Ocurrió ante este Juzgado, el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este mismo domicilio, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ordinal 3° a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ordinal 6° referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y el ordinal 11° que expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dichos ordinales referentes al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2023 contra el demandante la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de enero de 1995, bajo el N°. 49, tomo 07-A en este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2021 se ordenó citar a la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA ya identificado en actas, para comparecer ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos, después de haber sido citado; asimismo, en fecha 09 de julio de 2021, la parte actora consignó poder apud acta al abogado EDWIN MENDOZA VALBUENA, y del mismo modo los recaudos para practicar la citación a la parte demandada ya identificada en actas. En fecha 16 de agosto del mismo año, el alguacil natural de este juzgado expuso, que el día 16 de agosto de 2021, se trasladó a citar al referido demandado ciudadano MARIO RAMIREZ LANDIVAR, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.202.913 quien ostenta la representación de la empresa demandada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA ya identificada, al no encontrarse en su domicilio, el alguacil consignó las boletas a la actas sin haber perfeccionado la citación.
En fecha 13 de septiembre de 2021 la parte demandante, solicitó que el Tribunal realizara el llamamiento de ley a través de medios telemáticos e información de comunicación de conformidad con la disposición segunda de la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020; de igual modo, en fecha 09 de mayo de 2022, este Juzgado proveyó conforme lo solicitado ordenando practicar la citación por medios telemáticos; asimismo, en fecha 04 de agosto del ultimo año mencionado, la parte demandante solicitó sean libradas carteles de citación, siendo proveída por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2022.
En fecha 09 de agosto de 2022 el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.198, consignó de conformidad al articulo 19 de la ley de abogados escrito de observaciones; del mismo modo, en fecha 07 de octubre del año antes mencionado la parte actora consignó poder apud actas a los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS y MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ inscritos en el Inpreabogado con el numero 300.922 y 273.564; asimismo, siendo 16 de enero de 2023 la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó los carteles de citación a la parte demandada, siendo agregadas en actas en fecha 18 enero del mismo año, de igual forma en fecha 09 de febrero del año antes mencionado, la secretaria de este Tribunal se trasladó a la morada del demandado a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 07 de marzo de 2023, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, siendo proveído en fecha 09 de marzo del mencionado año y designándose a la abogada MARYLUZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.902; del mismo modo en fecha 20 de abril del mismo año, fue notificada la mencionada, habiéndose presentado ante este despacho en fecha 25 de abril del año antes mencionado, prestando juramento ante este Despacho de justicia. De igual forma, en fecha 13 de junio de 2023 la parte actora consignó escrito por el cual solicitó la practica de citación de la defensora ad litem de la presente causa, el cual se proveyó en fecha 15 de junio del mismo año, lo cual fue citada en fecha 07 de julio del año antes mencionado.
En fecha 08 de agosto de 2023 la defensora ad litem ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda; seguidamente, en fecha 09 de agosto del mismo año, el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 74.595 actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ya identificada, consignó escrito de cuestiones previas; en este sentido, en fecha 10 de agosto del año antes mencionado la parte accionada consignó escrito de oposición a la representación del defensor ad litem junto a un computo de días de despacho entre los dias 07 de Julio de 2023 y 09 de agosto del mismo año, aunado a lo solicitado, se expidan copias certificadas del documento poder que se encuentra en el anexo A del escrito presentado en fecha 09 de agosto del mismo año a los fines de que sea devuelto sus original, siendo proveída por este Juzgado todo lo peticionado en fecha de 18 de septiembre de 2023.
En fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal agregó y admitió escrito de prueba de las cuestiones previas presentada por la parte demandada; asimismo en fecha 16 de octubre del mismo año la parte accionada consignó escrito de informes de la demanda; de igual forma, en fecha 28 de noviembre del mismo año el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito sustituyendo poder, confiriendo las facultades de representación en la persona del abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN ya identificado.
En fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de conclusión de la demandad; asimismo, en fecha 20 de mayo 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando que sean declarada con lugar las causales de inadmisibilidad alegadas y de igual manera las cuestiones previas promovidas; del mismo modo, en fecha 22 de julio del mismo año la parte demandada consignó escrito solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la pretensión demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda; de igual manera, en fecha 01 de octubre del presente año la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas invocadas por la parte accionada.
En fecha 01 de octubre de 2024, ocurrió ante este Despacho, el abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA, solicitando sean declaradas sin lugar las defensas opuestas por la demandada.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte demandada ciudadano EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ ya identificado, fundamentó la promoción de las cuestiones previas anteriormente descritas, bajo lo siguientes terminos:
“… En lugar de dar contestación al merito de la pretensión deducida contra mi representada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A; promuevo y opongo expresamente tanto a la arrendadora, asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, aparente parte demandante en este litigio; como al ciudadano Ruben Jose Rivero Uzcategui quien, en el curso de este proceso y en sus actuaciones escritas en el mismo, se ha identificado a ha aducido condición de actor en este proceso; las Cuestiones previas contenidas y argumentadas en los puntos siguientes a saber:.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: La prevista en el ordinal segundo (2°) del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, que resulta plenamente procedente en Derecho, por cuanto la representación legal y capacidad legal para actuar en el juicio de dicha Asociación Civil, adolece de ilegitimidad, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de SENTENCIA DICTADA POR LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GRISELL DE LOS ANGELES LOPEZ QUINTERO, EXPEDIENTE NO. AA70-E-2021-000002, el fundamento de esta cuestión previa, ciudadana juez, se encuentra amparado en la sentencia numero 085 de fecha 08 de diciembre de 2021, proferida en el expediente AA70-E2021-000002 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…
De lo anteriormente trascrito, se desprende que, todo acto impulsado luego de haber proferido el máximo tribunal de la republica, esta sentencia, que tenga la intencionalidad de actos que exceden la simple administración resulta contrario a los lineamientos establecidos por la sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal debe valorar y apreciar, conforme al principio de NOTORIEDAD, la sentencia que en copias simples corren insertas de los folios cincuenta y dos (52) al noventa y uno (91)….
Así pues, ciudadana Juez mutatis mutandi al caso contenido en este expediente que sustancia esta instancia a su digno cargo, al persistir vigente la restricción de ejercicio de actos administrativos que excedan de la simple administración de la Asociación Civil denominada Asociación de Scouts Venezuela (ASV), dispuesta por la Sala Electoral del Tribunal supremo de Justicia en sentencia 08 de diciembre de 2022 y distinguida con el numero 085, restricción que afecta a todos y cada uno de los directivos de la estructura nacional y regional de esa asociación civil, vale decir, el presidente de esa asociación civil y Jefe Scout Nacional, los cuatro (04) consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout, el Director Ejecutivo Nacional, los integrantes del a Corte de Honor y los Comisionados Regionales respectivos, como órganos administrativos y ejecutores en extensión del Directo Ejecutivo Nacional, ya que estos últimos son personas designadas o empleadas directa y exclusivamente por el Director Ejecutivo Nacional, en todo el territorio nacional; todo ello a esta fecha cierta, ciudadana Juez, la Asociación de scouts de Venezuela, como asociación o sociedad civil regida por un contrato social, ex articulo 1.659 del Código Civil; y consecuentemente en el caso contenido en este expediente tienen EXPRESA PROHIBICIÓN para actuar en juicio actualmente, ya que la deducción de una pretensión judicial contra la persona jurídica accionada en este expediente, inobjetablemente EXCEDE DE LOS ACTOS TIPICOS DE UNA SIMPLE ADMINISTRACIÓN.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: La prevista en el ordinal tercero (3°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que resulta plenamente procedente en Derecho, por cuanto la persona natural que ha presentado en estos autos identificándose o atribuyéndose la condición de representante de la aparente actora en este litigio, el ciudadano Ruben Jose Rivero Uzcategui, pre identificado, carece de la representación legal de dicha persona jurídica civil, la Asociación de Scouts de Venezuela. Cabe destacar que, esta cuestión previa es aparte e configura una causal de inadmisibilidad de la acción (por falta de postulación), mientras que en esta parte nos referimos a la falta de legitimación para ejercer la presente acción por el ciudadano Ruben Rivero, suficientemente identificado.
