REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.878
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-177-2023, de fecha doce (12) de mayo de 2023, demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.159.554, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.150.110, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente representada por los profesionales del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.919 y 300.983, respectivamente.

CAPITULO II
DE LA RELACION DE ACTAS

Consta en acta que en fecha nueve (09) de marzo de 2023 fue interpuesta demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Se observa que, en fecha diez (10) de abril de 2023 la parte actora en la presente causa, suscribió diligencia a las actas, donde dio constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la practica de la citación. Consecuentemente, en la misma fecha, tal actuación fue constatada por el Alguacil de dicho Juzgado.
En fecha once (11) de abril de 2023, el suscrito juzgado dictó auto donde ordenó librar los recaudos y boletas de intimación, para la practica de la misma.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el alguacil del referido juzgado, suscribió exposición a las actas, haciendo constar la negativa de la parte intimada firmar la misma, quedando la demandada del conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, la parte demandada otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.919 y 300.983, respectivamente.
Se determina, que en fecha cinco (05) de mayo de 2023, la ciudadana ADRIANA MARCANO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, rindió INHIBICION en contra de la representación judicial de la parte demandada.
De esta forma, en fecha diez (10) de mayo de 2023, dicho juzgado dictó auto ordenando la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, vista la inhibición planteada.
Consta en actas que en fecha doce (12) de mayo de 2023 fue redistribuida demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole esta juzgadora, conocer de la causa, la cual se le fue dada entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dándole continuidad procesal a la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió escrito de oposición al decreto intimatorio en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, visto el escrito de oposición interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, fue suscrita por la parte actora diligencia donde solicitó la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este juzgado dictó auto otorgando lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, la parte actora, suscribió escrito de pruebas de acuerdo a las pautas del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha (06) de junio de 2023, este juzgado dictó auto decisorio de admisión de pruebas suscritas por la parte actora.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, al representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha (09) de junio de 2023, este juzgado dictó auto decisorio de admisión de pruebas suscritas por la representación judicial de la parte demandada.
De las actas se desprende que en fecha doce (12) de junio de 2023, la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas del oficio signado con el numero 177-2023, librado por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2023. En la misma fecha suscribió escrito de pruebas ratificando todas y cada una de las pruebas participadas.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia impugnando el escrito de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, fue remitido a este tribunal, expediente signado con la nomenclatura C-5955-23, contentivo de evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
De las actas se desprende que en fecha siete (07) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió escrito solicitando la prescripción de la acción incoada.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito, donde solicitó la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de su poderdante.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de los límites de la controversia, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de demanda, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

“Ciudadana Juez, fui Apoderada Judicial de la ciudadana, ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.150.110, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien me otorgo Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N°: 11, Tomo 20, Folios 43 hasta el 45 de los libros de autenticaciones llevados ese año por la citada Notaría; para que la representara en un juicio incoado en su contra, por sus sobrinas ciudadanas, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, venezolana, quien era adolescente aún para la fecha en que fue admitida la demanda, titular de la cédula de identidad N°: V- 26.333.720 y representada en ese Juicio por su progenitora, ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: V-7.625.179, representada por su Apoderada Judicial, abogada Nelitza Fernández Álvarez, y NOMA JOEFINA (sic) ORTEGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-23.333.720; representada por su Apoderada Judicial, Abogada Flor Edith Rivas Berti, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; correspondiente a una acción de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, donde impugnaron su Acta de Nacimiento, alegando que la demandada, no fue hija biológica de su difunta madre, ISABEL MARIA CARUSO ROMERO DE ORTEGA. La demandante explana en el Libelo de la Demanda, que la impugnada Acta de Nacimiento, es “incierta”, que presenta diferentes contradicciones en cuanto a la edad e identificación del presentante, su padre, el difunto ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO, quien supuestamente no presento cedula de identidad ni venezolana, ni colombiana, ya que fue natural de Chinacota y junto con dicho Libelo de Demanda, promovió los medios probatorios que consideró necesarios y pertinentes para fundamentar su pretensión.

Demanda que fue admitida en fecha, Diecinueve (19) de junio de del año Dos Mil Catorce (2.014), por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1; cuyas actuaciones procesales corren agregadas actualmente al Expediente N°: VI-31-V-2.014-003229; por cuanto para esa fecha, la demandante ya nombrada, era aún menor de edad; Representación Judicial de mí parte que concluyó, cuando la Poderdante, ciudadana ELIZABETH ORTEGA de SCANELLA, ya identificada, REVOCO el citado documento poder, por ante la Notaría Publica donde fue otorgado, en fecha 16 de marzo de 2.021, en documento bajo el N°: 41, Tomo 6°, folios 127 al 129 de los Libros llevados es (sic) año por la referida Notaría; sin haber cumplido con la notificación de Ley, a los fines de que yo pudiera tener información de dicho acto revocatorio.

