REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.974
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto del 2024, suscrito por la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERÁN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 260.833, siendo ampliado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, presentado por la profesional del derecho NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 290.818, actuando ambas en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.482, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgado para resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
• “UNA MÁQUINA PARA TORNO DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVIDAD PROPIEDAD”
• “UNA COPIADORA MARCA BERCO, TIPO TC3, VOLTAJE 220.380, FRECUENCIA 50/60, AMPERAJE 17.3.”
• “CUATRO MÁQUINAS PARA TORNO, DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD SEGÚN FACTURA 00003309.”
• “UNA PULIDORA DE CILINDROS MARACA METAL PROGES, MODELO HON-200, CON EQUIPO ESTÁNDAR.”
• “UNA ESCUADRA UNIVERSAL DE 30º, 35º Y 45º.”
• “UNA RECTIFICADORA- MANDRINADORA DE CILINDROS DE MOTORES DE GASOLINA, MARCA YUNNAN LIGIANG, MODELO T7220 B.”
• “UNA RECTIFICADORA DE CIGUEÑALES MARCA MB, MODELO RS-460 CON 1.60MTS ENTRE PUNTOS Y ACCESORIOS ESTÁNDAR.”
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Esta Juzgadora de un análisis de las disposiciones ut supra transcritas en el presente fallo, hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas. (…).
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación puede consistir en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, a los cuales se hace alusión en el escrito de solicitud cautelar, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, tal como antes se hizo referencia, la parte solicitante de la tutela cautelar refiere a las documentales que corren insertas la pieza principal del presente expediente, documentales que se describen a continuación:
1. DOCUMENTAL contentiva de Instrumento Poder conferido por la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 13.299.814, domiciliada el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación legal de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, antes identificada a las abogadas en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, inscritas bajo el Inpreabogado Nos. 260.833 y 290.818. documento que fue autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco (05) de agosto de 2024, bajo el No. 31; Tomo 16; folios 92 hasta el 94.
2. DOCUMENTAL contentiva de Copias fotostáticas simples de poder especial de administración y disposición otorgado por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 10.438.482. domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a las ciudadanas ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, ambas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V- 19.937.305 y 13.299.814, El referido documento fue autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo del estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de 2020, bajo el No. 26, Tomo 13, Folios 82 hasta 84.
3. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple; así como Copia certificada del documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO; y el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS antes identificados. Compra-venta que recae sobre cuatro (4) Cuatro Máquinas para Torno, reputadas propiedad de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, según factura No. 00003309 de fecha treinta (30) de diciembre de 2022, emitida por la empresa “RECTIFICADORA ESTEVA C.A”, con Registro de Información Fiscal J-30507778-9.; una (01) rectificadora de cigüeñales marca MB, MODELO RS-460 con 1.60MTS entre puntos y accesorios estándar, una (1) Pulidora de Cilindros maraca Metal Progres, Modelo HON-200, con equipo Estándar, una (1) escuadra universal de 30º, 35º, 45º y una (1) rectificadora- mandrinadora e cilindros de motores de gasolina, marca YUNNAN LIGIANG (REPUBLICA CHINA),, modelo T7220 B. El referido instrumento fue autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 2023, anotada bajo el No. 41, Tomo 5, Folio 130 hasta el 132.
4. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS.
5. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ.
6. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO.
7. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO.
8. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple; así como en copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS. Unión matrimonial celebrada en fecha cinco (05) de agosto de 2022; acta No. 105, Por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo del estado Zulia.
9. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple; del documento de compraventa que hace la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, al ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS antes identificados, compra venta constante de una (1) Máquina para Torno y una (1) mandrinadora o cepilladora, marca BERCO, tipo tc3, voltaje 220.380, frecuencia 50/60, amperaje 17.3. Documento autenticado por ante la notaria Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, anotada bajo el No. 56, Tomo 10, folios 173 hasta el 175.