De acuerdo a lo previsto en el articulo 31, en sus literales n, q y r, de los Estatutos Sociales de la arrendadora Asociación de Scouts de Venezuela, ciudadana Juez, su representación legal tanto en juicio como fuera de el, solo la ejerce primeramente su Consejo Nacional de Scouts. Si previamente es apoderado en forma autentica ante una Notaria Pública, al menos, por ese mismo órgano administrativo de esa sociedad civil.
… Para que el ciudadano Ruben Jose Rivero Uzcategui pudiese haber presentado demanda alguna en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela en este Tribunal, requería obligatoriamente y sin duda alguna haber sido constituido como apoderado sustituto de la eventual representación que el Consejo Nacional de Scouts le hubiese otorgado previamente, a su ver el ciudadano Cesar David Gonzalez Perez que, como tal Director Ejecutivo Nacional de la señalada persona jurídica civil, de acuerdo al articulo 28 de los estatus sociales de la misma, forma parte integrante o es miembro de dicho Consejo Nacional Scout, con derecho a voz pero sin voto alguno, es decir, que estatutariamente ese Director Ejecutivo Nacional carece de facultades de disposición de los derechos de la Asociación de Scouts de Venezuela…
… Como corolario de lo antes alegado y demostrado en estos autos en esta fase procesal, ciudadana Juez, el aspecto referido a la evidente ilegitimidad del Director Ejecutivo Nacional de la persona jurídica civil denominada Asociación de Scouts de Venezuela, para representarla legalmente tanto en juicio como fuera de el; fue resuelto previamente a la representación de esta actuación por sentencia definitiva dictada el 17 de Julio de 2023, es autos del expediente número C-2023-001752, instruido y resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la demanda de nulidad de los artículos 2 y 3 del reglamento de interior y debates de la Asamblea Nacional de Scout, propuesta contra de la misma persona jurídica civil aparentemente actuante como actora de este litigio que nos ocupa…
TERCERA CUESTION PREVIA: La prevista en el ordinal sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, que resulta plenamente procedente en Derecho conforme la exposición argumentada que plateo seguidamente.
De la simple lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, entre los folios 01 al 02 de este expediente, ciudadana Juez, se evidencia sin mucho esfuerzo intelectual y de interpretación de ese texto, que en el mismo no se expresó con la debida y pertinente claridad el objeto de la demanda o pretensión propuesta en contra mi representada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A, es decir, lo que se pide exactamente en la demanda, dado que al mismo tiempo la arrendadora Asociación de Scouts de Venezuela, aparentemente demandante en este caso, demandó a mi representada la resolución del contrato de arrendamiento que todavía vincula a la Asociación de Scouts de venezuela y a ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A…
… se evidencia de la simple lectura de dicho libelo de demanda que en el mismo se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones que, de acuerdo al procedimiento previsto legalmente para cada una de ellas, mutuamente se excluyen entre si; como lo son la acción o pretensión de resolución del contrato de arrendamiento señalado e identificado, que se sustancia, instruye y decide conforme a las reglas del procedimiento civil previsto en los artículos 338 y siguientes que se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario civil; y la acción de desalojo de un inmueble comercial arrendado, que se sustancia por las reglas del procedimiento oral, conforme lo dispone el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; y es evidente en el caso que nos ocupa, ciudadana Juez, que las reglas del juicio ordinario y del juicio oral resultan incompatibles entre si, dadas las diferentes fases procesales que integran uno y otro tipo de procedimiento.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA: La prevista en el ordinal undécimo (11°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la demanda propuesta contra mi representa ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A, como consecuencia de una expresa disposición legal que así lo imponga al juez dirimente de este conflicto íntersubjetivo.
