REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a Medida Cautelar)
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en actas, que en fecha trece (13) de junio de 2024, el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado No. 26.644, en su carácter de representación judicial de la parte demandante, suscribió ante la secretaria de este Juzgado, escrito de solicitud de decreto de medida cautelar de embargo, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), fuera incoado por su representada, la Sociedad Mercantil COMACA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2023, bajo el N° 16, Tomo 195-A, representada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.871, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, anotado bajo el No. 99, Tomo 10-A, expediente 484-209777, con el registro de información fiscal (RIF) No. J-412766414-4, debidamente representada por su presidente ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.866.262.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda. En la misma fecha, este Juzgado libra oficio Nº 216-2024, dirigido al juzgado comisionado, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde solicitó se le designe como correo especial para la gestión del la ejecución de la medida. En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se proveyó lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la reforma del decreto dictado, la actual dirección de la demandada.
Se desprende de las actas, que en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, fue recibido expediente signado con el alfanumérico C-8840, proveniente del Juzgado Comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión de la medida de embargo dictada por este Juzgado.
Se observa, que en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Juzgado vista la diligencia suscrita por la representación de la actora, ordenó dejar sin efecto el decreto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2024. En esta misma fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Juzgado dictó el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de la demandada, ordenándose librar el oficio Nº 269-2024, dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designándose en esa misma fecha a la representación judicial de la actora como correo especial.
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado, donde presentó los siguientes alegatos:
“En fecha 20 de Septiembre de 2024, DIA CALENDARIO VIERNES, se constituye el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pero es el caso que tal comisión fue conferida al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según Oficio Nro 216-2024 de fecha 20 de junio de 2024, ya que la parte actora indico como domicilio Avenida 71, Carretera N, Local S/N Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y no consta en las actas del Expediente que la Parte Actora establezca otro domicilio, además de ello no consta que el Juzgado del Municipio Lagunillas haya declarado la Incompetencia por el Territorio para ejecutar el referido embargo.
(…omisiss…)
1. Que han tenido conocimiento que COMACA DE OCCIDENTE C.A. ha interpuso (Sic) por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, con base a unas facturas que califica como aceptadas, sin determinar los documentos públicos que supuestamente originan la relación comercial que existió entre las partes. Pues no se puede considerar como documento base de su acción, las referidas facturas, dado que no se dentro de los documentos a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil adjetivo por no revestir el carácter de determinado o determinable…” Concluyendo en que”…debe entenderse que la acción se sustenta en las facturas que rielan en actas, definidas ellas como documentos autónomos que se valen por sí solas, sin estar sustanciadas en otro elemento alguna para su validez
2. Que no existe en actas declaratoria de incompetencia para ejecutar el embargo preventivo en la presente causa, al considerar que se otorgó específicamente a un Juzgado distinto al Juzgado Ejecutor de la Medida.
3. No existe un contrato, donde se establezca claramente que ambas partes suscribieron un acuerdo formal para suministro de bienes y no estableciéndose en el mismo la forma y plazos para que COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ C.A, pagara cada factura que emitiera COMACA DE OCCIDENTE C.A., por lo cual no existe un contrato como documento fundante de la acción, y que las facturas de forma autónoma no se encuentra dentro de los supuestos normativos para la procedencia del Embargo Preventivo acordado.
4. Que no puede considerarse DEUDORA a la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ C.A, cuando no se ha determinado el lapso de cumplimiento de las facturas aceptadas, y que la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ C.A, le fue cercenado derechos al obligarle cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (550 $) POR HONORARIOS PROFESIONALES AL PORFESIONAL DEL DERECHO QUE REPRESENTA A LA PARTE ACTORA.
5. Que no consta coinciden (sic) la designación de las DEPOSITARIA JUDICIAL acordada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que se designa a los ciudadanos MARIA NAVA BRAVO (…) y HERMES ALVAREZ BARRIOS (…), no teniendo cualidad según lo prevé el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado como DEPOSITARIO JUDICIAL de los bienes embargados.