En este juicio donde ejercí como Profesional del Derecho, preste en forma efectiva, y diligentemente a quien presenté, el concurso de la cultura y de la técnica profesional aplicada, y además desarrollé los actos procesales con la debida lealtad para el triunfo de la justicia; con rectitud con conciencia y esmero en la defensa de sus derechos e intereses; además realice (sic) esta labor profesional en los asuntos confiados que más adelante relato y enumero; es por lo cual, en aplicación del articulo 22 de la Ley de Abogado, en virtud de haber cumplido el proceso judicial en el cual intervine con el carácter dicho, y me asiste el derecho de percibir mis Honorarios Profesionales por los trabajos judiciales llevados a cabo hasta el momento en el que fue revocado el Documento Poderes que me fue otorgado para representarla judicialmente; motivo por el que la actividad que desplegué es remunerada; que aún hasta la presente fecha dicha ciudadana no me ha cancelado, y debido a ello; por el presente Escrito, procedo a demandarla, como en efecto lo hago, interpongo ante esa Instancia el presente Procedimiento de Estimación e Intimación, para el respectivo Cobro de mis Honorarios Profesionales, pretensión que fundamento, de conformidad con lo establecido el Artículo 22 de la Ley Nacional de Abogados, en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, e igualmente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Honorarios de la Federación Venezolana de Abogados, que estable (sic) la cancelación de los Honorarios Profesionales de sus esgrimidos en Dólares, moneda extranjera usado como un instrumento de cuenta o de cálculo, que sirve para deducir su equivalente en Bolívares, y también con fundamento en los criterios jurisprudenciales de las Salas Civil, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que regula esta modalidad, de la utilización de la moneda extranjera; con el fin de garantizar el precio de las obligaciones que deben ser canceladas a futuro, ante la realidad cotidiana de los niveles de inflación que a diario es sometida la economía del País; y a tales efecto promuevo todas las Actuaciones que realice (sic) en representación de mi poderdante, antes identificada como pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil vigente, y 506 del Código de Procedimiento Civil vigente.

(…omissis…)

PETITORIO

(…) Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, correspondientes a los servicios prestados con mi trabajo, conocimientos, dedicación, empeño, con que serví a mí representada, ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANELLA, ya identificada, con el objeto de la defensa de sus derechos e intereses, solicito al Tribunal se sirva a admitir la presente Demanda de Estimación e Intimación de mis Honorarios Profesionales, devengados en el juicio de Tacha de Documento Público por vía Principal, le dé curso de Ley, y los declare Con Lugar en la Sentencia Definitiva….”

Así tenemos, del estudio de los límites de la controversia, observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, interpuso los siguientes argumentos:

“En nombre de mi representada, afirmo con certeza que la actividad procesal desplegada por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO la califico de marrullera, desleal, carente de probidad y raciocinio, generando malgaste al Órgano Judicial y el respeto del derecho de acción de la cuestionada abogada que la considero temeraria y caprichosa; para ello, en tiempo hábil procedo a trabar la litis y para ello vengo a CONTESTAR LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada en contra de mi representada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y lo hago haciendo firmemente oposición al decreto dictado el 14 de marzo de 2023 por la ilustre jueza inhibida, que va a conllevar a que la demanda intentada por la agente ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO sea DESESTIMADA, por tratarse in visu de una acción temeraria, ilegal y fraudulenta, aunado a que, la pretensión planteada no cumple los extremos fácticos – jurídicos que se requieren para su procedencia.

En efecto, además de hacer oposición procedo a plantear una cuestión formal para negar, rechazar y contradecir de plano cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en su nefasta estimación de honorarios, por no ser ciertos por ser contrarios a derecho, además no se le asiste la razón ni expone la verdad, a saber:

DE LA PRESCRIPCION
Alego como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento que en este asunto ha operado la prescripción al derecho a percibir honorarios de la legista ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO y para ello paso a realizar los fundamentos sobre la prescripción extintiva de la supuesta obligacion honoraria…

(...omissis…)

Conforme a ello, la institución de la prescripcion se dá por inacción de la parte actora para ejercer dentro de tiempo estipulado por la ley para requerir el reconocimiento de un derecho o la extinción del pago de una obligacion, por lo que transcurrido ese lapso de tiempo de todo derecho se extingue; en efecto, el objeto de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por la letrada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, es para que la intimada le pague supuestamente OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.145,00) con ocasión de su actuación ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, asunto alfanumérico VI31-V-2014-003229; y, ante semejante reclamación, mi mandante se encuentra frente a una supuesta obligación de carácter personal pagada y cancelada que deviene de las OCHO (08) actuaciones judiciales evidenciadas de las copias acompañadas con el libelo, que evidentemente se encuentran inexorablemente prescritas, a saber:

(…omissis…)

Para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez para ser inscrita en la oficina de registro publico), antes de expirar el lapso de la prescripción, por lo que la inobservancia de dicho requisito acarrea la infracción de lo dispuesto en el articulo 1.969 del Código Civil.

(…omissis…)
Ergo, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción fue el día 26 de noviembre de 2017, es decir, el lapso de dos (2) años después de la última de las OCHO (8) actuaciones, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente la prescripción, que aquí alego en nombre de mi representada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, sin que evidencia la interrupción de la prescripción.

(…omississ…)

DEL PETITORIO

Con base a los argumentos anteriormente expuesto (sic), en nombre de mi representada, solicito a este Tribunal se sirva declarar desestimada, inadmisible e improcedente –según sea la situación planteada en cada uno de los capítulos que integran este escrito- la caprichosa pretensión de la pare intimante, declarando la prescripción; y, por el otro, de no prosperar lo anterior, declare procedente la oposición a la intimación y la inexistencia de la obligación al pago en moneda extranjera y a todo evento surja el trámite de retasa, recibiendo el debido apercibimiento en virtud de la clara temeridad con la cual fue propuesta.”