Conforme a lo alegado anteriormente, ciudadana Juez, y de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda inserto entre los folios 01 y 02 y sus vueltos de este expediente, en cuanto a que mi representada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C,A, desde el 18 de septiembre de 2018 estaba obligada a pagarle a la arrendadora Asociación de Scouts de Venezuela la cantidad de Doscientos Veinticinco Dolares de los Estados Unidos de America (USD 225,00) o su equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, diecinueve mil seiscientos veinticuatro bolívares soberanos con cincuenta centimos (BsS. 19,624,50) y que, adicionalmente, adeuda un total de 22 pensiones o mensualidades de arrendamiento a la referida asociación civil; cabe señalar que si no media acuerdo previo para la fijación o incremento del canon de arrendamiento pactado en un contrato locativo, la parte interesada debe inexcusablemente solicitar la fijación del canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario o inquilino, mediante el correspondiente procedimiento administrativo previo a la deducción de cualquier demanda en sede judicial, iniciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), tal como lo establecen expresamente los articulos 5, 7, 22, 32, 41 y lo establecido Dispocisiones Transitorias Primera, Tercera y Cuarta de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable rationae temporis al contrato de arrendamiento que vincula a la Asociación de Scouts de Venezuela y a ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A, en razón de haber entrado en vigencia dicha Ley Especial durante la vigencia del citado contrato de arrendamiento.
III
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SUBSANAR, CONVENIR O CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Es menester de esta Juzgadora traer a colación las actuaciones que comportan la sindéresis de esta etapa procesal, a tales efectos es necesario acudir al modo y las formas como las partes deben actuar acorde a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas la exposición de citación a la defensora ad litem MARYLUZ PARRA ya identifica; en fecha 07 de julio de 2023, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se computó de la siguiente forma:
JULIO: 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31.
AGOSTO: 1, 2, 3,4, 8 y 9.
La defensora ad litem contestó al fondo de la demanda en el día diecinueve de emplazamiento, siendo fecha 08 de agosto del 2023, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, se hizo parte al proceso en fecha 09 de agosto de del mismo año y opuso las cuestiones previas referidas ut supra, representando el día 20 de emplazamiento.
Estatuyó el legislador patrio en el vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
“Articulo 351.- alegadas las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Del articulado anterior citado, se desprende que al momento de promover las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° la parte actora podrá subsanarlas dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento al igual que las incidencias de los numerales 7° al 11° con la salvedad que en estas la parte demandante convendrá o contradirá las mismas. Promovida como fueran las cuestiones previas de forma temporánea, se computó el lapso de cinco días a parte del vencimiento de emplazamiento para que la parte demandante contestara las mencionas de la siguiente manera:
AGOSTO: 10, 11, 14.
SEPTIEMBRE: 18, 19.
Ahora bien, transcurrido como fuera los cinco días para que la parte demandante pudiera subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas, de la revisión de las actas se puede constatar que la parte actora no dio contestación oportuna dentro del lapso que lo establece el Código de Procedimiento Civil. Es necesario traer a colación el análisis al artículo 352 que establece el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado estableciendo lo siguiente:
“La falta de subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del articulo 346 CPC. O la contradicción de las cuestiones 7°, 8°, 9°, 10° y 11° de la misma normal, trae como efecto que se abra OPE LEGIS, es decir, por ministerio de la ley, por disponerlo o mandarlo así, una articulación probatoria de ocho días, dentro de este lapso se deben promover y evacuar pruebas…”
En el mismo sentido, es necesario hacer el cómputo de días de pruebas que transcurrieron al término de los cinco para contestar las cuestiones previas promovidas:
SEPTIEMBRE: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29.