En consecuencia de los razonamientos expuestos, solicito se admita el presente escrito de oposición de embargo preventivo, se ordene el levantamiento de la medida decretada en fecha 20 de septiembre de 2024 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, dado que nos encontramos ante un acto irrito y viciado, y se ordene dejar sin efecto el referido embargo, por la incompetencia del tribunal ejecutor de la medida, por no tener señalamiento preciso la parte actora de los bienes a embargar, por desconocer el paradero de los bienes embargados ya que no se encuentran en la Depositaria Judicial designada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De una revisión de las actas procesales, observa esta Operadora de Justicia, que las parte actuantes en la presente causa, no promovieron durante el lapso de ocho días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio alguno. Por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, procede esta Jurisdicente a relevarse de emitir algún tipo de pronunciamiento.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada, que en las actas no consta la existencia de una declaratoria de incompetencia para ejecutar el embargo preventivo en la presente causa, puesto que se comisionó un juzgado distinto al correspondiente.
En relación a lo anterior, verifica esta juzgadora que en fecha veinte (20) de junio de 2024, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada INVERSIONES MAYORISTAS HERMANOS GONZALEZ, ampliamente identificada en la presente causa, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, siendo la cantidad principal de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS (USD. 3.719,00), equivalente a moneda venezolana a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (135.297,22 BS), para ser el doble la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ( USD 7.438,00), o su equivalente en bolívares, ordenándose en consecuencia oficiar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio Nº 216-2024, todo con ocasión a la dirección suministrada por la actora, tal como se desprende de su escrito de solicitud de medidas de fecha trece (13) de junio de 2024, donde se verifica que en el capitulo referente al “PETITORIO”, el cual riela en el folio seis (06) de la pieza marcada como medida, expuso como domicilio “…Avenida 71, con carretera N, Local S/N, Sector el Danto, Ciudad Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se constata que fue recibido expediente signado con el alfanumérico C-8840, emanado del prenombrado tribunal comisionado, contentivo de las resultas de la comisión de la medida decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2024, y se observa por esta Jurisdicente el acta de ejecución de la medida de embargo de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, específicamente en el folio Nº 35 de la pieza de Medidas del presente expediente, en donde se destaca lo siguiente:
“..Ahora bien, se hicieron presentes a dicho acto, en el despacho del tribunal los siguientes: (…) el Abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el impreabogado bajo el número: 26.644, quien consigna diligencia, mediante la cual solicita, sea devuelta la presente comisión al Tribunal de la causa, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para ejecutar la medida preventiva de embargo. Por consiguiente, este Tribunal comisionado, en vista que el Apoderado Judicial de la parte demandante y ejecutante, antes identificado, manifestó verbalmente que, la dirección del lugar donde se tiene que trasladar el Tribunal para ejecutar dicha medida, es en el Venado, municipio Baralt del estado Zulia; razón por la cual, este Tribunal ordena la remisión inmediata del Despacho de comisión para ejecución de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, junto con sus resultas al juzgado de la causa comitente, en el estado en que se encuentra, en virtud de su incompetencia por el territorio, ya que, el lugar para la ejecución de dicha medida preventiva, se encuentra fuera del territorio de este municipio Lagunillas, estado Zulia, es decir, en otro municipio…”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente si existe pronunciamiento por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a su incompetencia por el territorio para ejecutar la medida de embargo, y asimismo el referido apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, esto es, en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, presentó diligencia solicitando sea devuelta la referida comisión a este Tribunal, por cuanto el comisionado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no tiene competencia para ejecutar la medida preventiva de embargo, y siendo el caso que en la misma oportunidad la representación judicial de la parte actora señaló verbalmente la dirección del lugar donde se debe trasladar el Tribunal para ejecutar la mencionada medida, esto es, en el Venado, municipio Baralt del estado Zulia, razón por la cual el comisionado Tribunal ejecutor del municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial, ordena la remisión inmediata de las resultas de la comisión a este Tribunal Comitente, en virtud de su incompetencia territorial para ejecutar, la tantas veces mencionada, medida de embargo.
De igual manera, se verifica que este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, dejó sin efecto el decreto cautelar dictado en fecha veinte (20) de junio de 2024, procediendo en esta misma fecha veintinueve (29) de julio de 2024, a dictar nuevamente el decreto cautelar con la nueva dirección suministrada, subsanándose la anomalía presentada y ordenando oficiar en esta misma fecha al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio Nº 269-2024. En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé
“A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas, y de cualquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”.
