REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.985 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2024, suscrito por los profesionales del derecho ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y JULIO CESAR CENTENO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998 y 322.053, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACON OLIVEROS y ANA MARIELA DE LA PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.409.477 y 8.504.466, respectivamente, de este mismo domicilio, quienes fungen como parte actora en la presente causa. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre:
“…todos los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano NODIER ALBERTO DÍAZ CASTAÑO, suficientemente identificado, hasta por el doble del monto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación para las medidas cautelares…..…”

Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585:Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud RATIFICÓ todas y cada una de las documentales, que se encuentran en la pieza principal del presente juicio, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Documental: Original del poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, bajo el No. 9, Tomo 57, folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), de los libros llevados por dicha notaria, constante de cinco (5) folios útiles. Marcado con la letra “A”.
2) Documental: copia certificada, del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 28°, constante de trece (13) folios útiles. Marcada con la letra “B”.
3) Documental: copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, bajo el No. 89, Tomo 93 de los libros de autenticaciones, constante de ocho (8) folios útiles. Marcada con la letra “C”.
4) Documental: original de la solicitud expediente No. S-3809-2024, de la nomenclatura interna llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Marcada con la letra “D”.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se interpretan en armonía con lo alegado por la parte accionante, quien en su solicitud expresó lo siguiente: “…en el presente caso, existe una presunción grave del derecho reclamado por nuestros mandantes, por cuanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 28° y que fuera acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cuyo valor probatorio INVOCAMOS, a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, y del cual se desprende claramente el derecho de propiedad de nuestros patrocinados sobre el inmueble objeto de litigio. ….” . Es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificada en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…a fin de demostrar la existencia del peligro en la mora, de actas se desprende claramente de la solicitud de inspección judicial extra litem, la cual fue promovida junto al libelo de demanda marcada con la letra “D” y cuyo valor probatorio INVOCAMOS a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, que el ciudadano NODIER ALBERTO DÍAZ CASTAÑO, antes identificado se encuentra ocupado ILEGALMENTE, el inmueble que es propiedad de nuestros representados, sin pagar ninguna cantidad de dinero, y como consecuencia de ello, mis clientes no han obtenido beneficio alguno por ser propietarios.
Lo anterior, ciudadana Juez significa que, existe un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que ha de dictarse en la presente causa, por cuanto, como ya se ha dicho hasta la presente saciedad, el demandado, ciudadano NODIER ALBERTO DÍAZ CASTAÑO, plenamente identificado, está ocupando el inmueble de nuestros mandantes, A SABIENDAS que no le pertenece, e igualmente, nuestros mandantes tienen el fundado temor de que, el demandado, al verse enfrentado a la demanda incoada en su contra, proceda a dilapidar su patrimonio a fin de burlar la ejecutoriedad del fallo que ha dictarse, en perjuicio de la correcta administración de justicia y los derechos e intereses de nuestros representados.….”.

Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano, NODIER ALBERTO DÍAZ CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.832.354, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, en el libelo de demanda, correspondiente al monto de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 45.000,00), cuyo cambio a moneda nacional para la presente fecha hace un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (187.650,00BS). Así se decide.-
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano NODIER ALBERTO DÍAZ CASTAÑO, plenamente identificado, los cuales deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el libelo de demanda, correspondiente al monto de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 45.000,00), cuyo cambio a moneda nacional para la presente fecha hace un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (187.650,00BS), todo con ocasión al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos JOSÉ ABDEL LEONARDO CHACÓN OLIVEROS y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, en contra del ciudadano NODIER ALBERTO DÍAZ CASTAÑO, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.985, quedando anotada bajo el No.128-2024.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg