REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.970
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, presentado por los abogados en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO y ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.586 y 120.270, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente ampliado mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de octubre de 2024, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 246.946, actuando en su condición de apoderados judiciales de de los ciudadanos UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.990.355 y 15.726.366, respectivamente, ambos del mismo domicilio, representación que consta mediante poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, quedando asentado bajo el No. 21, Tomo 41, folios 64 al 66, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, todo con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO ORTEGA URRIBARRI, AARON ORTEGA MOLINA Y ALBIS EYMAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.820.813, 16.427.360 y 7.787.120, en su condiciones de DIRECTOR PRESIDENTE, DIRECTOR VICEPRESIDENTE y DIRECTORA ADMINISTRATIVA, respectivamente, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Primero: Tipo de inmueble, local comercial identificado con el número 11- 5, planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: caja de ascensores y pasillo de circulación. Sur: oficina 11 y 116. Este: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación que consta de un salón, oficinas, sala sanitaria y sala de máquinas de aire acondicionado. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996.
• Segundo: terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120mts) por su fondo y sesenta metros (60mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como “Playa San Pedro”, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: vía pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado inmueble es propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, Protocolo Tercero del tercer trimestre del año 2008, y número 2, Protocolo Primero, Tomo 1, número 2 del protocolo tercero del cuarto trimestre del año 2008.
• Tercero: Tipo de inmueble, oficinas comerciales distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, y 64, piso 6, las cuales conforman parte integral del edificio Torre Grand, situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Con un área total de construcción aproximada de doscientos seis metros cuadrados con doce centímetros (206,12mts2), y posee los siguientes linderos medidas: Oficina 6-1: Con un área aproximada cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (47,42 mts2 Consta de: área de oficina, sanitario y clóset, siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, Sur: calle Guaraguao. Este: oficina 6-2 y Oeste: fachada interna, Oficina 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), posee área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: oficina 6 -3. Sur: calle Guaraguao. Este calle Arismendi y Oeste: oficina 6-1. Oficina 6-3: posee un área aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), Conformada por un área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Grand. Sur: oficina 6-2. Este: calle Arismendi, y Oeste: oficina 6-4. Oficina 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts2), consta de un área de oficina, sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Grand. Sur: escalera y pasillos de circulación Este: oficina 6-3 y Oeste: fachada interna oeste. Inmueble que pertenece a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el número 46, folio 305 al 311, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
Por otro lado, la parte accionante, solicitó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO, Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las embarcaciones que seguidamente se individualizarán siendo las siguientes:
 Primero: Tipo de bien mueble, embarcación denominada Prevén, tipo lancha a motor, con casco construido en aluminio, arqueo certificado número M-29 36, arqueo bruto 24.33, unidades de arqueo neto 10.95 unidades, con las siguientes características: eslora de arqueo: doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39mts), manga: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), puntal: un metro con setenta y cinco centímetros (1,75mts), con indicativo YYT-3.763. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según documento debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha once (11) de octubre de 2004, bajo el número 28, folios 68 y 69, tomo uno, protocolo único, matrícula AJZL-PJ-0021.
 Segundo: Tipo de bien mueble, lancha rápida denominada ANCAROL 3, embarcación: monocasco en V, Modelo: extreme 30 couddy; serial casco: Color: Blanco/Negro, lugar y año de INEAGEINI71AE0310005100, construcción, 2.012, Eslora: nueve metros con catorce centímetros (9,14 mts), Manga: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts2), Puntal: Un metro con Cincuenta y ocho centímetro (1,58 mts2), Arqueo Bruto: 7,00 UAB, Arque Neto: 3,15 UAN, servicio: lancha de patrullaje, fabricante: Marina Extreme C.A, material del casco: plástico reforzado con fibra de vidrio, motores propulsores fuera de borda: marca Mercury, potencia: 200 HP cada uno, número de matricula AGCP-D-5319, Distintivo de llamada: YYD-23117, capacidad para 12 pasajeros y de combustible 850 litros. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT). Según consta en documento debidamente notariado primeramente por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.018, bajo el número 25, tomo 70, folios del 129 al 133, y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo en fecha quince (15) de mayo del año 2018, bajo el número 52, tomo 149, folios 185 al 187.