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS ESCRITO DE DEMANDA
De una revisión exhaustiva de los elementos probatorios interpuestos en la demanda incoada por la parte actora, observa esta Directora del Proceso, que se desprenden las siguientes documentales:

Pruebas Documentales
1- Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde los folios trece (13) al sesenta siete (67) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la tres piezas del expediente signado con la nomenclatura N° VI-31-V-2-014-003.229, compuesto por escrito de demandada interpuesto por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA ALVARADO, actuando en representación de la ciudadana NOEMA ORTEGA, con ocasión al juicio de impugnación de maternidad, Auto de sustanciación de fecha diez (10) de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, contestación de demanda, escrito de promoción de pruebas, prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA y cedula de identidad de los ciudadanos HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, TERESA MARIA OSORIO OCANDO, FREDDY JOSE RODRIGUEZ GARCIA, EDGARDO ANTONO FERNANDEZ LUJUAN, CARMEN ELENA MAVARES DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.329.147, 3.771.365, 3.777.708, 4.993.210, 1.663.432, con ocasión a los testigos promovidos por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, como poderdante de la demandada en actas.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende las actuaciones realizadas por la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, durante su labor como apoderada de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA. ASI SE APRECIA.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De una revisión de las actas se observa que la parte actora en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, interpuso en la fase de pruebas, escrito de promoción de pruebas, de la cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha seis (06) de junio de 2023, de las cuales se desprende los siguientes medios probatorios:

Prueba de Informes:

1- Prueba de informes, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al expediente VI31-V-2014-003229, mediante oficio signado con el numero 177-2023 de fecha seis (06 de junio de 2023, del cual se solicito información de las siguientes documentales:


• Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento trece (113) al ciento veinticinco (125) de la Pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito de contestación de demanda, interpuesto por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION y Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, registrado bajo el numero 11, tomo 20, folios 43 hasta el 45.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION, con fecha de recibimiento del cinco (05) de mayo de 2015, a las tres y quince de la tarde (3:15 pm).

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual consta asiento diario de la referida institución.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito interpuesto por ante CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION, con ocasión a la consignación de las cedulas de identidad de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de dicha causa.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito interpuesto por la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en condición de representación judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA por ante CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION, con fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito de consignación de informe medico suscrito por el Profesional de la Salud HUMBERTO CÉSAR MORENO FUENMAYOR, inscrito en el COMEZU: 1.359, interpuesto por la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en condición de representación judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA por ante CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito de solicitud de computo tal y como se desprende del comprobante de recepción de documento emanado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde los folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Acta de audiencia de Sustanciación celebrada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN MARACAIBO, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Acta de Audiencia de Sustanciación (Prolongación) celebrada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN MARACAIBO, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de auto de designación de la ciudadana CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERA como TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN MARACAIBO, según oficio TSJ-CJ-N°-1395-2017, así como su abocamiento a dicha causa y la ratificación del oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de igual manera, se observa la posterior designación de la ciudadana BEVERLY BOHORQUEZ como Juez Provisoria del prenombrado juzgado, según oficio N° TSJ-CJ-Nº-1395-2017, dejándose constancia del aprehendimiento de la causa.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de auto emanado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN MARACAIBO de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, mediante el cual oficia con carácter de URGENCIA al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por no constar resultas en las actas.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio ciento sesenta y ocho (168), de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de diligencia suscrita por la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en condición de representación judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, por ante el tribunal sustanciador de fecha trece (13) de julio 2022.

• Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de auto abocamiento del ciudadano IVAN RODRIGUEZ ARRIETA, en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN MARACAIBO, en donde remitió lo solicitado.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada con anterioridad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, observa esta jurisdicente, que riela en el folio de ciento doce (112) en la Pieza marcada como PRINCIPAL, respuesta a lo participado, mediante oficio signado con el número 812 y Asunto Alfanumérico: VI31-V-2014-003229. ASI SE APRECIA.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De una revisión de las actas se observa que la parte actora en fecha doce (12) de junio de 2023, interpuso en la fase de pruebas, escrito de promoción de pruebas, de las cuales se desprende los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE INFORMES

1- Prueba de informes, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio signado con el número 177-2023 de fecha seis (06) de junio de 2023.

Visto que el referido elemento probatorio fue promovido y ratificado por la parte actora, conjuntamente con su contenido (Ordinal PRIMERO al NOVENO del escrito de promoción de pruebas), esta jurisdicente, observando que dichas pruebas han sido valoradas con anterioridad, se procede a otorgárseles el mismo valor probatorio. ASI SE APRECIA.

Pruebas Documentales
1. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio ciento noventa (190) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito de fecha diez (10) de junio de 2021, dirigido por ante el Tribunal de la presente causa, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado de con el numero 46.706

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la solicitud de la parte actora de fijar una oportunidad a los fines de dar revisión al expediente signado con el numero 46.706, sustanciado por este Juzgado con ocasión a la revocación de poder conferido a su persona por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA. ASI SE APRECIA.

2. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189), contentivo de revocatoria de poder efectuado por la ciudadana ELIZABEHT ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, en fecha quince (15) de abril de 2021, donde se destaca la revocatoria del poder otorgado a la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte actora en la presente causa

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la revocatoria del poder otorgado por la ciudadana ELIZABE--HT ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, parte demandada en la presente causa, en contra de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte actora en la presente causa. ASI SE APRECIA.

3.Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento noventa y tres (193) al doscientos cuatro (204), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia definitiva del expediente 46.706, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anotado bajo el numero 020-2022, y auto ejecución de fecha cinco (05) de mayo de 2023, respectivamente, y solicitudes de copias certificadas.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la voluntad de la demandada en actas de dar terminación a todos los juicios instaurados. ASI SE APRECIA.

