REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.809
CAUSA: COBRO DE CREDITO MARITIMO.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE CREDITO MARITIMO, fue interpuesta por el ciudadano NAGID JOSE DARGHAM PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.079, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de Agoto de 2011, bajo el numero: 5, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suficientemente autorizado por las cláusulas SEXTA y SEPTIMA, de los estatutos sociales de esa empresa, representado judicialmente por los abogados GUSTAVO MANUEL ACOSTA, JOSÉ MANUEL ACOSTA, y ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871, 318.343 y 20.519, respectivamente, en contra del CONSORCIO CONTRUTECZ, constituido por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 18, representada en la persona de su presidente, ciudadano HUGO JOSE PEREZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.718.818, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; conformada por: sociedad mercantil CONSTRUTECZ, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el veintiocho (28) de abril de 2015, bajo el No. 12, Tomo 68-A 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano HUGO JOSE PEREZ MONTIEL, antes identificado; sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL,C.A (PETRONAVAL), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 2 Tomo 33-A RM 4to, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Director Gerente, el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.886.345, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sociedad mercantil SEGETTM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, bajo el No. 33, Tomo 71-A, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, representada por su Presidente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCOBAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.207.975, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha< diecisiete (17) de septiembre de 2013, bajo el No. 43, Tomo 113-A 485, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por su Presidente el ciudadano OMAR ISAM YARBUH LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.097.289, domiciliado en el municipio San Francisco del estado respectivamente; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA.
En inicio, consta en actas, que en fecha cinco (05) de octubre de 2022, fue recibida la presente demanda con sus anexos, provenientes de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-010-2022. Seguidamente, en fecha diez (10) de octubre de 2022, fue admitida por este Tribunal, dándosele curso de ley a través del PROCEDIMIENTO ORAL, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, anteriormente identificada.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, el ciudadano NAGID JOSE DARGHAM PORTILLO, en su carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, parte actora de la presente causa, presentó poder especial a los abogados GUSTAVO MANUEL ACOSTA y ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS, todos suficientemente identificados ut supra.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, la parte actora presentó diligencia mediante la cual manifestó que este tribunal omitió librar recaudos de citación al resto de los codemandados, debido que este juzgado en el auto de admisión identifico solo como demandada a la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, plenamente identificada.
Consecuencialmente, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, la alguacil de este Tribunal expuso, dejando constancia de haber recibido el pago de emolumentos para practicar la respectiva citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, este Juzgado dictó auto reformando el auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2022. En la misma fecha el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que fueron librados los recaudos de citación.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, el ciudadano HUGO JOSÉ PÉREZ MONTIEL, en su carácter de Presidente de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUTECZ, C.A, antes identificados, confirió poder especial apud-acta a los abogados OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 171.865 y 293.360, respectivamente.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el abogado GUSTAVO MANUEL ACOSTA, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder, con reservación de su ejercicio, al abogado JOSE MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 318.343. En misma fecha, la referida representación judicial solicitó a este Tribunal los recaudos de citación para gestionar la misma a través de un alguacil del domicilio de la sociedad mercantil SEGETTM, C.A, antes identificada, codemandada de la presente causa.
Consecuencialmente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante cual proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023.luego, en fecha diez (10) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido de parte del Tribunal los recaudos de citación solicitados.
Después, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la codemandada, sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL. C.A., en la persona de su Director General, el ciudadano JAVIER JOSE TINIACO ANGULO, suficientemente identificados.
Luego, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F. C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano OMAR ISAM YARBUH LUGO, suficientemente identificados.
Más tarde, en fecha siete (07) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual hizo entrega de las resultas de la citación de la codemandada, sociedad mercantil SEGETTM, C.A, antes identificada, dejando constancia que la misma fue infructuosa, por lo que solicitó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, en fecha nueve (09) de junio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar carteles. Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la que consignó el cartel de citación.
Sucesivamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación defensor Ad-Litem.
En fecha doce (12) de enero de 2024, dicha representación judicial presentó diligencia solicitando al Secretario se traslade para fijar el cartel de citación dirigido a las codemandadas sociedades mercantiles ALIANZA PETROLERA NAVAL. C.A. y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F. C.A, suficientemente identificadas. Por otro lado, en misma fecha, a través de otra diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea designado correo especial para gestionar el perfeccionamiento de la citación de la codemandada, sociedad mercantil SEGETTM, C.A, antes identificada.
