RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, demanda por ACCESIÓN, incoada por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, identificado ut supra, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 35, Tomo 203-A 485.

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 2015, bajo el No. 35, Tomo 203-A 485, representada por su presidente el ciudadano ALEXIS EVELIO POLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.565, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste la demanda.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, la parte actora, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado N° 120.259, presento diligencia mediante la cual consigno las copias fotostáticas y señalo la dirección para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada; librados por este tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019; posteriormente en fecha veintidós (22) de del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por la actora donde citó al ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A, quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación.

El día dieciséis (16) de mayo de 2019, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, parte demandada en el presente juicio; confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO de VILLALOBOS y EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO de VILLALOBOS, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y como punto previo alegó la falta de cualidad de la parte actora. Asimismo hizo formal oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante; igualmente, en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, el Tribunal dicto auto mediante dejo constancia de que la parte actora no ha presentado escrito por separado requiriendo alguna medida cautelar.

Encontrándose el juicio en tiempo hábil en fecha trece (13) de junio de 2019, la parte demandada presento escrito de pruebas, agregadas y admitidas mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de 2019, el Tribunal dicto auto en el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir el referido auto en el sentido de aclara que la parte promovente es la parte demandada y no la actora como en el referido auto. En la misma fecha anterior fue designada Jueza Suplente de este Despacho a la ciudadana ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, conforme la convocatoria emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 062-2019, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la abogada SORAIDA QUINTERO de VILLALOBOS, plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, ya identificado, presento diligencia mediante la cual solicito al Tribunal el abocamiento de la nueva Jueza designada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, la Dra. KATTY URDANETA, por convocatoria Nro. 2475/2019, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa; comenzando a discurrir el lapso de tres (03) días de Despacho, después de la notificación de la última de las partes, librándose en la misma fecha las referidas boletas de notificación.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el abogado en ejercicio MARIO TORRES VARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, sociedad mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A., ya identificado, consigno poder que le otorgó el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2019, anotado bajo el No. 19, tomo 28, Folios 56 al 58.

En fecha quince (15) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual solicita la reanudación de los lapsos respectivo y proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha nueve (09) de enero de 2023, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informo al Tribunal que para dar cumplimiento conforme a lo establecido en el infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de notificar al ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, en representación de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA, CLAUDIO RAFAEL PARRA, HAYDEE SENAIDA PARRA CIUDA DE MOLERO, RUTH PARRA VALERO y ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.668.346, V-3.646.891, V-4.144.043, V-971.076 y V-1.070.653.

En fecha diecinueve (19) de marzo 2024, al ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado N° 120.259, solicitó al Tribunal la perención de la instancia como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES
El Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, parte actora en el presente juicio, solicita la perención de la instancia; verificándose de autos que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Con respecto a la perención de la instancia una vez vista la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, según doctrina vinculante señala que la perención opera en los siguientes términos:

(…) “Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio” (Destacado de la Sala))s. S.C. n° 956 del 01/06/01)

Del texto que antes transcrito se entiende claramente que cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquella donde esté pendiente por la decisión de fondo.
(…) En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del derecho Administrativo, ni –incluso- del derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ely Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en al año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimiento que por ante dicha Sala cursaban”.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas pata impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la o la continuidad de la relación procesal, la perención e la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso de hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
en tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de informes y antes de vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecho el estudio y el cómputo pertinente a las actas observa esta Juzgadora que habiendo fenecido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el lapso para dictar sentencia se aperturó ope legis; quedando evidenciado que la presente causa se encuentra en espera de la sentencia de merito, actuación que le corresponde exclusivamente al Juez de dictar el fallo correspondiente, en tal sentido y ante los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el juicio en etapa de sentencia no se producirá la perención de la instancia, por ende, no queda más a este Sentenciadora que declarar improcedente la solicitud de Perención planteada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, parte actora en el presente juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION, propuesta por la parte actora, ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en el juicio de ACCESIÓN, seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., todos plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.