 Tercero: Tipo de bien mueble, lancha rápida denominada PICA PICA, embarcación: monocasco en V, Modelo: extreme 30 couddy; serial casco: INEAGIINF461AE1212, Color: Blanco, lugar y año de construcción, 2.013, Eslora: nueve metros con catorce centímetros (9,14 mts), Manga: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts2), Puntal: Un metro con cincuenta y ocho centímetro (1,58 mts2), Arqueo Bruto: 6,82 UAB, servicio: lancha de patrullaje, fabricante: Marina Extreme C.A, material del casco: plástico reforzado con fibra de vidrio, motores propulsores: dos motores marca Mercury, potencia 250 HP cada uno, número de matricula: AGSP-D-5525, Numeral o indicativo de llamada: YYD-23285 capacidad de pasajeros 12 y de combustible 850 litros. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT). Según consta en documento debidamente notariado primeramente por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz en fecha cinco (05) de marzo del año 2018, bajo el número 37, tomo 83, folios del 194 al 198, y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo en fecha quince (15) de mayo del año 2018, bajo el número 51, tomo 149, folios 182 al 184.

De igual forma, la parte accionante, solicitó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO DE ACCIONES, sobre las pertenecientes en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), a los ciudadanos: “Rubén Antonio Ortega Uribarí, titular de la cédula de identidad número V-7.820.813, propietario por si de seiscientas (600) acciones equivalente al (10%) del capital social de la empresa, Herminio Enrique Pérez Ortega, titular de la cédula de identidad V- 14.473.672, propietario por sí de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social, Andreina Elena Pérez Ortega, titular de la cédula de identidad número V-15.135.769, propietaria por sí de 200 acciones equivalente al 3.333% del capital social, Anelsie Esther Ortega Urribari, titular de la cédula de identidad número V-7.624.841, propietaria de seiscientas (600) acciones equivalentes 10% del capital social, Molly Sikiu Ortega Quivera, titular de la cėdula identidad número V- 12.305.733, propietaria de Doscientas (200), acciones equivalentes al (3.333%) del capital social, Joise Lolique Ortega Quivera, titular de la cédula de identidad V- 9.768.919, propietaria de Doscientas (200) acciones equivalente al 3.333%, del capital social, Albis Eymar Ortega Urribari, titular de la cédula de identidad número V- 7.787.120, propietaria por si de seiscientas (600) acciones equivalentes al (10%) del capital social, Luis Ángel Adrianza Ortega, titular de la cédula de identidad numero V- 20.493.174. propietario de seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social, Vanessa Carolina Pérez de Romero, titular de la cédula de identidad número V. 19.690.910 propietaria de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social, Aimme Carolina Ortega Quivera, titular de la cédula de identidad V-14.280.891 propietaria por sí de doscientas (200) acciones equivalentes al 3.33% del capital social, Alejandra Eugenia Ortega Molina, titular de la cédula de identidad número V-17.819.548, Johanna de Jesús Ledesma Ortega, titular de la cédula identidad V- 6.327.314, propietaria de Ciento cincuenta y tres (153), acciones equivalentes al 2.51% del capital social, Alba Emperatriz Ledesma Ortega, titular de la cédula de identidad V- 6.310.915 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149) acciones equivalentes al 2.483% del capital social, Rosa Inés Ledesma Ortega, titular de la cédula de identidad V. 6.327.315, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalentes al 2.483% del capital social, Paola del Carmen Largo Ortega, titular de cédula de identidad V13.511.788 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalente al 2.483% del capital social, y Aarón Enrique Ortega Molina, titular de la cédula de identidad V- 16,427.360 en representación de las Seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social, propiedad del accionista Inversora Ortega Molina C.A (inveromoca) sociedad mercantil escrita por ante el registro mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el número 30, tomo M-23-A, Poseedores del capital accionario de la compañia: que asciende al 80% de la misma”.