Más tarde, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó dar cumplimiento a la ultima formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, este Órgano Jurisdiccional profirió auto mediante el cual ordenó librar despacho de comisión dirigido a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el perfeccionamiento de la citación, y su vez designó como correo especial al ciudadano GUSTAVO MANUEL ACOSTA, para que gestione dicho despacho de comisión.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual aceptó la designación como correo especial.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la ultima formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación de la codemandada sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), suficientemente identificada.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la ultima formalidad establecida en el artículo 223 ejusdem en relación a la citación de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F, suficientemente identificada.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCOBAR CEDEÑO, identificado con anterioridad, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGETTM C.A., codemandada de la presente litis, asistido por el abogado KENNETH JAFETH QUINTERO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.527, solicitó mediante diligencia la nulidad de todas la citaciones practicadas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Adjetivo Civil.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó por medio de una diligencia la designación de la defensora ad-litem.
Luego, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, presentó escrito.
Finalmente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A., junto al ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), codemandada de la presente causa, presentaron escrito de convenimiento.
II
TRASACCIÓN.
Por escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, suscrito por el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A., asistido por el abogado GUSTAVO ACOSTA, y el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), todos suficientemente identificados, asistido éste ultimo por el abogado OSCAR SARCOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.793, fue señalado lo siguiente:
“… En el día de hoy 30 de Septiembre de 2024, presentes en el despacho el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.844.079 en su carácter de Director de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado GUSTAVO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V.-5.850.384 e inscrito el Inpreabogado con el N° 22871 y por la otra JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.886.347 en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), en su condición de demandado y asistido por el abogado OSCAR SARCOS DELGADO, inserto en el Inpreabogado con el N° 26793 ambas empresas debidamente identificadas en actas, a fin de dar por terminada la controversia presentada en la presente causa procedemos a realzar el presente convenimiento:
1.- El ciudadano JAVIER TINIACO ANGULO con la representación aludida reconoce la obligación adeudada por concepto de facturas presentadas y aceptadas al cobro por parte de PETROZULIA, C.A por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta dólares americanos (143.760$) o su equivalente en moneda nacional, esto es la suma de cinco millones trescientos cuatro mil bolívares (Bs. 5.304.000,00), asimismo la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y dos dólares americanos (28.752 $) o su equivalente en moneda nacional esto es una suma de un millón sesenta mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos de bolívar (Bs. 1.060.948,80) por concepto de gastos y honorarios profesionales, lo cual totaliza la cantidad de ciento setenta y dos mil quinientos doce dólares americanos (172.512 $) o su equivalente en bolívares de seis millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.365.692,80).
2.- La sociedad mercantil PETRONAVAL hará entrega mediante acta de recepción por parte de la empresa PETROZULIA, C.A. de la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares americanos (59.241 $) o su equivalente en bolívares de dos millones ciento ochenta y cinco mil novecientos noventa y dos con noventa céntimos (Bs. 2.185.992,90) constituidos por bienes y/o servicios.
3.- El saldo restante la cantidad de ciento trece mil doscientos setenta y uno dólares americanos (113.271$) o su equivalencia en bolívares de cuatro millones ciento setenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs 4.179.699,90) se irán cancelando con el dinero proveniente del servicio que pueda prestar la embarcación MARIA CHIQUINQUIRA, siglas AJZL-SE-0322, embarcación esta perteneciente a la empresa PETRONAVAL tal como costa en documento de propiedad que se encuentra agregado a las actas procesales, actividad que se desarrollará bajo la administración compartida entre PETROZULIA, C.A y PETRONAVAL.
4.- La sociedad PETRONAVAL se encargará de mantener operativa la embarcación antes identificada, pagar al personal necesario para las operaciones de la embarcación, pago de muelles y cualquier otro gasto relacionado con las operaciones de la misma.
5.- Ambas partes acuerdan que del total facturada mensualmente, por los servicios prestados por la embarcación anteriormente identificada, se pagarán las retenciones de impuestos nacionales, regionales y cualquier otro a que haya lugar, y del saldo restante será dividido en un treinta por ciento (30%) para la empresa PETRONAVAL y un setenta por ciento (70%) para la empresa PETROZULIA, C.A el cual será abonado a la obligación contraída en la presente transacción.