Ahora bien, en la pieza de medida rielan las siguientes documentales:
1. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple del documento de compraventa efectuado entre los ciudadanos JUAN CARLOS BERMUDEZ ESTEBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.796.916 y la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-10.438.482; venta que recae sobre inmueble ubicado en la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia de fecha dos (02) de Julio de 2014; anotada bajo el No. 3, Tomo 63, Folio 08 hasta el 11.
2. DOCUMENTAL contentiva de copia fotostática simple DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS. Unión matrimonial celebrada en fecha cinco (05) de agosto de 2022; acta No. 105, Por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. DOCUMENTAL contentiva de Copia fotostática simple; del documento de compraventa que hace la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, al ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS antes identificados, compra venta constante de una (1) Máquina para Torno y una (1) mandrinadora o cepilladora, marca BERCO, tipo tc3, voltaje 220.380, frecuencia 50/60, amperaje 17.3. Documento autenticado por ante la notaria Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, anotada bajo el No. 56, Tomo 10, folios 173 hasta el 175.
En relación a los referidos documentos presentados antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza principal que acompañan el libelo de la demanda, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, sin que dicha labor constituya prejuzgar las pruebas aportadas por la demandante; en este sentido se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “…En cuanto al FUMUS BONI IURI. Tal y como consta en las instrumentales anexas al libelo de demanda, se desprende la existencia de unas ventas realizadas por notaria de la ciudadana demandada a también demandado, quien es su esposo, las cuales se constituyen por 1) Una Máquina para Torno de única y Exclusividad Propiedad 2) Una copiadora Marca BERCO, Tipo TC3, Voltaje 220.380, Frecuencia 50/60, Amperaje 17.3. ambas maquinas por un precio por debajo de su precio real , simulando aún más la venta , siendo el precio de la señalada venta, siendo el precio de la señalada venta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 bs) tal y como consta en contrato de compra venta celebrado en el pasado en 2023, ante la Notaria Séptima de Maracaibo , el cual acompaño con el literal , C., 3) Cuatro Máquinas para Torno, de la única y exclusiva propiedad de mi mandante según factura 00003309, 4) Una Pulidora de Cilindros maraca Mental Proges, Modelo HON-200, con equipo Estándar, 5) Una escuadra universal de 30, 35 y 45, 6) Una rectificadora- mandrinadora e cilindros de motores de gasolina, marca YUNNAN LIGIANG, modelo T7220 B. 7) Una rectificadora de cigueñales marca MB, MODELO RS-460 con 1.60MTS entre puntos y accesorios estándar, siendo el precio de la señalada venta la cantidad de SEISCIENTOS CICUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (657.990 bs) tal y como consta en contrato de compra venta celebrando en fecha ocho de mayo de 2023, ante la Notaria Séptima de Maracaibo, sobre las reafirmo, las mismas fueron simuladas abusando de mi confianza, estando presente el grado de parentesco, la falta de inejecución total o parcial del contrato…”
(…)
“…En cuanto al PERICULUM IN MORA los instrumentos fundamentales de la pretensión cumple con el requisito de la Instrumentalidad para su apreciación y valoración por el juzgador, e inciden en mejorar esta presunción por cuanto acreditan una serie de documentos como lo es la existencia de un contrato de ventas las cuales fueron simuladas….”