Finalmente, la parte actora solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNNOVAR en LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIO C.A., (VENSPORT), “sobre el expediente de la compañía anónima, signado el número 8126, el cual se encuentra en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, no pudiendo efectuar los representantes de la empresa, ni su asamblea de socios, ningún acto de disposición que involucre la venta de activos o propiedades que estén a nombre de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
Igualmente se decrete la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD- HOC, integrada por tres miembros, los cuales asumirán el control de la empresa en número de tres (3), nombrado uno a proposición de mis representados, otro a selección de la junta directiva vigente y un tercero nombrado por el Tribunal, quienes tendrán las más amplias facultades de administración, para ejercer las atribuciones siguientes: a) Ejercer la Representación Legal de la Compañía y las funciones de simple administración y gestión diaria de la misma, es decir, las funciones de conservación, producción, explotación, mejoras, incrementación y recaudación. b) Aseguramiento y mantenimiento patrimonial de la empresa, nombrar y remover los empleados y funcionarios de la sociedad que no sean designados por la Asamblea General, a quienes podrá fijar la remuneración o sueldos que creyere conveniente; c) Tendrá a su cargo la gestión diaria de los negocios y asuntos sociales; d) Fijar los gastos generales de la empresa; e) Establecer los planes generales de trabajo y las normas para el funcionamiento de sus plantas industriales y de su comercio; f) de ahorro, como Apertura y movilizar cuentas bancarias corrientes o movilizaciones, transferencia, solicitudes y cualquier tipo de gestión por ante instituciones financieras del Pals y en el exterior; g) Nombrar apoderados de administración general, especiales, judiciales o permanentes de la sociedad, pudiendo revocar poderes ya existentes y los otorgados a futuro así como pedir rendición de cuentas. Encontrándose obligada rendir informe de manera trimestral a su tribunal. Teniendo validez sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. Es decir, debe existir la concurrencia en votos de dos (02) de los miembros de la junta directiva AD- HOC, Ejercicio de Funciones a beneficio de inventario debiendo solicitar a la junta directiva sustituida, estados financieros de los ejercidos fiscales de la empresa de años anteriores, Libros Legales:
 Libro de Accionistas
 Libro de Actas de la Asamblea
 Libro Diario
 Libro Mayor
 Libro de Balance e Inventarios

Libros Adicionales:
 •Libros de Ajuste por Inflación
 Libros de Compra y Venta
 Libros de Activos y Pasivos
 •Forma 13-12 Registro Patronal
 Forma 14-01
 •Forma 14-02
 Pidiéndole al tribunal que una vez decretada la medida innominada antes
 indicada, oficie al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, sobre tal
 cautela.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
1. Documental: original del poder general judicial y extrajudicial otorgado por los ciudadanos UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.990.355 y v-15.726.366, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los abogados en ejercicio ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, MARIO TORRES CARRILLO, ANGÉLICA MARÍA PINCON BOSCAN, CARLOS JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.270, 34.586, 67.624 y 246.946, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Documento autenticado ante la notaria publica octava del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha Viernes veintiocho (28) de Julio de 2024, Anotado bajo el No. 21, Tomo 41, folios 64 al 66.
2. Documental: copias fotostáticas simples de la consulta de datos en el Registro Electoral, donde constan los datos de identificación de los ciudadanos UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, antes identificados.
3. Documental: copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Documental: copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 61 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), celebrada en la ciudad de Santa Rita, en fecha dos (2) de julio de 2005.
5. Documental: documento de compra-venta de acciones, en el cual la ciudadana ALOHA EMPERATRIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.887, vendió de manera real pura u simple libre de todo gravamen y sin ninguna reserva al ciudadano UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA, antes identificado, la totalidad de sus acciones, es decir ciento diez (110) acciones de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada.
6. Documental copia del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 77 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.
7. Documental copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas No. 121 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada.
8. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, No. 122, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, de fecha catorce (14) de junio de 2023.
9. Documental: contentiva de Inspección Judicial de fecha siete (7) de junio de 2024, realizada ante el Tribunal Decimo Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, antes identificado.
10. Documental: Copia del contrato de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil MARANT CORP, debidamente constituida bajo la legislación Panameña, en fecha primero (1) de febrero de 2011, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha cuatro (4) de julio de 2008, quedando registrado bajo el Tomo 2008, asiento 126844, ficha 623265, RIF 1378050-1623265, representada por la ciudadana MARIELA ELENA MORALES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de pasaporte 141.715.120, en su condición de Directora Presidente, y por otra parte la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), representada por el ciudadano JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, antes identificada, en su condición de Presidente, y la ciudadana PAOLA DEL CARMEN LARGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.788, en su carácter de Directora, dicha venta recayó sobre un buque Multipropósito de bandera panameña, identificada con el numero de patente de navegación : 47412-PEXT-2. Debidamente autenticado ante la Notaria Pública cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 43, Tomo 31, folios del 1 al 7.
