REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintitrés (8) de octubre del 2024, suscrito por el abogado en ejercicio VÍCTOR BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo en el 53.691, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 1985, anotada bajo el No. 17, tomo 23-A y por reforma de los estatutos según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, anotada bajo el No. 35, tomo 44-A, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, sigue en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO Y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.729.423 y 7.742.128, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre el siguiente buque:
• el MAMUT 1, matrícula numero: AGSP-CA-0007, perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada, ARQUEO BRUTO: 753 ARQUEO NETO: 226.
Por otro lado, la parte accionante, solicitó se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes y/o créditos de la propiedad de los demandados JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO Y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificados, hasta alcanzar el doble de la suma reclamada.
Finalmente, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE Y DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el buque el MAMUT 1, matricula número: AGSP-CA-0007, ARQUEO BRUTO: 753 ARQUEO NETO: 226, perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo relativo a las medidas innominadas, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en la presente pieza de medida, las siguientes documentales:
1. Documental: copia simple de las características generales sobre el buque el MAMUT 1, matricula número: AGSP-CA-0007, ARQUEO BRUTO: 753 ARQUEO NETO: 226, perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
2. Documental: copia simple de la Certificación de Asignación de Número Identidades en el Servicio Móvil Marítimo (ISMM), bajo el No. 775354000, teniendo como fecha de emisión el día veintidós (22) de febrero de 2023, teniendo como fecha de vencimiento el día veintidós (22) de febrero de 2028, correspondiente al buque de Bandera Nacional el MAMUT 1, No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753,00, propiedad de la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
3. Documental: copia simple de la constancia de asignación de distintivo de llamada YYLW, emitido en fecha quince (15) de febrero de 2023, teniendo fecha de vencimiento el día quince (15) de febrero de 2028, asiendo asignado al buque de Bandera Nacional, MAMUT I, matricula No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753, propiedad de la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
4. Documental: copia simple de la licencia de estación de radio de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, teniendo fecha de vencimiento el día seis (6) de mayo de 2024, el cual recae sobre el buque de Bandera Nacional, MAMUT I, matricula No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753, propiedad de la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
5. Documental: copia simple del Suplemento Del Certificado Internacional de Arqueo, sobre buque de Bandera Nacional el MAMUT 1, No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753,00, propiedad de la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
6. Documental: copia simple de la Patente de Navegación, de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, teniendo fecha de vencimiento el día seis (6) de mayo de 2024, el cual recae sobre el buque de Bandera Nacional, MAMUT I, matricula No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753, propiedad de la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
7. Documental: copia simple del certificado internacional de arqueo, de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el cual recae sobre un buque de Bandera Nacional, MAMUT I, matricula No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753, propiedad de la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
8. Documental: copia simple del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI y BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12. 379.328 y 11.291.189, respectivamente, actuando en su carácter de PRESIDENTE y de SEGUNDO DIRECTOR, respectivamente de la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 1984m bajo el No. 9, Tomo 70-A, en la cual vendieron a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada, un (1) buque tipo de carga, el cual tiene las siguientes características: eslora total; 53,38 mts, MANGA: 12,19 mts, PUNTUAL: 4,26 mts, ARQUEO: ARQUEO BRUTO: 753 U.A, ARQUEO NETO: 226 U.A , MATERIAL DEL CASCO. Acero Naval, año de construcción: 1982, lugar de construcción: Estados Unidos de Norteamérica; CONSTRUIDO POR: Halter Marine, esta destinado al Servicio de Carga, tiene asignada la MATRICULA: AGSP-CA-0007, INDICATIVO DE LLAMADA: YYLW, Numero Omi: 8216368, Numero ISMM: 775 354 000. Cuya venta quedó debidamente autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de 2022, bajo el No. 1, Tomo 40, Folios del 2 al 103, de los libros llevados por dicha Notaria.
9. Documental: copia simple del documento de compra-venta, presentado ante LA OFICINA DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO SEDE PRINCIPAL, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad No. 12.379.328, actuando en su carácter de PRESIDENTE y de SEGUNDO DIRECTOR, respectivamente de la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual vendieron a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada, un buque de Bandera Nacional, MAMUT I, matricula No. AGSP-CA-00007, Arqueo Bruto No. 753, cuya venta quedó Registrada bajo el No. 2, folios 7 al Vto, al 10 y Vto. Protocolo Único, Tomo 1, del primer trimestre del año 2023, papel de seguridad No. 00452930.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional determina que resultan insuficientes los medios probatorios para acreditar el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho), por cuanto a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual según el cumulo probatorio, y lo narrado en la solicitud no alcanza a cubrirse como extremo para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto no es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, siendo necesario y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que: debemos deducir de la conducta contumaz de los demandados JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, anteriormente identificados, quienes entrega como pago parcial de la deuda dineraria una embarcación y seguidamente la vende a una tercera persona jurídica, maquinación fraudulenta demostrativa de desconocer los compromisos monetarios. Un aspecto para examinar, que configura el riesgo de la efectividad de la ejecución de la sentencia, Ciudadana Jueza es la obligación de mi patrono OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO C.A., que aun con la insolvencia del deudor de preservar el mantenimiento de un muelle marítimo que por máxima experiencia y el amparo de la Ley, acarrea el pago de tasas, impuestos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, (INEA), no obstante injustamente los deudores se benefician, aprovechan y se lucran sin costo alguno del atraque y conservación de sus embarcaciones, produciendo el deterioro y la destrucción de las instalaciones arrendadas ocasionado con su insolvencia por espacios de cuatros años consecutivos, el perjuicio al patrimonio de la arrendataria.
Advertimos en el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer el solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante, la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar.” En observancia de tal requisito, debe advertir esta Juzgadora que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos hacer ilusorio un eventual fallo favorable, de igual forma, este Tribunal considera relevante resaltar la proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten, a este Juzgado, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Por cuanto si bien es cierto que existen actos realizados por los codemandados, no son suficientes para denotar que se ponen en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal bajo el contexto del efecto practico del Fallo que resuelve el fondo del asunto, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, es indudable que la situación evidenciada en los medios probatorios debatidos, difícilmente pongan en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en relación a LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el buque MAMUT 1, matricula numero: AGSP-CA-0007, ARQUEO BRUTO: 753 ARQUEO NETO: 226, perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada, revisados como han sido los extremos de ley entorno al decreto de providencias cautelares, se dan por reproducidos los relativos al Periculum in mora y Fumus Bonus Iuris; considerándose en consecuencia IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el buque, antes singularizado, y a su vez se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida cautelar de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes y/o créditos de la propiedad de los demandados antes identificados.
Por otro lado, en torno a la solicitud del decreto de medida innominada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares innominadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, solo existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), ni tampoco consignó prueba alguna tendiente a demostrar, que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito periculum in damni, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE Y DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el buque antes identificado. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el buque MAMUT 1, matrícula número: AGSP-CA-0007, ARQUEO BRUTO: 753 ARQUEO NETO: 226, perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificada.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes y/o créditos de la propiedad de los demandados ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, antes identificados.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque antes descrito.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y cinco de la tarde (03:05.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.986, quedando anotada bajo el No. 130-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.


AC/Jj/eg