareció ante algún organismo por ante el Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, el inmueble identificado como una vivienda familiar signada con el numero 50-56, ubicada en el lote 102 de CAMPBELL COVE, según plano del mismo registrado en el libro de planos 18, paginas 133, numero de identificación fiscal de parcela, R052530-256300011020, inmueble adquirido en el año 2013, ubicado en el Condado de Osceola, el cual esta apostillado, traducido y descrito el documento anexo en el expediente en los folios 19, 20, 21, 22 y 23 y de una revisión a las actas específicamente a los folios antes mencionado, se puede observar que en el documento el cual se encuentra traducido, apostillado y descrito en el inicio del folio veintitrés (23) lo siguiente: “numero de identificación fiscal de parcela: R052530-253600011020 SUJETO,” de esta revisión se desprende el supuesto que la afirmación del tachante tanto en su escrito de contestación como la formalización de la tacha, sobre el documento del cual forma parte de los instrumentos fundamentales de la Partición de la Comunidad Conyugal, arguye sobre un documento ya sea que por error involuntario o mera afirmación, no concuerda con el instrumento identificado y anexado por la demandante en su escrito libelar, por lo tanto mal puede esta Sustanciadora proceder con lo peticionado por el tachante, cuando no coincide lo alegado con lo planteado en las actas. Así se declara.
El ordenamiento jurídico Venezolano, establece ampliamente todos los derechos alienables para las personas y el Estado bajo la figura de leyes y principios, como lo es el Principio de Territorialidad, el cual hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. Se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo; como señala REUS MARTINEZ de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, por tanto, se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado para determinar las leyes de aplicación; en el caso bajo estudio se desprende del análisis del documento por el cual ha sido objeto de tacha que se trata de un documento de propiedad que reposa en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, el cual goza de fe publica de un funcionario que se encuentra ubicado en otro territorio, apostillado en Tallahassee Florida y traducido al idioma español, razón por la cual esta Juzgadora en acatamiento al principio de Territorialidad, el debido proceso y una Tutela judicial efectiva este Tribunal se exime de conocer de la tacha propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, por cuanto se trata de un documento de propiedad de otro territorio que no es el de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.451.747.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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