6.- Ambas partes de común acuerdo han establecido que debido a la inestabilidad del mercado, no se establece a priori un lapso de tiempo determinado para el cumplimiento de la obligación en el presente convenimiento, pero ambas partes se comprometen a realizar su mayor esfuerzo y facilitar todas las acciones pertinentes para el eficaz cumplimiento del presente acuerdo, basada en las máximas de buena fe, experiencia, diligencia y responsabilidad para cumplir los objetivos, cuyo fin último es la cancelación de la suma adecuada.
7.- la empresa PETROZULIA, C.A se compromete a cancelar los gastos que hasta la presente fecha ha originado la embarcación MARIA CHIQUINQUIRÁ por concepto de depósito judicial, así como la puesta en el agua y el servicio de pintura al casco de dicha embarcación, acordando ambas partes que dicho gastos serán deducidos de la primera factura que genere el servicio prestado por la embarcación MARIA CHIQUINQUIRÁ.
Ambas partes de común acuerdo solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento, oficie a la depositaria judicial correspondiente a fin de que proceda a la entrega de dicha embarcación, mantenga la medida de embargo decretada sobre la identificada embarcación, cuya custodia y posesión será ejercida conjuntamente con las empresas PETRONAVAL propietaria de la misma y PETROZULIA, C.A parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.
Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, en relación a la figura del Convenimiento, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 356, plasmó:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, considera esta Juzgadora necesario señalar lo expuesto por el referido autor, en la descrita obra, Pág. 330, que dice:
“… a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)...” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como:
“… un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un
De lo anterior, se colige que el convenimiento, es uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso, pero éste se diferencia de las demás instituciones por ser una declaración de voluntad por parte del demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Por otro lado, la transacción es también un modo de autocomposición procesal que pone fin a la controversia, pero que se materializa a través de la voluntad concorde de ambas partes, donde éstas hacen mutuas concesiones.
Así las cosas, prevé esta Juzgadora, en el caso de marras el escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, suscrito por el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A., y el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), todos suficientemente identificados, se trata de una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio. ASÍ SE DETERMINA.-
En este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este orden de ideas, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis de las actas procesales, evidencia que la parte accionada se trata de un consorcio, denominado CONSORCIO CONSTRUTECZ, conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUTECZ, C.A.; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F, C.A.; ALIANZA PETRONAVAL, C.A., y SEGETTM, todas suficientemente identificadas ut supra y codemandadas en la presente controversia; según documental presentada en copia simple junto al libelo de la demanda, contentiva de Acta Constitutiva emanada de la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 18; la cual riela desde el folio No. ochenta y cinco (85) al folio No. noventa (90) de la pieza marcada como Principal del presente expediente, misma que no fue rebatida a través de algún medio de impugnación previsto en la ley, por lo que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta Operadora de Justicia que el escrito transaccional de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, fue suscrito por el ciudadano NAGID JOSE DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, representación que se evidencia de documental presentada en copia certificada contentiva de Acta Constitutiva emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de agosto de 2024, No. 5, Tomo 5-A, que riela desde el folio No. dieciocho (18) al folio No. veintitrés (23) de la pieza marcada como Principal del presente expediente, parte actora de esta litis, asistido por el abogado GUSTAVO ACOSTA; y el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL,C.A (PETRONAVAL), representación que se evidencia de documental presentada en copia simple contentiva de Acta Constitutiva emanada del Registro Mercantil emanada del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, No. 2, Tomo 33-A RM 4TO, que riela desde el folio No. noventa y ocho (98) al folio No. ciento uno (101) de la pieza marcada como Principal del presente expediente, codemandada de la presente causa, asistido por el abogado OSCAR SARCOS DELGADO, todos suficientemente identificados.
En consecuencia, esta Jurisdicente evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, a través del referido escrito manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, suscrito por el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A., asistido por el abogado GUSTAVO ACOSTA, y el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), todos suficientemente identificados, asistido éste ultimo por el abogado OSCAR SARCOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.793.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE CREDITO MARITIMO, fue interpuesta por la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A, en contra del CONSORCIO CONTRUTECZ, sociedad mercantil CONSTRUTECZ, sociedad mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL,C.A (PETRONAVAL); sociedad mercantil SEGETTM, C.A; y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A., todos identificados previamente; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 127-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA .-
AC/JJ/ec
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