4. Copia Certificada de documento publico, el cual riela desde el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, donde fue solicitada la ejecución voluntaria del contenido del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, correspondiente al expediente signado de con el numero 46.706

De un examen del elemento probatorio suscrito, determina esta operadora de justicia que la misma no constituye un medio de convicción que aporte algún tipo de información relevante a la presente causa, por tanto esta jurisdicente acuerda DESECHARLO del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

5. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, donde ordenó la realización de computo por secretaria. ASI SE APRECIA.

De un examen del elemento probatorio suscrito, determina esta operadora de justicia que la misma no constituye un medio de convicción que aporte algún tipo de información relevante a la causa presente causa, por tanto esta jurisdicente acuerda DESECHARLO del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, de un análisis de las actas, y dando cumplimiento al principio atinente a la revisión de todas las pruebas, observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte intimada, suscribió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales
Copia Fotostática, el cual riela en el folio ciento cinco (105) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de foto captura emanada de la red social instagram, donde se visualiza criterio emanado por la Sala de Casación Penal en sentencia No. 139 de fecha catorce (14) de abril de 2023.

De un examen del elemento probatorio suscrito, determina esta operadora de justicia que la misma no constituye un medio de convicción que aporte algún tipo de información relevante a la causa presente causa, por tanto esta jurisdicente acuerda DESECHARLO del acervo probatorio.

Prueba de Informes, dirigida a la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuesta en su escrito complementario de testigos de fecha nueve (09) de junio de 2023.

Ahora bien, visto que es obligación del juez emitir pronunciamiento de todas las pruebas producidas que consten en el expediente de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, visto que la referida prueba no fue objeto de impulso por la parte promovente, por tanto la misma adquiere un carácter no apreciativo, por lo que se DESECHA del acervo probatorio.

Pruebas Testimoniales
Con respecto a tal apartado se observa que en fecha veintisiete (27) de junio de 2023 fueron recibidas por ante ese despacho, el expediente signado con el alfanumérico C-5955-23, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, donde constan las siguientes testimoniales:

Prueba Testimonial el cual riela en el folio trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2 contentivo de la declaración de la Ciudadana DIGNA ROSA TUBINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.970.252, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante de una revisión del acta relativo a la declaración testimonial, se observa, que el Juzgado Ejecutor, dejo constancia del no comparecimiento de la parte interesada, por tanto, esta jurisdicente ordena DESECHAR la misma, por no tener ningún tipo de aporte a la presente causa. ASI SE APRECIA.

Prueba Testimonial, el cual riela desde el folio catorce (14) al quince (15) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de la declaración de la ciudadana MARÍA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.252, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró los siguientes hechos:

