REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.980 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre del 2024, posteriormente ampliado en fecha nueve (9) de octubre de 2024 suscrito por los profesionales del derecho ALEJANDRO DOMÉNICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y JULIO CESAR CENTENO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 310.836, 300.998 y 322.053, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.513.043, quien funge como parte actora en la presente causa. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de embargo preventivo, sobre:
“…las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A, en virtud de haber sido utilizadas estas acciones como “cautio iudicatum solvi” en el proceso de ejecución de hipoteca, según se desprende de la situación financiera presentada en el expediente número 59.416. …..…”.
De igual forma solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada de de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ventilado actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
De igual forma, quiere ser este Órgano Jurisdiccional enfático en la característica esencial, que se refiere a la Instrumentalidad de la cautela solicitada, y la necesidad de su preordinación respecto a la eventual decisión a proferirse por el Órgano decisorio; en este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con PONENCIA CONJUNTA, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, No. de expediente. 17-0323, :
(…) Al respecto, es importante acotar que las medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
(…)
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en el conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.(…)
Ahora bien, el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales, que fueron debidamente RATIFICADAS por la parte accionante en los escritos de solicitud de medidas cautelares:
1) Documental: Copia simple del documento suscrito por el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.043 en la cual declaró que se constituirá como deudor principal del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.706.503. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, quedando inscrito bajo el No. 2022.226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Marcado con la letra “A”.
2) Documental: Copia simple del recibo de pago de fecha nueve (9) de mayo de 2022, realizado ante el Bank Of America, por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.000,00). Marcado con la letra “B”.
3) Documental: Copia simple del recibo de pago de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, realizado ante el Bank Of America, por un monto de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 22.000,00). Marcado con la letra “C”.
4) Documental: Copia simple del recibo de pago de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, realizado ante el Bank Of America, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00). Marcado con la letra “D”.
5) Documental: copia simple de los recibos de pago de fecha ocho (8) de agosto de 2023, por un monto de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.400,00), a nombre del ciudadano JOSÉ LINARES, constante de once (11) folios útiles. Marcado con la letra E.
6) Documental: Copia simple de la demanda presentada por la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, actuando en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, antes identificado, presentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Marcada con la letra “F”.
7) Documental: copia simple de la notificación de pago realizada por la representante legal del ciudadano JOSÉ LINARES, constante de cuatro (4) folios útiles. Marcada con la letra “G”.
Finalmente en la pieza de Medida junto a la solicitud de medida, se presentó las siguientes documentales:
8) Documental: Copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, constante de cuatro (4) folios útiles, en la cual se deja constancia de que el ciudadano José Gerardo linares bastidas, no se encuentra dentro de la República. Marcada con la letra “H”.
9) Documental: Copia simple del escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Marcada con la letra “I”.
10) Documental: Copia simple del Acta de Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., (TRANSLINCA). Protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 239-A, correspondiente al año 2023. Marcada con la letra “J”.
11) Documental: Copia simple del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano GERARDO HUGO BAASCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.602.737, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil EDUARDO ROMER COMPAÑÍA ANÓNIMA, EDROM, C.A, en la cual vendió a la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSLINCA, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de de 2002, anotada bajo el No. 48, Tomo 8-A, un inmueble constituida por una oficina distinguida con el No. 12-1, planta 12 del edificio Torre Empresarial Claret. Debidamente Protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, anotada bajo el No. 2011.2592, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1705 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Marcada con la letra “K”.
12) Documental: Copia simple del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos AURORA ROSA HIDALGO DE PAZ, DENNIS ANTONIO PAZ HIDALGO, EVELIN BEATRIZ PAZ HIDALGO y HENRRY ANTONIO PAZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.962.231, 13.008.130, 14.522.336 y 18.119.122, respectivamente, domiciliados en el municipios Maracaibo del estado Zulia, en la cual vendieron a la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., TRANSLINCA, debidamente protocolizada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 48, Tomo 8-A, en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, un inmueble constituido por un galpón y su terreno cuya superficie configura un polígono irregular aproximado de doscientos setenta y seis metros cuadrados con diez decímetros (276.10 mts.2), ubicado en la calle calle 80-B, entre avenidas 3d y 3f, sector Valle Frio, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuya venta quedó debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, anotada bajo el No. 2011.831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1449 y correspondiente al Folio Real del año 2011. Marcada con la letra “L”.
13) Documental: Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha doce (12) de junio de 2024, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Marcada con la letra “M”.
14) Documental: Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 2024, en la cual se declara improcedente una solicitud de Reposición de la Causa. Marcada con la letra “N”.
15) Documental: Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 2024, se niega un recurso de apelación. Marcada con la letra “Ñ”.
16) Documental: Copia simple de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI, presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Marcada con la letra “O”.
17) Documental: Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de octubre de 2024. Marcada con la letra “P”.
En relación a las documentales, antes singularizadas, respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional determina que resultan insuficientes los medios probatorios para acreditar el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho), por cuanto a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual según el cumulo probatorio, y lo narrado en la solicitud no alcanza a cubrirse como extremo para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto no es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, siendo necesario y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“… a fin de demostrar la existencia del peligro en la mora, de actas se desprenden, los anexos marcados con las letras “B”,“C” y “D”, cuyos valor probatorio INVOCAMOS a los efectos del decreto de las medidas aquí solicitadas, por cuanto de los mismos se evidencia ciertamente el incumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, antes identificado de entregar las cantidades dinerarias antes mencionadas en el contrato mutuo, siendo que el prenombrado, hasta la presente fecha NO HA PAGADO la cantidad restante, y en virtud de dicha negativa, nuestro mandante tiene el fundado temor de que, el demandado, al verse enfrentado a la demanda incoada en su contra, proceda a dilapidar su patrimonio a fin de burlar la ejecutoriedad del fallo que ha de dictarse, en perjuicio de la correcta administración de justicia y los derechos e intereses de nuestro representado. ….”
En observancia de tal requisito, debe advertir esta Operadora Justicia que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar a un eventual fallo favorable. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten, a este Juzgado, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Por cuanto si bien es cierto que existen actos realizados por los codemandados, no son suficientes para denotar que se ponen en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal bajo el contexto del efecto práctico del Fallo que resuelve el fondo del asunto,, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, es indudable que la situación evidenciada en los medios probatorios debatidos, difícilmente pongan en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
Por otro lado, en torno a la solicitud del decreto de medida innominada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).
De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares innominadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de medida, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia argumentando que “… el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, a través de una sedicente apoderada, interpuso contra nuestro mandante, demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, aun sin haber cumplido su obligación de entregar la cantidad completa estipulada en el referido contrato de mutuo con interés, tratándose la ejecución de hipoteca de no solo un procedimiento especial, sino uno EJECUTIVO también, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, en el cual, como se expresó con anterioridad, se ejerció formal OPOSICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual, había sido declarada SIN LUGAR por sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. …”
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo, tal como antes se examinó; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada produjo de forma insuficiente medios de prueba que constituyan la presunción grave tendiente a demostrar que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En derivación de lo antes expuesto, se evidencia que dicha solicitud de medida innominada no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in damni, aunado a que debe considerarse la insatisfechos los requisitos del periculum in mora y del fumus bonus iuris; es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida innominada MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES C.A., antes identificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Notifíquese a la parte actora. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) de octubre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.980, quedando anotada bajo el No.126-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/Jj/eg
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