REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.977
CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE CRÉDITO MARITIMO, incoada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS INGENIERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1985, anotada bajo el N°17, tomo 23-A y por reforma de los estatutos según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2007, anotada bajo el N° 35, Tomo 44-A, domiciliada en esta ciudad autónoma Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO Y MARIBEL LOURDES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.729.423 y 7.742.128, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo.

CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha primero (°1) de agosto de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TCM-194-2024.
Subsiguientemente, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°02-08, declarando la incompetencia por la materia y la declina al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la razones de derecho dilucidadas.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se recibió por declinatoria de competencia la presente demanda, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de distribución TCM-207-2024.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Juzgado ordena darle entrada y asignarle numero de expediente según la nomenclatura llevada por este tribunal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, esta Juzgadora ADMITE la presente demanda por COBRO DE CREDITO MARITIMO, la cual seguirá su trámite a través del PROCEDIMIENTO ORAL y en tal sentido se ordeno la citación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO Y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA previamente identificados.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano EDIXON SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.533.462, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil OBRAS INGENIERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO C.A.) ut supra, asistido por el profesional de derecho ANTONIO DE JESUS FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.529.977, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.347, revoca el poder otorgado al abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.608.900, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511 y asimismo, ratifico las facultades al abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO antes identificado como apoderado judicial de mi representada LA SOCIEDAD MERCANTIL antes mencionada.
Por último, en fecha de diez (10) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO ut supra, mediante diligencia expuso que desiste del Procedimiento en el presente Juicio.

CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2024, apoderado judicial de la parte actora el ciudadano VICTOR JOSE BRACHO antes identificado, expuso que:

“me dirijo a usted para exponer, Desisto del Procedimiento en el presente Juicio que por Cobro de Crédito marítimo intenté contra los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, identificados en actas”.

En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:

Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezando, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a los criterios señalados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora en efecto, goza de la facultad expresa para desistir del procedimiento, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, manifestando desistir de la acción y del procedimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por el apoderado judicial de parte actora el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO suficientemente identificado, en desistir del PROCEDIMIENTO en la demanda, tal como consta en actas en el folio sesenta y ocho (68) de forma expresa, pura y simple y teniendo facultad para poder desistir mediante PODER JUDICIAL GENERAL, otorgado por el ciudadano EDIXON SANCHEZ CASTILLO, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil OBRAS INGENIERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO C.A.) antes identificados y autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha catorce (14) de julio de 2023, quedando anotada bajo el numero: 51, Tomo:28, folios 155 hasta 157; tal como se desprende de las actas procesales en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente; manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE CRÉDITO MARITIMO, incoada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS INGENIERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1985, anotada bajo el N°17, tomo 23-A y por reforma de los estatutos según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2007, anotada bajo el N° 35, Tomo 44-A, domiciliada en esta ciudad autónoma Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO Y MARIBEL LOURDES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.729.423 y 7.742.128, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 46.977, quedando anotada bajo el No. 124-2024.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

AC/jj/ar