Ahora bien, dentro de este lapso las partes tendrán oportunidad para promover toda prueba instrumental que así crean pertinentes, para demostrar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada. Observada como fueran las actas en el discurrir del cómputo mencionado, la parte demandada consignó al octavo día escrito de prueba siendo temporáneo y admisible cuanto a derecho se refiere. La inacción de la parte demandante frente a la oposición de las cuestiones previas conforme a las reglas que comporta el Capitulo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tienen efectos jurídicos trascendentales como lo es la extinción del proceso; el autor Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando, realiza un análisis al artículo 354 sobre el efecto jurídico que comporta no subsanar las cuestiones previas promovidas del ordinal 2° al 6°:
“La Roche es del criterio de que, si el demandante subsanó indebidamente las omisiones o defectos, el actor tendrá la carga de corregir, como si no lo hubiera hecho, corriendo con las costas procesales. No compartimos esta posición, por cuanto el articulo es claro cuando establece que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, otra cosa seria que el actor realice las subsanaciones en diversos momentos durante los cinco días que otorgue la ley”
Ahora bien en necesario traer a colación lo dispuesto en la parte a fin del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil conforme a las cuestiones previas no subsanables, albergadas en los ordinales 7° al 11° lo cual establece:
“… El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
A efecto conclusivo del titulo desarrollado, de lo antes citado, se puede observar y determinar que el efecto jurídico que alude la inacción de la parte actora a tenor de lo establecido en el Capitulo III de nuestro Código de Procedimiento Civil, inexcusablemente acarrea admisión tacita de las cuestiones previas contempladas del 7° al 11°.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La parte demandada de forma temporánea consignó escrito de prueba donde a su vez establece lo siguiente:
“Dado que tal como se evidencia en las actuaciones contenidas en este expediente, la persona jurídica a quien se calificó por las personas naturales actuantes en este proceso desde su inicio, como parte actora, es decir, la Asociación de Scouts de Venezuela; ni por si misma, representada licita y debidamente conforme a lo dispuesto a efectos por sus Estatutos Sociales por su Consejo Nacional de Scouts o junta directiva; ni por órgano de alguna abogado apoderado Judicial de la misma, ilicita y legitamemnte constituido como tal para poder actuar validamente en este proceso por la citada Asociación de Scouts de Venezuela; no subsanó tempestivamente las cuestiones previas promovidas, previstas expresamente en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°), así como tampoco dio contestación tempestiva a la cuestión previa prevista en el ordinal undecimo (11°) , todos ellos del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; en este litigió se abrió de pleno derecho ante esta circunstancia sucedida efectivamente, el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el articulo 352 eiusdem, sin necesidad de decreto, auto o providencia previamente por este Juzgado”
La parte accionada promovió como pruebas las siguientes documentales:
1.- El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2006, anotado bajo el numero 32 del tomo 149 de los libros autenticados respectivos, que corre inserto en original entre los folios 17 al 20 de este expediente.
2.- Los estatutos sociales vigentes de la parte demandante o actora, denominado persona jurídica como Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, creada conforme acta constitutiva de fecha 15 de febrero de 1937, inscrita en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, bajo el Numero 71, Tomo 2, Protocolo Primero.
3.- Documento marcado con la letra B, producido en estos autos en fecha 09 de agosto de 2023 junto con el escrito de promoción y oposición de las cuestiones previas consignado tempestivamente por quien esto suscribe; protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2017, anotado bajo el Numero 44, Folio 350, cuarto Trimestre de 2017, Tomo 31 del Protocolo de Trascripción de 2017.
4.- Copia fotostática simple de la certificación de la sentencia definitiva dictada el 17 de Julio de 2023, en autos del expediente numero C-2023-00175, instruido y resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En atención a las presentes pruebas alegadas en la presente incidencia de cuestiones previas, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio.
En el mismo sentido se deja constancia de que la representación judicial de ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, no presentó pruebas en el lapso correspondiente a pruebas.
V
DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS
La parte demandada presentó escrito de conclusión en fecha 28 de noviembre de 2023 alegado lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD POR LA DEMANDANTE EN ESTE PROCESO
La parte demandada esgrime en su alegato la oportuna y tempestiva acción que se evidencia en autos a lo que se refiere esta actividad procesal, oponiendo defensas o cuestiones previas al examen de merito dentro del lapso que establece las reglas de esta fase procesal. En el mismo sentido, la parte demandante mostró inacción en cuanto al efecto de la carga de subsanar, contradecir, promover pruebas e inclusive escrito de conclusión derivada de la oposición de las cuestiones previas, no existiendo en actas ni subsanación ni contradicción alguna a las mencionas, asumiendo una presunción de admisión de las cuestiones previas no contradichas.