“…Las indicadas en la demanda ha desmejorado el patrimonio de mi representada, su patrimonio. Aunado a ello siendo uno de los principales elementos los cuales configuran la simulación que es el parentesco, los ciudadanos demandados se venden entre ellos, en nombre de mi representada, abusando de la buena fe, no cancelando o entregados a mi representada. Todo esto ha generado un daño irreparable a mi mandante con respecto a sus ingresos, causando daño a su patrimonio, puesto que dichas maquinas son aprovechadas por los demandados, están siendo utilizadas y explotadas para el desarrollo de su actividad comercial, lo que cualquier daño, detrimento en su funcionamiento o desmejora, solo traería un perjuicio para mi representada. En caso de no concretarse la medida preventiva que a continuación solicitare existiría en riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo, puede ser declaradas nulas las ventas que el presente juicio persigue, la misma quedarán no aptas para su funcionamiento, desmejoradas en uso y mantenimiento como lo están, haciendo, siendo así, el restablecimiento del derecho que asiste mi representada no será de ninguna manera, del todo resarcido, pues las condiciones de uso y deterioro, serán evidentes, si las mismas no son protegidas preventivamente durante el desarrollo del presente juicio.” (…)
En relación a lo anterior se puede evidenciar que, en el marco del examen de verosimilitud a la pretensión cautelar, se presume prima facie, el requisito del FUMUS BONI IURIS (verosimilitud del buen derecho) se encuentra en la prueba de los bienes que presuntamente fueron vendidos por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, a su presunto cónyuge, el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, , en virtud de lo explanado, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante que, permite determinar cómo satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada de (secuestro) representado por el FUMUS BONI IURIS. Así se determina.-
Por otro lado, en relación al PERICULUM IN MORA, el solicitante soporta la cautela estando consiente que los procesos civiles consumen tiempo para llegar al estado de sentencia, señalando que los demandados tendrían la posibilidad de enajenar, disponer, afectar dañar y poner en riesgo los bienes objeto del juicio, sin el consentimiento de la parte accionante, por lo cual solicita la medida cautelar de secuestro y considerando que pueda disponer libremente de los bienes muebles en cuestión, ello pudiera conllevar a que, en el supuesto de existir una sentencia a favor de la parte actora, esta podría quedar ilusoria. Así se determina.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta la enumeración taxativa para la procedencia del secuestro de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 599 Se decretará el secuestro cuando:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra de medidas cautelares establece en relación al Ord. 5° del artículo 599 CPC : “encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad”. Veámoslo: se decretara el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que conforme a las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda donde solicita que se declare nulos de manera absoluta los contratos celebrados y como consecuencia de ellos devueltos a la esfera patrimonial de su representada, a si mismo a criterio de quien suscribe se evidencia el interés directo sobre los bienes muebles por parte de la demandante cumpliendo el extremo exigido en el Ord 5 del mencionado artículo, que únicamente exige que el demandante tenga interés directo sobre los bienes objeto de la presente medida, lo cual se determina en su pretensión que a su vez la misma se plantea en la demanda, tal como se verificó en el caso de marras. ASI SE ESTABLECE-.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Una (01) Máquina para Torno.
• Una (01) copiadora marca BERCO, Tipo TC3, voltaje 220.380, Frecuencia 50/60, Amperaje 17.3.
• Cuatro (4) Máquinas para Torno.
• Una (01) Pulidora de Cilindros maraca Mental Proges, Modelo HON-200, con equipo Estándar.
• Una (01) escuadra universal de 30, 35 y 45.
• Una (01) rectificadora- mandrinadora e cilindros de motores a gasolina, marca YUNNAN LIGIANG, modelo T7220 B.
• Una rectificadora de cigueñales marca MB, MODELO RS-460 con 1.60MTS entre puntos y accesorios estándar.
En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales esta juzgadora declarará, PROCEDENTE el decreto de medida de secuestro solicitado por la apoderada judicial de la parte actora ASÍ SE DECIDE.-
Se designa como secuestratario a la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, y/o a las abogadas en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERÁN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, representantes judiciales; todas previamente identificadas.Líbrese despacho de comisión para la ejecución de la medida decretada en el presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
• Una (01) Máquina para Torno.
• Una (01) copiadora marca BERCO, Tipo TC3, voltaje 220.380, Frecuencia 50/60, Amperaje 17.3.
• Cuatro (4) Máquinas para Torno.
• Una (01) Pulidora de Cilindros maraca Mental Proges, Modelo HON-200, con equipo Estándar.
• Una (01) escuadra universal de 30, 35 y 45.
• Una (01) rectificadora- mandrinadora e cilindros de motores a gasolina, marca YUNNAN LIGIANG, modelo T7220 B.
• Una rectificadora de cigueñales marca MB, MODELO RS-460 con 1.60MTS entre puntos y accesorios estándar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.974, quedando anotada bajo el No. 122 -2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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