(…) “PRIMERA PREGUNTA: DIA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDDANA QUE SE LE DICE LLAMAR ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO. CONTESTO: SI, PORQUE ELLA FUE MI ABOGADA. SEGUNDA PREGUNTA: DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LA TESTIGO LA CIUDADANA QUE MENCIONA QUE ES ABOGADA QUE TIPO DE TRABAJO LEGAL CONTRADO. CONTESTO: PARA QUE ME DEFENDIERA EN UNOS JUICIOS QUE TENIA YO Y MI MADRINA Y NO FUERON TERMINADOS, ME LOS ABANDONO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HA TENIDO TRATO RECIENTE CON LA CIUDADA A QUE HA REFERIDO QUE ES ABOGADA. CONTESTO: CON ELLA PERSONALMENTE NO, PERO POR MEDIO DE OTRA PERSONA ME LÑLEGO (sic) UN MENSAJE QUE ME FUERA LES (sic) DEL TRIBUNAL, Y CREO QUE NO DEBERIA HABER SIDO ASI, PORQUE TIENE QUE ESTAR CONSIENTE QUE NO HA TERMINADO LOS JUICIOS Y QUE NO ME TERMINO DE REPRESENTAR, CREO QUE ME TRATA DE AMEDENTRAR CON ESO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO AMPLIE LA RESPUESTA QUE HA DADO LA PREGUNTA ANTERIOR SOBRE EL AMENDRENTAMIENTO QUE HA SEÑALADO. CONTESTO: BUENO YO CONSIDERO QUE ES AMENDRATAMIENTO PORQUE ME ESTAN DICIENDO QUE ME VAYA DEL TRIBUNAL UNA TERCERA PERSONA UNA AMIGA COMUN. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI VOLVERIA A CONTRATAR LOS SERVICIOS DE LA PERSONA QUE MENCIONA COMO ABOGADA. CONTESTO: NO PORQUE ME ABANDONO LOS JUICIOS Y HUBO UNO MOMENTO QUE YO LA LLAME Y ME DIJO QUE DESDE LA SOBRE ME ATENCIA Y YO CONSIDERE QYE NO ME INBA A TENDER POR QUE CREO QUE SE TENIA QUE HACER PRESENTE EN EL PROBLEMA QUE ESTABA HACIENDO EN ESE MOMENTO. En ese acto presente la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.465, tomo el derecho de palabra y procedió a repreguntar a la testigo. Previamente señalo el Tribunal exponer lo siguiente: “En este acto en mi condición de abogado en ejercicio actuando en mi nombre y representación alego a este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana Maria Cristina Díaz debidamente identificada en actas su declaración resulta admisible de conformidad con la pauta en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto expongo: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla como es el caso cuando su valor del objeto de dos mil bolívares (2.006bs) y con respecto a que el objeto de este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es el pago de mis actuaciones judiciales que provienen de un juicio donde la parte promovente contrato mis servicios como abogado por documento debidamente autenticado cuya identificación reposa en las actas procesales y otra de estas actuaciones alguna de ellas como son la audiencia de substanciación y sus respectivas prolongaciones han sido suscritas por las parte demandada ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, suscrita de su puño y letra y a tales efectos siendo las mismas dichas actuaciones procesales pruebas trasladadas entendiéndose como tales aquella que pese a ser muchas veces hechas a través de representación del abogado constituyen, ya que estas actuaciones corresponden a un juicio donde la parte fue igualmente demandada en el juicio de IMPUGNACION DE MATERNIDAD y fue precisamente mi defensa en base a mis conocimientos profesionales lo que impidieron que las prueba de ADN fuesen practicadas a sus dos sobrinas demandantes hijas de un hermano suyo de simple conjunción y/a ella, lo cual resultaría negativa debido a que los marcadores serian por debajo del límite establecido por ley que son 30% de los marcadores y deduciendo por mis conocimientos que con respecto a su abuelo mi representada ya era la segunda generación y sus sobrinas la tercera generación le indique a mi representada que era necesario solicitar la asesoria de un especialista en genética médica informe médico de un experto que corre agregado a las actuaciones judiciales cuyo pago estoy reclamando por el presente juicio y efectivamente el juez titular para esa época año 2015 Dr. Héctor Ramón Peña Aranda Quintero, tomo el criterio del especialista medico y ordeno practicar las pruebas de ADN a mi representada a los cuatro hijos de su hermano de una sola conjunción y a las mamas que eran 3 de los 4 sobrinos de ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A TODO EVENTO CUANTOS AÑOS VIVIO EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 72 N° 3D-80, DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada y promovente que aquí se examina expone la siguiente: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la repregunta no está circunscrita al interrogatorio”. En este estado la titular del Tribunal ordena la testigo no responder a la repregunta formulada, seguidamente la doctora Ana Victoria Espinoza Soto, apoderada en la causa principal, expone lo siguiente: “En este acta visto la oposición formulada por el abogado que funge como apoderado de la demandada Elizabeth Caruso de Scanella y por cuanto la testigo manifestó que le había abandonado un juicio consigno, en este acto copia del libelo de demanda del interdicto posesorio que en una oportunidad solicité al órgano Jurisdiccional se lo concediera a la ciudadana María Cristina Díaz, quien había solicitado mi servicio, he igualmente consigno en original la copia que el día 14..11.2003, me otorgo el Tribunal cuarto ejecutor de medidas, donde fue ejecutado dicho interdicto posesorio e igualmente informe al tribunal que en los archivos del juzgado de la presente causa reposa el expediente del juicio de Nulidad de Contrato que curso por ante es Tribunal donde la ciudadana María Cristina Díaz y yo la represente como demandante. En este estado, tomo la palabra el abogado Ángel González, y expuso al Tribunal “Pido compulse el testimonio dado por la ciudadana aquí presente y sea remitida al Ministerio Publico a los fines de que investiga el acto criminal cometido en contra de la testigo hoy victima de la intimación recibida por tercera personas en las que señalan a la abogada Ana Victoria Espinoza.

Prueba Testimonial, el cual riela en el folio veintidós (22) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de la declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.286, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró los siguientes hechos:

(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA QUE SE DICE LLAMAR ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO. CONTESTÓ: SI, TENGO MAS O MENOS COMO 30 AÑOS SI NO ES UN POCO MAS DE CONOCERLA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA PROFESIÓN ARTE U OFICIO DE LA PERSONA QUE DICE CONOCER RESPECTO DE LA PREGUNTA ANTERIOR. CONTESTÓ: ES ABOGADA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE SI LA ABOGADA EN CUESTIÓN LE HA REALIZADO ALGUN TRABAJO LEGAL, JURIDICO O JUDICIAL. CONTESTO: SI, SI NOS HA TRABAJADO COMO ABOGADA, NO SIENDO POSITIVO SU TRABAJO HACIA NOSOTROS, LOS TRABAJOS REALIZADO DE SU PROFESION HAN SIDO TOTALMENTE NEGATIVOS A MI Y A LOS QUE NOS RODEA QUE ES MI FAMILIA, HA HECHO TOTALMENTE UN MAL TRABAJO, NO NOS DIO O NO HA DADO AUNQUE YA NO TRABAJA CON NOSOTROS COMO LE DIJE ALGO POSITIVO, MP ACLARÓ Y RESOLVIÓ NIGUNO DE LOS CASO. En este acto presente la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL N° 14.465, tomo el derecho de palabra y procedió a repregunta a la testigo. En este acto informo al Tribunal que de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, existe la imposibilidad de que este Testigo preste testimonio a favor de la promovente ELIZABETH CARUSO DE SCANELLA, por cuanto es pariente consanguíneo de esta ya que es hijo de su fallecido hermano Antonio José Ortega Castro, e igualmente de conformidad con el artículo 478, existe la inhabilidad de que este testigo presente testimonio a favor de Elizabeth ya que el tiene interés en declarar por cuanto fue demandado por cobro de Honorarios Profesionales que me debe en un juicio de partición hereditaria que los represente a él como coheredero de su difunto padre Antonio José Ortega Caruso igualmente como coheredero de su difunto abuela Roberto José Ortega Acedo. En este estado presente el abogado Ángel Ciro González, apoderado judicial de la parte demandante, tomo la palabra y expuso: “Dado a que nos encontramos inmerso en un procedimiento de Estimación de Honorarios profesionales el testigo no esta siendo examinado por deponer a favor o en contra de la parte Intimada puesto que aquí lo que se esta ventilando la praxis profesional de la Abogado Ana Victoria Espinoza Soto…”