DE LA IMPUGNACIÓN TEMPESTIVA Y UTIL DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada alude a la impugnación realizada tempestivamente a la representación judicial de la parte actora conformada por los abogados Edwin Mendoza Valbuena, Humberto Jose Millan Chirinos, Erika Bentacourt Cordero, Karen Gabriela Soto Fabres, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.676, 198.787, 301,854, 181.288 y 300.922. La parte accionada refiere tal impugnación en el hecho que el ciudadano Ruben Jose Rivero Uzcategui se atribuyó erróneamente la titularidad del derecho reclamado en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela siendo que ninguna otra persona tiene ni tuvo interés jurídico actual y legitimo en actuar o intervenir en este proceso judicial.
Del mismo modo, se alega la impugnación en tiempo oportuno de la copia fotostática consignada en el libelo de la demanda atribuyéndose la titularidad de la acción interpuesta y del cual no insistió en hacer valer para este proceso la predicha fotocopia, quedando claro que tal documento quedó desechado de este proceso. Del mismo modo, el vicio observado en la actuación en este litigio por parte del ciudadano Ruben Jose Rivero Uzcategui y especialmente la constitución errónea e ilegal de los abogados Tito Rigoberto Ferrer Chirinos y Mauro Antonio Barreto como apoderados judiciales resulta a esta fecha cierta, insubsanable y produjo de pleno derecho en esta litis la inadmisibilidad de la de la presentación judicial así otrogada.
En este sentido, el ciudadano Rubén Jose Rivero Uzcategui carece de algún poder o mandato de la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela para que ejercieses su representación como tal persona jurídica en este juicio, otorgado en forma autentica o ante una notaria publica, con anterioridad a la presentación de la demanda que encabeza este expediente. La misma asociación, tampoco otorgó poder de representación legal general o especial para asuntos judiciales y especificamente para el Director Ejecutivo Nacional que era o es el ciudadano Casar David Gonzalez Perez titular de la cedula de identidad N° V-11594.454 y quien no es abogado en libre ejercicio.
En este sentido anotado, las Cuestiones Previas promovidas y opuestas tempestivamente por esta representanción judicial accionada a la demandante de especie, aparecen y están intimamente ligadas a la evidente falta de representanción de los ciudadanos Cesar David Gonzalez Perez y Ruben Jose Rivero Uzcategui y los seis abogados que pretendieron ser constituidos erronea, ilicita e ineficazmente por demas, como invalidos apoderados judiciales de la demandante de autos. La demanda propuesta contra mi patrocinada Esp Oil Consultants de Venezuela C.A resultó en plena e indiscutiblemente inadmisible, debiendo desecharse la misma y terminarse este proceso judicial que nos ocupa, junto con la correspondiente e ineludible condena en Costas para la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta litis.
VI
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que mediante sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA70-E-2021-000002, ordena a la Asociación Scouts de Venezuela a limitar sus actuaciones a los actos de simple administración y además alude como precedente, otra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2021, instando ese mismo Juzgado a la parte accionante, llevar acabo una convocatoria de dicha asociación a los fines de deliberar una declaración de reactivación de la Asociación de Scouts de Venezuela, establecimiento de un régimen transitorio a fin de adecuar los estatutos a la legislación actual y elección de representantes con definición de atribuciones.
En primer termino, es necesario hacer la siguiente precisión:
En relación a la ilegitimidad del actor, la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, determinó que:“La ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que a de entenderse por “legitimidad ad-causam”, ésto es, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad- procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo para que sea resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y en virtud a la no oposición de la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar esta cuestión contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte accionada sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, así se decide.
Por lo que se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VII
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A fin de resolver la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por carecer de la representación legal de la persona jurídica Asociación Civil Scouts de Venezuela; es menester precisar que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De lo anterior es menester hacer la siguiente acotación, que la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener el titulo profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por lo órganos competentes del Colegio de Abogados.
Ahora bien, en lo que respecta a la resolución de la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia establece resolver la misma en extracto final de esta resolución.
En este sentido, alegada como fuera la cuestión previa en comento y de la revisión de las actas que comportan este proceso, la parte accionante no subsanó la misma como lo establece el capitulo 3 del Código de Procedimiento Civil en su artículo 350; en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte accionada. Así se establece.