(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la norma transcrita esta Administradora de Justicia observa que de la misma emanan reglas para la ejecución de las medidas de embargo, dentro de los cuales se encuentra que el juez a petición de parte, se trasladará al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes a embargarse, y siendo el caso de marras que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la medida de embargo decretada por este Tribunal en la dirección el Venado, municipio Baralt del estado Zulia, y posteriormente, se ordenó por este Juzgado oficiar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se señaló en líneas pretéritas, es por lo que se evidencia por esta Jurisdicente que la eventualidades surgidas en el iter procesal fueron subsanadas a instancia de parte, sin apreciarse algún vicio o quebrantamiento al derecho de la defensa de la parte demandada, al quedar implícita la declaratoria de incompetencia por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ende, se declara la improcedencia de la Incompetencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de medidas presentado en la presente litis. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa se circunscribe a la oposición al decreto cautelar de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que esta figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomado en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia No. 25531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado con la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida - perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener es protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derecho entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para sí garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
De igual manera, es oportuno invocar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, mediante sentencia No. RC-00197, donde expuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que peste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de la apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia el derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus bonis iruris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o en el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
De esta manera, se desprende de la jurisprudencia expuesta que, puede ocurrir, que en virtud de la naturaleza del procedimiento el juez deba fundamentar las resoluciones que de él emanen, y como ocurre en el caso de las medidas preventivas, el juez no solo está habilitado sino también constreñido para que en la oportunidad de providenciar el decreto de una medida preventiva establezca los fundamentos en razón de los cuales se encuentra concurrente el cumplimiento del fomus bonis iruis y el periculum in mora, sin que este implique prejuzgar de manera anticipada sobre la pretensión principal. ASI SE ESTABLECE.
Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y lo casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril del 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de no prosperar en derecho la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
• El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
• El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautela.
Con respecto a este punto (los requisitos para las medidas cautelares) estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
“… Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. (…) el peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Ahora bien, respecto al primer requisito, es decir, el fumus boni iuris, alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de medidas que su representada Sociedad Mercantil COMACA DE OCCIDENTE C.A., es beneficiaria y tenedora legítima de ocho (08) facturas, cuya deudora es la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ, parte demandada en la presente causa; por lo que, según un examen de verosimilitud desvirtuable, pudiese verse satisfecha la presunción del derecho reclamado, por cuanto, podría desprenderse de dicha documental, la cual reposa en la pieza principal del presente expediente, una obligación de pago del demandado al actor, por lo que, esta Juzgadora da por satisfecho el primer presupuesto para el decreto cautelar, referente al fumus boni iuris. ASÍ SE CONSIDERA.-
Respecto al segundo requisito, relativo al periculum in mora o riesgo en la mora o infructuosidad del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00739 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado de esta Juzgadora).
De conformidad con el criterio citado ut supra, en lo que respecta al periculum in mora o peligro en la infructuosidad del fallo, el Juez no solo debe tomar en consideración la posible tardanza del proceso como elemento para determinar el peligro en la mora, sino que además debe analizar los elementos que hagan sospechar que el demandado ha buscado de alguna manera burlar la justicia al quedar insolvente; es decir, NO basta el solo transcurso del tiempo, sino que el solicitante de la medida debe aportar elementos probatorios suficientes para crear en el Juez la sospecha de que el demandado busca insolventarse y con ello, hacer nugatoria la pretensión del demandante.
En este sentido, constata esta Juzgadora que, la parte que se opone, no promovió algún elemento probatorio que sea contraria a lo expuesto por la actora, en torno al periculum in mora, por tanto, resulta complicado para quien decide establecer un criterio que devenga en lo expuesto por la demandada en torno al resultado positivo de la oposición opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la medida preventiva de embargo en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, es decir, en un día calendario viernes, indicando que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que en dicho día no pueden realizarse tales actuaciones, concluyendo que el Tribunal Ejecutor vulneró y trasgredió el orden público constitucional.
