REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos los anteriores escritos presentados por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS; y por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA CAMPOS C.A; Todos suficientemente identificados. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, este Juzgado dictó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 0140-2022; que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS, C,A., contra el ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia se declara resuelto el contrato de opción a compraventa autenticado por ante la notaria pública cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de 2010, anotado bajo el No.85, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda planteada, por la parte demandada reconviniente, ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS en contra de la parte demandante reconvenida, SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS, C.A.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.”

Ahora bien, la presente causa fue conocida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-147-2023, efectuada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, por los profesionales del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO Y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos el Inpreabogado bajos los Nos. 29.917 y 43.468, respetivamente apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS ut supra, contra la sentencia definitiva N° 0140-2022, dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por este juzgado, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, que sigue en contra del ciudadano antes mencionado, la SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA CAMPOS, C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, bajo en el N°.49, Tomo 43-A.
Posteriormente en fecha veinte (20) de mayo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto, quedando anotada bajo el N°. 42.
Así mismo, se recibió el referido expediente mediante oficio de fecha siete (07) de junio de 2024, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha doce (12) de junio de 2024, este juzgado ordenó darle entrada y curso de ley.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria.
Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2024, previa solicitud de parte, dictó auto declarando en estado de ejecución voluntaria el fallo antes singularizado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, mediante diligencia se da por notificado del auto dictado por este juzgado en fecha doce (12) de agosto de 2024.
Por último, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de 2024.

Ahora bien, tal como consta en actas solicita la representación judicial de la parte actora/reconvenida, quien manifiesta que “no existe posibilidad objetiva de llevar a cabo la ejecución de la sentencia”, y que su representación “hace valer el derecho de compensación de las costas procesales”; en igual sentido, manifiesta la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, su posición a la solicitud de compensación formulada por su contraparte, alegando además que opera la cosa juzgada.
En virtud de tales alegatos, debe analizar quien suscribe que el referido fallo dictaminado por el Juzgado Superior, se encuentra definitivamente firme, en virtud de ello, el acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia; Ahora bien, por cuanto de las actas no se constata alguno de los supuestos que interrumpe la continuidad de la ejecución contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y considerando que expresamente la parte actora se opone a la compensación propuesta, así como el hecho de que las costas procesales tienen una vía autónoma para hacerse valer, considera esta Juzgadora que mal podría proveerse lo peticionado y en virtud del estado procesal de la presente causa deberá procederse dando continuidad a la ejecución ordenada y Así Se Determina.-

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 527, lo siguiente:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527:”Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, tal como puede constatarse del recorrido de las actas, se observa que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado; Ahora bien, por cuanto así fue requerido a instancia de parte, es por lo que este Juzgado considera procedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de 2024. ASI SE ORDENA.-

En virtud de lo antes expuesto se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes o cantidades de dinero, que no excederán el doble de la cantidad de la obligación principal condenada, la cual consiste según cita textual del referido fallo en: (…) “se ordena a la parte demandante/reconvenida Sociedad Mercantil PLAZA CAMPOS C.A, restituir únicamente a la parte demandada/reconviniente, ciudadano ÓSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 314.792,00), entregada como cuota inicial del precio total de venta pactado, por cuanto la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 81.197,00), entregada en calidad de arras, deberá retenerlos por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales asumidas. (… )ASI SE ORDENA.-

Por último, se comisiona a cualquiera de los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS para que practique la medida anteriormente decretada en la presenta causa, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.-


DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la ejecución forzosa del fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de 2024.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR que no excederá el doble de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 314.792,00). Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 45.619, quedando anotada bajo el No. 129-2024, se libró mandamiento de ejecución y se libró oficio bajo el No. 369-2024.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-