De una revisión de las testimoniales realizadas, observa esta jurisdicente que las misma no contienen algún elemento de convicción que directamente nutra o demuestre algún tipo de relevancia respecto a la causa, por tanto, al no considerar esta jurisdicente no estar adecuados a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Jurisdicente a DESECHARLOS del acervo hereditario. ASI APRECIA.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

De una revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSSO DE ESCANELA ampliamente identificada en las actas, observa esta juzgadora que dicha representación alega la impugnación de la cuantía, y por cuanto, la misma fue alegada en la oportunidad correspondiente, procede esta jurisdicente a exponer lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, año 1999, en relación al valor de la cuantía, donde expresó lo siguiente:
La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero. […] La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.

Así las cosas, el diccionario Prehispánico de la Real Academia Española, define la misma como la “facultad concedida al demandado en un procedimiento para discrepar de la fijación del valor económico del mismo del mismo realizada por el demandante y, en consecuencia, instar del tribunal un pronunciamiento sobre la cuantía del asunto”.

Por otro lado, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, 2006, P. 174-175, indicó lo siguiente:

Si el demandado ha rechazado la estimación del acto, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) No parece aceptable esta tesis porque las estimaciones no se pueden probar, dado su carácter eminentemente subjetivo; lo cual significa que toda estimación sea caprichosa o arbitraria, sino que siendo una apreciación o valoración de un hecho objetivo, en todo caso es un estimado o cálculo, supletorio de la ausencia de prueba de valor. Precisamente por ello la parte inicial de este artículo 38 manda hacer la apreciación del valor si éste no consta, y por tanto no tiene sentido que en sola razón a la objeción que haga el reo se imponga al actor hacer costar el valor que inicialmente no constaba, so pena de descalificar su estimación y acoger la del reo; o habiendo éste afirmado otro valor, se acoja el del actor, por ausencia de pruebas del reo. A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será mínimo si el reo lo considera exagerado. Pero en todo caso, la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

De lo anterior expuesto, se verifica que la cuantía es aquella cantidad valorada en dinero que directamente incide en el valor de lo que se busca pretender, así mismo, la impugnación es aquella situación jurídica, en donde las partes pueden tomar partida en la revaloración del mismo, instando al tribunal a emitir pronunciamiento y estudio al mismo, a los fines de determinar la razonabilidad del mismo, evitándose con esto el establecimiento de un monto arbitrario e injusto.

Ahora bien, verifica esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, impugna la cuantía expresada por la actora en su escrito de demanda, en forma PURA y SIMPLE, por ello, a los fines de dar resolución a lo planteado se hace necesario citar lo establecido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, de fecha 17 de febrero de 2000, en donde se visualiza lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien de lo anterior preceptuado observa esta operadora de justicia que la representación de la parte demandada, únicamente se limita a impugnar de forma pura y simple la cuantía establecida por la actora en su demandada, por considerarla exagerada, verificándose que los extremos expuestos por la jurisprudencia no fueron cubiertos por dicha representación judicial. Por ende al estar prevista la simple impugnación de la cuantía propuesta, considera declarar IMPROCEDENTE el alegato opuesto. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De una revisión de los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, se observa que el mismo manifiesta la operabilidad de la perención de la instancia, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto considera este tribunal como factor importante de la presente decisión, exponer taxativamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Con respecto a la definición de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC.00063 de fecha 07 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)”

De los artículos y criterios, expuesto podemos observar, que dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como “una sanción contra el litigante negligente”, porque si bien el código de procedimiento civil, en su artículo 14 determina que el Juez como director del proceso debe impulsar el proceso de de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.

Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención en su artículo 267 esta adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operabilidad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:

A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia,
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De los referidos ordinales podemos destacar distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez ha transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por irreasunción de la litis, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.

De esta manera, alega la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: “Solicito a este Juzgado a su cargo la aplicación de la perención semestral en este asunto, atendiendo la doctrina jurisprudencial establecida mediante sentencia N° 1.409 de fecha 10 de agosto de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la procedencia de la perención después de vista la causa:

“…(omisiss)…señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis (06) meses, …sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias”.

(…omissis…)

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada (sic) a derecho de las partes, por lo que el Juzgado no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que la recabe conforme al expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho de los litigantes”.

De esta forma, considera prudente esta operadora de justicia citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2002 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en donde estudió la operabilidad de la perención en la etapa de sentencia, invocando los siguientes criterios jurisprudenciales:

“Dicho código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio….

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo. En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:

Estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento….

Del criterio expuesto, observa esta operadora de justicia que la Sala Constitucional estudia de forma pormenorizada la figura de la perención en los procesos civiles y contencioso administrativo, destacando esta Jurisdicente el resaltado de la Sala en interpretar el significado “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”, el cual traduce que cuando la causa entra al fondo del asunto o en consulta legal, es inoperable la perención de la instancia, de igual manera, la Sala añade, que si bien el inoperabilidad del juez no produce perención, tal circunstancia puede verse repercutida si las partes se encuentran legalmente facultadas para poder dar impulso a la causa, no obstante es enfática la Sala Constitucional en señalar que es distinto cuando las partes no pueden realizar alguna realizar algún tipo actuación en la causa, cuando precisamente tales facultades ha sido agotadas en su totalidad.

