REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.791
De un estudio detallado de las actuaciones procesales que se circunscriben en la causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.808.905, residenciada en Florida de los Estados Unidos de América, debidamente representada por el profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 11.341, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.949.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando representada en este acto por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096; procede esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones en torno al establecimiento del orden y celeridad procesal, quedando de la siguiente manera:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De un recuento de las actas procesales, verifica esta juzgadora que riela en las actas prueba suficiente para realizar el llamamiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARÁN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 25.906.871 y 31.250.175, respectivamente, en condición de coherederos, apreciando esta Jurisdicente, que los mismos al poseer un grado de interés en el acervo hereditario sobre el cual, se circunscribe la presente acción, deben estar presentes en la causa a los fines de que presenten su alegatos y defensas pertinentes por tener la cualidad de herederos. De esta manera, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De una revisión jurisprudencial, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, (caso: ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ y Otros vs Sociedad Mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. y otros), estudió la reposición de la causa de la siguiente manera:

“En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa.”

De lo estimado por la norma y la jurisprudencia, se observa que la reposición de la causa es aquella Institución Procesal que se utiliza con la finalidad de salvaguardar y solventar las consecuencias jurídicas que hayan devenido de la norma quebrantada. Por ende, se observa la importancia de identificar las nulidades procesales, las cuales pueden definirse como la desviación que vicia la finalidad del acto para el cual fue establecido por la ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.

En este mismo orden de ideas, a los fines de establecer una interpretación practica observa esta juzgadora que la norma supra expuesta expone dos supuestos en los cuales pueden declararse la reposición de la causa y los cuales han sido discutidos por la doctrina, siendo el primero, en lo casos determinados por la ley de manera expresa, en donde el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación alguna, sólo con la previa constatación, como podría ser la citación practicada sin las formalidades previstas en el articulo 218 el Código de Procedimiento Civil, el segundo supuesto, ocurre cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, hay que atender al caso concreto en que se presente, es de libre apreciación por el juzgador, se entiende que este requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza la acto y en consecuencia, no se puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

Del mismo modo, resulta necesario citar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte el cual establece:

Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De lo anterior, se determina que es obligación del Juez, ordenar de oficio la citación de los condóminos, siempre que haya certeza o deducción de su existencia, esto por la atribución que ostenta como director del proceso y como garante de la estabilidad procesal, en pro del derecho a la defensa de las partes de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Venezolana, de igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (Caso: Mirian Rosangel Guido de Salvador vs Elizabeth Mcnair y otros), estableció un estudio de la necesidad de conformación de la figura de los litisisconsorcios y como operan y deben ser estudiados en los juicios de Partición de Comunidad Hereditaria, quedando de la siguiente manera:
La obligación del Juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código Civil, cuyo tenor es lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.

(…omissis…)

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:

De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haideé González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Articulo 146. Podrá varias personas demandar o ser demandada conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa. b. Cuando tengan un derecho o e encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias persona. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (confróntese. José Puig Bruau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:
La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ellas, está el concepto o esencia de la comunidad misma

Tal interpretación es acorde con la acogida por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Como puede observase, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto de litigio establecido como requisito en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias persona puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisticonsortes (litisconsorcio activo, listisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicio, el listisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo de articulo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación….

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues la defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada personas con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Insituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)

Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentra los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echendía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demandada infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (Ver Hernando Devis Echendía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin el último de la institucional de amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. N 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

De igual manera, la prenombrada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, (Caso: Ninfa Esther Díaz Guerra vs Rafael Elías Guerra) estableció lo siguiente:

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiera la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio que se trata.

(…Omissis…)

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derecho constitucionales de acción,a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala constitucionalN 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso:Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N RC-32, del 13 de junio de 2013. Exp. N 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros)

De tal manera que una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración el litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

En efecto, los principios constitucionales lo autorizan corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución de proceso, en caso e que ese control no hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentado en sus fallos N 24, del 23 de enero de 2002, expediente N 2001-669; N 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.

Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación del debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales ha de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derecho que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. Sentencia N 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en esa parte impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todo aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.

Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría inutiliter data, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

De lo anterior preceptuado, se verifica la necesidad de los lisitisconsorcios en los juicios de partición hereditaria, siendo conteste la sala en establecer y destacar la función de la cualidad activa y pasiva como uno de los factores necesarios para la procedencia de un futuro fallo, y la importancia que ostenta el articulo 146 y el último apartado del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que tanto los condóminos deben estar presentes en la causa, tanto en calidad de demandantes o demandados. Ahora bien, de las actas se desprende que la actora incoa la presente acción actuando de forma individual, destacando esta Juzgadora, que de una revisión de la demanda interpuesta, la actora establece la existencia de una filiación con los ciudadanos identificados como LUIS MIGUEL MEDINA SULBARÁN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 25.906.871 y 31.250.175, respectivamente, denotándose tal circunstancia, en la documental que riela en el folio nueve (09) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Registro de Defunción, emanado del Registro Civil del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucia, en donde verifica esta Jurisdicente, que los prenombrados ciudadanos aparecen identificados como hijos del de cujus, por tanto, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en que la mera mención de los coherederos no es suficiente para cubrir todos los supuestos necesarios para una eventual y correcta valoración del fallo, por cuanto el no comparecimiento de los mismos a la presente causa, podría tomarse como un supuesto de indefensión respecto a los derechos e intereses de la comunidad hereditaria, siendo esto una manifiesta desnaturalización del proceso por ser un acto necesario, por tanto, se verifica la necesidad de reponer la causa a los fines completar la conformación de la litis. ASI SE DETERMINA.

De esta manera, por los motivos anteriormente expuestos, considera necesario esta Operadora de Justicia reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, a los fines de ordenar la citación de oficio de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARÁN y MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ, así como a la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, previamente identificados, a los fines de conformar el Litisconsorcio Necesario, con la finalidad de salvaguardar los derecho e intereses de la Comunidad Hereditaria, por ser los mismos condóminos en la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda a los fines de ordenar de oficio la citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL MEDINA SULBARÁN, MARIA VIRGINIA MEDINA BOHORQUEZ y JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, por ser los mismos coherederos en el juicio que por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA REYES, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, todos suficientes identificados en actas,
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el veinte (20) de julio de 2022, inclusive el auto de admisión dictado en la misma fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.791, quedando anotada bajo el No. 132-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/Jj/cc