REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente 46.773


Vistos los escritos interpuestos en fecha veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre de 2024, por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.747.902, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, con ocasión al cobro de honorarios profesionales que por vía incidental incoare en contra de la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.419.315, quien fungió como su poderdante en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la referida en contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1992, bajo el No. 19, Tomo 10-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; Procede esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
NARRATIVA

De una revisión de los acontecimientos relevantes del proceso, se desprenden las siguientes actuaciones:

Consta en acta que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022 fue interpuesta demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, la ciudadana MARIA FESDELINDA VAZQUEZ le confirió poder apud acta al profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, ambos plenamente identificados en las actas que circunscriben la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas de la entrega de los emolumentos y demás recursos necesarios para la practica de la citación personal.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mato de 2022, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda interpuesta siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenando en consecuencia el comparecimiento de la parte demandada una vez conste en acta la practica de la citación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, la secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante nota, del libramiento de los recaudos de citación.
De las actas se desprende, que en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, el alguacil de este Juzgado rindió exposición a las actas, donde, dejó constancia de la exitosa practica de la citación personal de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., en la persona del ciudadano HENRY FERREIRA RUIZ, ampliamente identificado.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, la parte demandada compareció a la actas y rindió contestación de la demanda opuesta en su contra.
De esta manera, en fecha dos (02) de agosto de 2022, este Juzgado estando en la oportunidad procesal correspondiente, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado. De igual manera, en fecha nueve (09) de agosto de 2022, el alguacil de este Juzgado rindió exposición a las actas, donde dejó constancia de la exitosa practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, las partes actuantes en la presente causa, solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar. Así las cosas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, este Juzgado proveyó lo solicitado y ordenó el diferimiento de la misma.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, las partes actuantes en la presente causa, interpusieron escrito Transacción respecto a la acción planteada. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, este Juzgado Homologó la transacción planteada, dando por terminada la causa.

CAPITULO II
ALEGATO DE LAS PARTES

De una revisión del escrito de incidencia suscrito por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, se determinan los siguientes argumentos de hecho:

Ciudadana Juez, es el caso que en el segundo semestre del año 2021, comencé a transmitir y/u orientar de distintas formas legales a la ciudadana, MARIA FESDELINA VAZQUEZ, sobre diversos conflictos que presentaba por la relación locativa que mantuvo por varios años con el demandado de actas (…). Al comienzo del tratamiento del caso, la proveí de una serie de reuniones cuyo propósito esa el mismo, es decir, la asesoría para la resolución de su incordio, sin cobrarle siquiera honorario por las consultas, atendiendo al clamor que ella misma hacía, consistente, en la dificultad económica, sin embargo, siendo responsable y sobrio en mi actuación, también advertí a la actual demandada, que yo podía aportarle mi compaña en el juicio y el mejor concurso de mis herramientas para darle fin a la relación arrendaticia ya dañada; es así que acordemos que por lo menos pagara la cantidad de SEIS CIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 600,oo), para iniciar la contienda (Ese montó lo entregó efectivamente), y que al concluir la misma, llegaríamos al acuerdo para el pago restante, monto que sería consensuado supeditándolo al resultado, es decir, tendiéndole mi mano en su difícil momento me comprometí a atender la demanda solo con ese bajo monto y el compromiso de ella sería pagar lo que eventualmente acordáramos. (a quien proveí oportunamente mediante la fórmula de asistencia y posteriormente a través de otorgamiento de poder apud-acta, todo con la finalidad de ahorrarle costos de autenticación notarial del poder al mismo en aquel momento).

(…omissis…)

Retomando el objeto de este caso, continúo mi exposición de hechos argumentando que el demandado en la causa de desalojo intentando victoriosamente por MARÍA VASQUEZ, no encontró forma de resistirse ante el contenido del libelo de demanda por lo que su abogado, RAFAEL FINOL, sostuvo conmigo una serie de reuniones con el objeto de alcanzar una transacción, de ella usted ya tiene ciudadana juez, conocimiento. A partid de la homologación sostuve una o dos reuniones con la demandad con el propósito de que tratáramos el monto a pagar como consecuencia del óptimo resultado, es así como con TOTAL SENCILLEZ BILATERAL, acordamos el pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.500,oo), o su equivalente en bolívares al momento de ejecutar el pago, mismo que no serían entregados de inmediato, sino una vez que materialmente ella recuperase la posesión de los inmuebles destinados al arriendo. Ahora bien, la ciudadana MARIA VASQUEZ, en efecto obtuvo los locales en el mes de diciembre del año 2022, según lo impuesto en el acto transaccional, (…). Respetable Juez, desde el mes de enero del año 2023m comenzó para mí, la tarea de procurar el pago de lo acordado por concepto de mi pago honorario, reitero, DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.500,oo), o su equivalente en bolívares actualizados, y el mismo número de veces que lo gestioné, la hoy demandada presentaba excusas de distinta índole, ya luego no contestaba mis llamadas telefónicas, tampoco contestaba mensajes, hasta que finalmente empleó el conocido recurso del bloqueo de la herramienta comunicacional por todos conocida como whatasapp, aun así fui tolerante y paciente, creyendo que habría acto de corrección, quedando claro que no ocurrió.

(…Omissis…)

XII
DEL PETITUM
Finalmente, demando a la ciudadana, MARIA VASQUEZ, para que convenga o a ello sea compelida por su autoridad, todo a tenor de lo dispuesto en artículo 1.684 que nuestra sustantiva codificada y articulo 22 de la Ley de Abogados, más todas las disposiciones aplicables y no previstas expresamente en ésta pretensión.



CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de la incidencia planteada, observa esta Jurisdicente que la presente decisión recae en el derecho del profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, suficientemente identificado, de percibir honorarios profesionales, con ocasión a que los mismos fueren generados en virtud del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguiere la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, -quien fungió como su poderdante-, en contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., todos suficientemente identificados en el presente fallo, por ello es pertinente desarrollar lo preceptuado en los artículos 22 de la Ley Nacional de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil lo cuales establecen:

“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.“

“Articulo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”


De una revisión doctrinaria, se observa que los honorarios de acuerdo al jurista Humberto Bello Lozano, son definidos como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que presten a una persona o entidad jurídica. La definición encuentra complemento con las disposiciones del Código de Ética del Abogado Venezolano en su articulo 39, visto que el mismo impone el deber ético de estimar sus honorarios considerando la esencialidad de la profesión, cual es, servir la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Así mismo, expone la doctrina que el abogado debe cuidar que su retribución durante el ejercicio no peque de exceso, ni por defectos, ya que dichos supuestos son atribuibles al significado de la dignidad profesional, visto que el cobro excesivo e injustificado de honorarios, se traduce en una falta de honradez en su labor.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el cobro de honorarios profesionales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente:

“Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido contra Seguros los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como una forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

Así tenemos, que el cobro de honorarios profesionales, resultan ser un derecho que los practicantes del derecho poseen de percibir una cantidad valorada en dinero, por las diversas actuaciones y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales, a favor de una persona o, de ser el caso, de entidad jurídica. Siendo un punto destacado de la doctrina que los abogados reclamantes no pueden, exagerar en la cantidad de lo debido, visto que eso vulneraria los principios de la ética en el ejercicio profesional. Destacándose las dos fases de dicha acción, la cual es calificada por la Jurisprudencia como fase de declarativa, donde se declara el derecho de la percepción de los honorarios y la fase de retasa, en donde se estima la cantidad a percibir.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acción incidental opuesta, alega el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, suficientemente identificado, percibir la cantidad dineraria demandada, por concepto de honorarios profesionales, indicando, que puesto que aun cuando se ha homologado la transacción, la causa no está concluida, tomando como evidencia las actuaciones subsiguientes. Por lo tanto, a los fines de vislumbrar fundamentos en torno al examen de admisibilidad de la incidencia planteada en la presente causa, es menester citar el contenido del artículo 256 de la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. “

En este mismo orden e ideas, es importante traer a colación lo establecido por el Código Civil Venezolano en su articulo1.713, el cual preceptúa lo siguiente:

“La transacción es un contrato por le cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigo eventual.”


De igual manera, el jurista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p. 344, en torno a la transacción realizó los siguientes comentarios:

“Es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre la partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

De igual manera, el doctrinario EMILIO CALVO BACCA, en su Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Ediciones Libra, 2015, p. 258, expuso lo siguiente comentarios respecto a la transacción:

“Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado.”

De lo anterior expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la transacción es uno de los medios anormales de terminación del proceso, es decir, es un modo de auto composición procesal, por cuanto el mismo es una acción bilateral, quedando de esta manera diferenciada con la sentencia judicial, y que en consecuencia, tal cual como lo expone los precitados artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil Venezolano, dan por terminado el litigio. Esto es reforzado por el Jurista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Ediciones Paredes, 1995, p. 336-337, donde realiza el siguiente comentario respecto al efecto de la transacción en el proceso:

“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las reciprocas concesiones.

De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.

a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:

1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C).”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000024, de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Vabci Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76). “

De lo anteriormente preceptuado, se reafirma el prenombrado efecto que ostenta la transacción en lo que respecta a la finalización del proceso incoado en una primera instancia, por ello, observa esta Jurisdicente que el litigio finalizó cuando fue interpuesta y posteriormente homologada la referida transacción en las fechas nombradas con anterioridad, por ende, se determina en un primera instancia, que la apertura de una incidencia bajo los supuestos planteados, seria contrario a lo pautado por la doctrina ya que afectaría la naturaleza jurídica de la transacción como un modo anormal de terminación del proceso. Por ello, al estar verificada la terminación del litigio y atendiendo los postulados jurisprudenciales que regulan el caso especifico, mal podría considerar esta Juzgadora la admisión de la presente acción incidental. ASI SE DETERMINA.-

Estudiada como ha sido la naturaleza de la transacción, a los fines de respaldar la postura adoptada por este Órgano Jurisdiccional, resulta es necesario citar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, la cual estableció:

“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de bogados se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, lo extrajudiciales. Los honorarios que causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente “siempre y cuando éste no haya concluido”. (…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, si sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y; 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo el modo significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referido, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía accidental en el juicio principal.”

Ahora bien, visto que conforme al criterio anterior se verifica que -En el último de los supuestos –“el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, en el marco del examen de presupuestos de admisibilidad de la acción incidental que fue propuesta, que no excede de la verificación de requisitos legales de orden público que permiten su tramitación, sin implique de algún modo un pronunciamiento sobre el merito de lo debatido, es por lo que esta Juzgadora declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la presente acción incidental por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debiendo la parte accionante intentar por vía autónoma y principal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que por vía incidental incoare el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.747.902, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia en contra de la ciudadana MARIA FESDELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.419.315, quien fungió como su poderdante en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la referida en contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1992, bajo el No. 19, Tomo 10-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Rregístrese y Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 46.773, quedando anotada bajo el No. 125-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/Jj/cc