Del caso de marras, observamos que las partes desde la interposición de la demanda, han cumplido diligentemente con las cargas previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo constatado por esta operadora de justicia que la presente causa, se encontraba en estado de sentencia al momento de realizarse el referido pedimento, y por tanto, en atención a lo previsto en el artículo 267 de la norma mencionada, en concordancia con la interpretación brindada por la Sala Constitucional, seria violatorio por parte de esta jurisdicente dictar la operabilidad de la perención semestral solicitada, por cuanto vulneraria los derechos atinentes a la defensa y al debido proceso, siendo necesario declarar IMPROCEDENTE el pedimento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados y recabados, todos los elementos referente a las pruebas y alegatos, promovidos y esgrimidos por las partes, observa esta sentenciadora, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.

Alega la parte actora, que la misma fungió como apoderada judicial de la parte demandada, conforme otorgamiento de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, anotado bajo el N°: 11, Tomo 20, Folios 43 hasta el 45, en el juicio que por impugnación de maternidad, incoaran en su contra las sobrinas de la misma, agregando que dicho poder fue revocado por la misma notaria, sin haber cumplido las formalidades de la notificación. Esgrimiendo la actora, que durante su ejercicio representativo prestó sus servicios en forma efectiva y diligente.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, realiza oposición al decreto de intimación, siendo su alegato principal, la prescripción de la acción solicitada por la actora, enfatizando igualmente, la no procedencia del recibimiento del posible pago de los honorarios en dólares por inexistencia de una convención entre las partes.

Luego de una síntesis de los límites de la controversia, vemos que el Cobro de Honorarios Profesional se encuentra en el artículo 22 de la Ley Nacional de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados


Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

De una revisión doctrinaria, vemos que los honorarios de acuerdo al jurista Humberto Bello Lozano, son definidos como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que presten a una persona o entidad jurídica. La definición encuentra complemento con las disposiciones del Código de Ética del Abogado Venezolano en su articulo 39, visto que el mismo impone el deber ético de estimar sus honorarios considerando la esencialidad de la profesión, cual es, servir la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Así mismo, expone la doctrina que el abogado debe cuidar que su retribución durante el ejercicio no peque de exceso, ni por defectos, ya que dichos supuestos son atribuibles al significado de la dignidad profesional, visto que el cobro excesivo e injustificado de honorarios, se traduce en una falta de honradez en su labor.

En lo que a interpretación de la norma respecta, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha trece (13) de junio de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció un desarrollo y criterio reiterado de la misma, evidenciándose lo siguiente:

Así tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2002, Caso: Imer Eduardo Ramirez Rodríguez se expuso el siguiente criterio:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, es un caso el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J, Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo derecho romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuanto valen los honorarios. Intimar significa, cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe, si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

…omissis…

En virtud de ello, esta sala estima pertinente la cita de la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: “En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El articulo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) “Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con l que constituye el articulo 22 de la Ley de Abogados, lo sigiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales del abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado últimamente tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase unica, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”. “En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisa la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por oportunidades previstos por la ley” (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas de indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resultado añadido)

Así las cosas, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2022 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General de Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. (…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 del derogado). En este caso los honorararios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuando valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar, el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el momento estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estado firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

De un estudio de las normas, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia No. 3.325 del cuatro (04) de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

Se tiene, que la doctrina más reciente en lo concerniente al proceder y fundamentación del cobro de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente:

“Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido contra Seguros los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como una forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio e estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida, dentro o fuera de un juicio.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y el alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia la divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetivo la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse por la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores…”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso, Luis Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el mas garantista de los derechos procesales que tiene las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia e improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar esta ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señalo lo siguiente:

“En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley, y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella”.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto la segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las mencionas que permitían su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 de Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá a volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Dentro de esa perspectiva, respecto a la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”, y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Por consiguiente, aún cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el articulo 26 de la ley de abogados no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u operativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría al retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría e carácter de cosa jugada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esta manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones de precedentemente señaladas, muchas de la cuales tiene como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando se estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría dejar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Así tenemos, que el cobro de honorarios profesionales, deviene como un derecho que los profesionales del derecho poseen de percibir una cantidad valorada en dinero, por las diversas actuaciones y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales, a favor de una persona o entidad jurídica. Siendo un punto destacado de la doctrina que los abogados reclamantes no pueden, exagerar en la cantidad de lo debido, visto que eso vulneraria los principios de la ética en el ejercicio profesional. Destacándose además, las dos fases de dicha acción, la cual es calificada por la jurisprudencia como fase de declarativa, donde se declara el derecho de la percepción de los honorarios y la fase de retasa, donde se estima la cantidad a percibir.

Ahora bien, estándose presente en la fase declarativa del presente juicio, alega la actora que la misma fungió como apoderada judicial de la parte demandada, en el actual Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado con el numero VI31-V-2014-003229, agregando, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, la parte demandada ya identificada revocó el poder otorgado por ante la misma notaria sin que la misma siguiera los parámetros de notificación.

Desde el otro punto de vista, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, todos los argumentos de hechos por no ser ciertos, tomando como excepción de fondo la prescripción de la solicitud de los honorarios profesionales.