Con la finalidad de dilucidar el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante, resulta oportuno citar lo señalado por la Inspectoria General de Tribunales en el asunto 1750-2009 seguido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en fecha veintidós (22) de junio de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Igualmente, refirió que en circular N° S.G.-010495 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual se encontraba en vigencia, dirigida a todos los jueces de la República, se trató el último día de la semana o día laborable anterior a un feriado oficial y la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas; al respecto se estableció que aún continuaba compartiendo el criterio sostenido por ese Órgano en providencia de 20 de enero 1996, en la cual se determinó que aunque la Ley no prohíbe la ejecución de esas medidas en los días viernes y otros próximos a días feriados, los funcionarios judiciales debían actuar en esos casos con la suficiente prudencia, a fin de no causar a la parte afectada con la medida, perjuicios innecesarios, derivados de la dificultad de lograr en esa oportunidad el levantamiento del embargo. Pues los jueces debían tener presente que los embargos preventivos tienen como finalidad garantizar a la parte que los solicita el resultado económico del juicio, a fin de que no sea burlada en los resultados por la insolvencia de su contrario; lo cual se obtiene con la ejecución oportuna de la medida, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Además se señaló que no debían utilizarse las providencias preventivas como medio de coacción que desemboquen en un abuso del derecho que se tiene a la garantía expresada; advertencia ésta que se realizó a los jueces en aras de la administración de justicia, siendo aplicable a todos los tipos de medidas preventiva y/o ejecutivas.
Señalo la Inspectoria que si bien era cierto, no constituía una prohibición expresa practicar medidas preventivas o ejecutivas en periodos que dificulten al sujeto pasivo obtener el levantamiento de la medida o ejercer su derecho a la defensa, no era menos cierto que la circular anteriormente referida contiene el criterio del entonces Consejo de la Judicatura y la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto a la práctica de las mismas, y que de efectuarse cualquier actuación en los días ahí aludidos pudiera dar lugar a sanción disciplinaria…
Por consiguiente, la comisión Judicial señaló:
…Se observó que el 14 de agosto de 2006, oportunidad establecida por el Tribunal para la práctica de la medida, éste se trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble objeto de embargo ejecutivo, dejó constancia de la presencia de las partes, y ordenó materializar definitivamente la medida, realizó el cálculo del inmueble, declaró concluido el procedimiento y ordenó oficiar al Registrador respectivo para informarlo de la práctica del embargo. (Folio 182 al 186 de la segunda pieza del expediente disciplinario)
Considera esta Comisión preciso señalar que en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio; el acusado debía, considerar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado con la medida tenía para ejercer la defensas que estimara pertinentes para el levantamiento del embargo ejecutivo. Con lo cual, afectaba su derecho a la defesa, y además debió tomar en consideración lo establecido por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante circular N° 010495 del 9 de diciembre 1999, informó que continuaba compartiendo el criterio sostenido por el C.J. en fecha 20 de enero de 1996, en virtud de las denuncias formuladas ante ese Organismo, por la practica reiterada de ejecutar medidas preventivas el último día laborable de la semana o el día laborable anterior a un feriado oficial; criterio que se encontraba en vigencia pues no se había derogado.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 del 15 de febrero de 2000, que tal y como se ha determinado la práctica de esas medidas en esos días laborables antes las vacaciones judiciales, vulneran el derecho a la defensa de la parte afectada a la medida…”
Del examen de lo anterior, se desprende que de la circular circular N° S.G.-010495 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, no impone una prohibición manifiesta respecto a la ejecución de medidas en los días viernes, está directamente expone, que en los funcionarios que vayan a ejecutar medidas en tales días deben actuar conforme al principio de prudencia a los fines de evitar un abuso de derecho o una sanción disciplinaria. Ahora bien, verifica esta juzgadora que del contenido de las actas no se visualiza algún tipo de denuncia que abarque algún abuso de derecho o una conducta contraria, y por cuanto, se determina que la razón principal del presente alegato es la mera ejecución el día viernes, verifica esta Jurisdicente el no quebrantamiento de la ley.
Por tales motivos, y por cuanto la parte quien se opone no logró contrariar lo expuesto por la actora en torno a la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por no estar presente algún medio probatorio que de una certeza de lo alegado, y la no probanza de algún abuso de derecho, determina esta Jurisdicente que se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente incidencia por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia alegada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, ambos, plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición alegada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, ambos, plenamente identificados, en el juicio que por cobro de bolívares incoara en su contra por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEAL.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.958 quedando anotada bajo el No. 131-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
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