RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Ocurrió ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLINCA, C.A., ya identificada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; en contra de la sociedad mercantil MULTI SUMINISTROS NACIONALES, C.A., igualmente identificada, parte accionante en este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderada judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “…promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6 de dicho artículo 346, en el sentido de denunciar el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 de la ley adjetiva.
En este sentido, es importante hacer referencia a los instrumentos que sirven de base de la acción de cobro, esto es, las copias simples de las facturas identificadas con los números 00000894 y 00000895, traídas a juicio por la demandante. De la revisión del escrito libelar y sus anexos, claramente se observa que la parte actora acompaña como fundamento de su pretensión dos (2) copias simples de un formato de factura firmadas por el representante de mi patrocinada (cuestión que negamos, rechazamos y contradecimos, al desconocer dicha firma) pero carecen de sello húmedo de recibido y de cualquier indicio que permita presuponer que se trata de solo una copia de una firma ilegible que se le quiere atribuir de manera írrita al representante de mi mandante, TONY GAROFALO MORENO, sin que exista sello de recibido de mi representada, fecha de recepción, ni ningún otro elemento que se halle en original, puesto que lo que se acompaña con el libelo de la demanda, son copias fotostáticas emanadas del mismo demandante, selladas por el mismo demandante y a las que se le quiere atribuir un velo de legalidad al afirmar que se trata de facturas aceptadas.
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…y es que ciudadana Juez, el auto del Tribunal que le da entrada a la demanda es una verdadera sentencia interlocutoria que debe contener el análisis de los requisitos de ley para su admisión enumerados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este acto promovemos la cuestión previa alegada (defecto de forma) cuya consecuencia es la suspensión del proceso hasta que se proceda a la subsanación del error de forma denunciado, que como se indicó anteriormente, no podrá realizarse por expresa prohibición del artículo 434 supra transcrito y así solicitamos sea estimado por este Tribunal, ordenando la extinción del proceso”
Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la parte accionante, Abogados en ejercicio MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.984 y 47.852, siendo la oportunidad procesal para hacer oposición o subsanación a la cuestión previa promovida, ocurrieron mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2024, para señalar: “Evidentemente ciudadana Jueza, la representación Judicial de la demandada confunde lo que son las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser opuestas previo a la contestación al fondo de la demanda, para que sean resueltas por el tribunal en un fallo interlocutorio, en el cual debe el Juez abstenerse de hacer pronunciamiento sobre aspectos que toquen el fondo del litigio mientras que las excepciones y defensas de fondo (como es el ataque a la eficacia y legitimidad de las facturas) que la demandada ejerza contra dichos instrumentos, debe obligatoriamente interponerlas en la oportunidad que conteste al fondo la demanda, para que sean resueltas en la sentencia definitiva.
La cuestión previa Sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , procede cuando el demandante NO CONSIGNA LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, pero si los consigna independientemente de los supuestos vicios, irregularidades o deficiencias que los mismos tengan, debe la demandada denunciarlos en la oportunidad que conteste al fondo la demanda, para que sean resueltos en la sentencia definitiva, pero jamás se puede admitir esos argumentos invocando una cuestión previa, y menos aún puede el juez hacer pronunciamiento sobre esos aspectos antes de emitir el fallo definitivo…”
“Siendo el caso que en la presente causa, el ciudadano TONY GAROFALO MORENO, quien ejerce el cargo de Director de la demandada, con amplias facultades para actuar en su nombre, obligándola en cualquier contrato o negociación, firmó aceptando para su pago las facturas números 00000894 y 00000895, que fueron anexadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la demanda; resulta forzoso concluir que son instrumentos absolutamente eficaces y legítimos para reclamar su pago, y así debe declararlo ese Tribunal en el fallo que resuelva la presente incidencia.
Para el supuesto negado que la demandada, en la contestación de la demanda desconozca en su contenido y firma las facturas consignadas, se promoverán y evacuaran las experticias correspondientes.”
Con ello solicita, la admisión del referido escrito, y que la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar.
II
CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión previa promovida por la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil SOLINCA, C.A., ya identificada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente su ordinal 6°, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las incidencias mencionadas en los términos siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En ese sentido, esta Operadora de Justicia corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra parte, es importante precisar que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia constata que el presente juicio se basa en copias simples de facturas que a decir de la parte actora son reconocidas, identificadas con los números 00000894 y 00000895, por lo tanto en lo que respecta a la admisión de la demanda, la misma resulta ser admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, en virtud de ello, al no ser contraria a derecho, resultó ser admisible, recayendo en las partes del litigio la carga de desvirtuar las documentales del presente proceso, realizada así como cuestión previa, promovida por la parte demandada, sobre instrumento fundamental de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
Ahora bien, en virtud de los fundamentos expuestos, esta Juzgadora observa que junto al escrito de demanda fueron consignados instrumentos en copia simple, marcados con las letras “B” y “C”, contentivos de facturas Nos. 00000894 y 00000895, las cuales la parte accionante ha fundamentado su pretensión, aptos para establecer los límites de la controversia, y poner en conocimiento a la Sociedad Mercantil accionada de los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, independientemente del mérito probatorio que se les pueda otorgar a los mismos, en virtud de que no le está dado en esta etapa del proceso, donde su actividad cognoscitiva debe limitarse a resolver la incidencia planteada, hacer valoraciones sobre las actas procesales que eventualmente lleguen a trastocar la materia de fondo a ser resuelta en una sentencia definitiva, aunado a ello, a la especialidad del presente proceso.
En consecuencia, a esta Operadora de Justicia, en fundamento de los alegatos expuestos y verificada como se haya las documentales a que se hace referencia con respecto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciando que se trata de copia simple, es por lo que esta Operadora de Justicia debe forzosamente declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la Sociedad Mercantil SOLICAN, C.A., contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente su ordinal 6°, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo que se le insta a la parte actora previa notificación a subsanar forzosamente dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente su ordinal sexto (6°), relativo a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, promovida por la Sociedad Mercantil SOLINCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTI SUMINISROS NACIONALES, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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