En lo concerniente a tal punto, se debe estudiar la figura de la revocación del poder, visto que a criterio de esta operadora de justicia, el resultado del mismo, tendrá un enfoque determinante para la declaración o no declaración de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así tenemos, que la Sala Constitucional en sentencia número 243 de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, expuso las siguientes consideraciones:

En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los actos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada de la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. ASI SE DECLARA (Subrayado de este Tribunal)

Del criterio expuesto tenemos que cuando la revocación de un poder tiene cabida, el mismo debe realizarse por medio de una notaria y ser comunicada de forma estrictamente personal al mandatario cuyo poder fue revocado. Indica la sala, que en el supuesto de que el mismo no haya sido comunicado satisfactoriamente, el mismo debe ser, en todo caso, efectuado bajo los parámetros establecidos en la ley de mensajes de datos y firmas, según el cual debe acordarse un procedimiento.


De una revisión de las actas, se observa el medio probatorio el cual riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), contentivo de la revocación del poder general judicial ejercida por la parte demandada, en fecha quince (15) de abril de 2021, observándose de igual manera, la solicitud de la referida parte en notificar a los apoderados judiciales, de la revocatoria, entre ellos la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte actora de la presente causa.

Por tanto, tomando como punto referencial el criterio jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que el mismo debió haber sido realizado por ante la notaria respectiva, siendo tal hecho afirmado por la demandada en su escrito de revocación de poder, visualizándose de igual manera, que la misma trato de impulsar la notificación de los apoderados, no obstante, es observado por esta jurisdicente que de las actas no se desprenden algún medio probatorio que realmente acredite, la comunicación personal a la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tendría como aperturado el supuesto procedimental previsto en la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual en sus artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, establecen lo siguiente:

Articulo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Daos al tener asociado una Firma Electrónica.

(…omissis…)

Articulo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos Proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio Emisor
2. Persona autorizada para actuar en nombre de Emisor, respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Articulo 10. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.

Articulo 11. Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Si el destinatario ha designado un sistema e información para la recepción de Mensaje de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

Articulo 12. Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Articulo 13. El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.

Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción de un acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente articulo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.

Articulo 14. Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:

1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibo su Mensaje de Datos. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por tanto, vemos que la ley de mensajes de datos y firmas, emplea una serie de mecanismos y requisitos a seguir, para que los actos comunicaciónales por medio de portales electrónicos surtan los respectivos, efectos jurídicos, por lo que, subsumiendo tal procedimiento al caso bajo estudio se observa que tampoco consta en las actas algún medio probatorio que acredite la sustanciación del mismo, por tal motivo resulta dudoso para quien decide determinar que la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA parte actora en la presente causa, haya estado realmente notificada de la referida revocación del poder realizada por la parte demandada. El único medio probatorio que realmente acredita certeza, es el escrito de fecha diez de junio de 2021, el cual riela en el folio ciento noventa (190) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de escrito consignado por la parte actora en la presente causa, donde solicita la revisión del expediente, por tanto, al no versar los requerimientos comunicaciónales esgrimidos por la jurisprudencia, se tiene la como fecha cierta la interposición del mismo, verificándose que desde el momento en que se interpuso dicho escrito ha transcurrido la totalidad de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, por tanto, de acuerdo a lo alegado y probado seria IMPROCEDENTE declarar la prescripción de la misma.

De igual manera, es menester para esta Jurisdicente dejar constancia que del desprendimiento de las actas procesales, específicamente de los folios ciento doce (112) al ciento setenta y uno (171) de la pieza marcada como PRINCIPAL, sin perjuicio de las demás pruebas apreciadas en el capítulo de las pruebas en el presente fallo, se desprende prueba suficiente de las actuaciones de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte actora en la presente causa, como apoderada judicial y en defensa de los intereses de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSSO DE SCANELLA, constatándose, que efectivamente la actora fungió profesionalmente como representante judicial de la parte demandada y que realizo actuaciones en defensa de sus derechos; verificándose con eso la presunción del deber de pago, y con ello su derecho de reclamo al cobro de honorarios profesionales, destacando que conforme a libelo la actora hace su estimación en bolívares, indicando su equivalente en dólares para el momento de interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de un estudio de las normas y jurisprudencias atribuidas al desarrollo y establecimiento en la noción de lo que se entiende por Honorarios Judiciales, desde su finalidad, la diversidad de criterios existentes en el transcurso del tiempo, y por supuesto la necesidad de indicar en el fallo un monto estipulado para que la sentencia no adquiera un carácter inejecutable. Por tanto, considera procedente el pago de la cantidad demandada la cual es OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.145,00), estimado su equivalente en dólares bajo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERCIANOS ($ 3.650,00), por la parte actora en su libelo de demanda, así mismo, es necesario indicar que la fase en la cual se circunscribe la presente causa es la FASE DECLARATIVA, es decir, la de reconocer o no, si la actora posee el derecho de percibir o no el monto demandado, dejando a salvo el derecho de la parte intimada de retasar dicho monto. ASI SE DETERMINA.

En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, plenamente identificadas, por tanto se da por terminada la fase declarativa del presente juicio. ASÍ SE DECIDE

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, ampliamente identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención semestral alegada por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, ampliamente identificada en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, plenamente identificadas en el presente fallo.
CUARTO:PROCEDENTE el derecho a cobrar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.145,00), estimado su equivalente en dólares bajo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERCIANOS ($ 3.650,00), por la parte actora en su libelo de demanda por concepto de honorarios profesionales judiciales, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, ambas previamente identificadas en el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 134-2024 en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE JARABA URDANETA.-