Por lo que se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VIII
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEIS (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alude al artículo 346 ordinal 6 por el cual comporta el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Es necesario conocer el punto de vista del procesalista Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el articulo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”.
En el mismo orden de ideas, traer a colación el análisis que le da el autor antes mencionado al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“… Se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa…
… Confirma la Jurisprudencia que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten…”
La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado acerca de la inepta acumulación de pretensiones en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178 caso Maria Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte en la que se señala.
“La acumulación de acciones es de eminente orden publico (…) En conclusión, acredita como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden publico, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en los establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En este mismo orden de ideas, es preciso citar lo siguiente extraído del folio dos del libelo de la demanda:
“… Es por lo que acudo a demanda como formalmente lo hago ante su competente autoridad a la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO…”.
En este mismo sentido, en atención a la resolución de la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia establece resolver la misma en extracto final de esta resolución.
Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que existe una acumulación de pretensiones y que cada una de ellas, mutuamente se excluyen entre si, como lo son la acción o pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que se sustancia conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la acción de desalojo se rige bajo las pautas del procedimiento oral, conforme lo dispone el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia y en virtud a la no oposición de la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IX
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL ONCE (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada alude al artículo 346 ordinal 11° por el cual comporta La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Es necesario conocer el punto de vista del procesalita Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el articulo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas esta Juzgadora pasa a considerar la cuestión previa in comento de la siguiente manera:
La parte demandada estableció en el referido ordinal, relativo a la inadmisibilidad de la demanda propuesta contra su representada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., como consecuencia de una expresa disposición legal que así lo imponga al juez dirimente de este conflicto intersubjetivo.
Que como se evidencia de autos la arrendadora y presumible demandante ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, no acreditó con su libelo de demanda, en forma documentada el agotamiento previo de dicho procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y la terminación definitiva del mismo con la respectiva autorización de dicha Superintendencia para acudir a la vía judicial.
Que esas condiciones de hecho, referidas a la presente demanda y desalojo propuesta contra mi representada resultaba y resulta, a esta fecha absolutamente inadmisible por no haber agotado la arrendadora el respectivo procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para fijar definitivamente el canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble comercial arrendado.
Se observa, que del folio 13 pertinente al poder consignado junto a libelo de la demanda, que si bien es cierto comporta copia simple, la misma se reviste a efecto videndi, siendo asertivamente un elemento de convicción y de valor probatorio como documento promovido y a la facultad de representación de los apoderados hacia su representado en este juicio; Asimismo, la parte demandante dentro del lapso pertinente para subsanar voluntariamente las cuestiones previas invocadas, consignó poder original contenido en los folios 76 al 81 que rielan en el expediente del presente juicio.
Atendiendo a lo ya expuesto primigeniamente en cuanto al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad,
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional en cuestión, ahora bien, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a resolver dicha incidencia:
Ahora bien en cuanto al procedimiento administrativo previo, la ley y la jurisprudencia es clara y directa al establecer el artículo 9 de la Ley de Regulación en el Arrendamiento de Locales Comerciales:
“La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.”
En relación a ello también es necesario resaltar el artículo 41 literal l ejusdem:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”.
Del mismo modo con respecto a la sentencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EXP: Nº 7580, confirma el fallo con respecto al desalojo de local comercial.
“Tampoco se establece el agotamiento de la vía administrativa en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem… La ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares”
Por lo tanto resulta falso que una norma obligue al agotamiento de la vía administrativa, para acceder a la vía judicial, por cuanto dicho requisito solo es exigible para el decreto de medidas cautelares, en este sentido esta Operadora de Justicia, en este sentido la cuestión previa establecida en el ordinal 11° resulta ser improcedente, aun cuando la parte no haya realizado oposición. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., En el mismo sentido se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente promovida el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., En el mismo sentido se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 distinto, promovida por la representación judicial de la parte accionada, el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., En el mismo sentido se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, propuesta por el abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA ., C.A., Así se decide.
E) No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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