11. Documental copia de la DECLARATORIA DE COMPRA VENTA POR FACTURA, pactado entre las sociedades mercantiles MARANT CORP, antes identificada y sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT). Protocolizada ante la Oficina de Registro Naval del Circunscripción Acuática de las Piedras del Estado Falcón, registrado bajo el No. AMMT-SE-0052, documento 17 del folio 37 al 41.
12. Documental copias simples de la cedula de identidad del ciudadano ANDRÉS EDUARDO RUEDAS CAMARGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.719.
13. Documental copia del documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.120, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, en la cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.812, una embarcación denominada VSP I destinada a SERVICIO, matrícula AMMT-SE-0052. Debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2023; anotada bajo el No. 30, Tomo 10 folios del 106 al 108.
14. Documental copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, antes identificada.
15. Documental: Compra-venta, suscrito por la ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, antes identificada, en la cual vende a la sociedad mercantil KRONOS MARINE AGENCY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de de agosto de 2022, anotada bajo el No. 4, Tomo 27-A, siendo su ultima Acta de Asamblea de fecha once (11) de enero de 2023, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502655620, representada por la ciudadana EMILIA EDUVIGIS CLARK BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.048.438, una embarcación usada, denominada: CARIBBEAN, destinada a servicio, matrícula AMMTSE-0052. Protocolizada ante la Oficina de Registro Naval del Circunscripción Acuática de las Piedras del Estado Falcón, registrado bajo el No. AMMT-SE-0052, documento No. 2, folio 3 al 4, Protocolo Único, Tomo 1, 2do Trimestre del año curso. El referido documento fue Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, estado Falcón, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, bajo el No. AMMM7-CE0052, documento No. 2, del 03 AL 04, documento único, Tomo 1, del Segundo Trimestre.
16. Documental: copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ y EMILIA EDUVIGIS CLARK BLANCO, antes identificada.
17. Documental: copia del documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI, antes identificada, actuando en su condición de directora administrativa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, en la cual vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 206-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.473.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un local distinguido con el No. 31 de la Planta alta del Centro Comercial Costa Este. Debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año.
18. Documental: copia del documento de propiedad del inmueble, local comercial identificado con el número 11- 5, planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: caja de ascensores y pasillo de circulación. Sur: oficina 11 y 116. Este: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación que consta de un salón, oficinas, sala sanitaria y sala de máquinas de aire acondicionado. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996. debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 30.
19. Documental copia del documento del compra-venta que recae sobre un terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120 mts) por su fondo y sesenta metros (60 mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como playa San Pedro, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: vía pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado terreno es propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, protocolo tercero del tercer trimestre del año 2008, y número 2, protocolo primero, tomo 1, número 2 del protocolo tercero del cuarto trimestre del año 2008. Debidamente Registrada en la Oficina del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Protocolo primero, Tomo 2, y No. 42, Protocolo Tercero del tercer Trimestre del año en curso.
20. Documental: copia del documento de propiedad, suscrito por la ciudadana ANELSIE ESTHER ORTEGA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.841, actuando en su condición de Vice-presidente de la Firma Mercantil TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A., constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1995, bajo el No. 1995, bajo el No. 12, Tomo 65-A, protocolo 1, vendió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), antes identificada, un bien mueble, embarcación denominada Prevén, tipo lancha a motor, con casco construido en aluminio, arqueo certificado número M-29 36, arqueo bruto 24.33, unidades de arqueo neto 10.95 unidades, con las siguientes características: eslora de arqueo: doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39mts), manga: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), puntal: un metro con setenta y cinco centímetros (1,75mts), con indicativo YYT-3.763. Debidamente registrada ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, bajo el No. 28, Tomo 1, folios 68 y 69, Protocolo único. Cuarto Trimestre.
21. Documental: copia del documento de Propiedad. Compra-venta realizada entre el ciudadano ARGIMIRO MALAVE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.010.976, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil inversiones CONDOR, S.A., (INCOSA), domiciliada en el estado Anzoátegui, debidamente autorizado por acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, vendió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), antes identificada, cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos. 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, del piso 6, las cuales forman parte del edificio Torre Gram. Documento que corre inserto por ante la Oficina Subalterna del Distrito del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el No. 46, Folios 305 al 311, protocolo 1°, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
22. Documental: Copia del documento de Propiedad. Compra-venta, suscrito por el ciudadano SIGFRIDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.291.117, vendió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), antes identificada, una embarcación deportiva, Nombre ANCAROL 3, No. de matrícula AGPS-D-5319.autenticado ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, anotada bajo el No. 25, Tomo 70, folios 129 al 133.
23. Documental: copia simple de la licencia de navegación No. de matrícula AGSP-D-5319, Numero de Registro 214, folio 19 al 23, Tomo III, Protocolo Único, fecha de expedición 15 de abril de 2014, Puerto la Cruz.
24. Documental copia simple del documento de compra-venta donde el ciudadano MARCOS EDUARDO GUERRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.311.831, vendió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), antes identificada, una embarcación deportiva de nombre PICA PICA, No. de matrícula AGPS-D5525, marca Extreme Marine, Modelo Extreme 30 Couddy, Serial de Casco INEAGIINF461AE1212. Debidamente autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, en fecha cinco (05) de marzo de 2018 bajo el No. 37, Tomo 83, folios 194 al 198.
25. Documental copia simple de la convocatoria dirigida a la la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT) de fecha veintidós (22) de agosto de 2024.
26. Documental: Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas No. 123 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), antes identificada, de fecha siete (7) de septiembre de 2024, debidamente protocolizada en fecha treinta (30) de septiembre ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de 2024.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se interpretan en armonía con lo alegado por la parte accionante, quien en su solicitud expresó lo siguiente: “….. En este sentido, se promueve la condición de accionistas que poseen mis representados, según se establece en actas de asambleas, la primera de fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, anotada bajo el numero 50, tomo 45-A, y la segunda de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2008, asentada bajo el número 46, tomo 16-A, ambas consignadas en esta solicitud de medida y en la demanda principal. Marcadas “C y D”. Desprendiéndose el derecho que les asiste en relación a lo pretendido, es decir, al interés sustancial de la causa interpuesta….”
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional determina que resultan insuficientes los medios probatorios para acreditar el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho), por cuanto a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual según el cumulo probatorio, y lo narrado en la solicitud no alcanza a cubrirse como extremo para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto no es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, por ser presuntamente accionistas de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, lo que resulta necesario y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que, “…. Se evidencia del hecho de la venta de un bien mueble (embarcación), denominada VSPI, matricula: AMMT-SE-0052, propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIO PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documento debidamente registrado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, estado Falcón, en fecha trece (13) de marzo del año 2020, anotado bajo el numero de 17, folios 37 al 41, tomo 1, protocolo único, primer trimestre del año 2020. Transacción ejecutada por la ciudadana ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.120, identificándose como Directora Administrativa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., siendo la beneficiaria la ciudadana abogada LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.492.812. Compra-venta efectuada el ocho (8) de marzo del año 2023, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo, quedando autenticada bajo el numero 30, tomo 10, folios del 106 al 108, y registrada ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, anotado bajo el número 14, folios 46 al 50, tomo 1, protocolo único, primer trimestre del año 2023. Debiendo destacarse que la atribución con la que obró la ciudadana ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI, como Directora Administrativa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (Vensport), fue soportada sobre la base del acta ordinaria signada con el número 121, ilegalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero del año 2023, inscrita bajo el número 22, tomo 111…..”, En observancia de tal requisito, debe advertir esta juzgadora que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar a un eventual fallo favorable. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten, a este Juzgado, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Por cuanto si bien es cierto que existen actos realizados por los codemandados, no son suficientes para denotar que se ponen en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal bajo el contexto del efecto práctico del Fallo que resuelve el fondo del asunto,, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, es indudable que la situación evidenciada en los medios probatorios debatidos, difícilmente pongan en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Primero: Tipo de inmueble, local comercial identificado con el número 11- 5, planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: caja de ascensores y pasillo de circulación. Sur: oficina 11 y 116. Este: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación que consta de un salón, oficinas, sala sanitaria y sala de máquinas de aire acondicionado. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996.
• Segundo: Tipo de inmueble, terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120mts) por su fondo y sesenta metros (60mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como playa San Pedro, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: via pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado inmueble es propiedad de la demandada Venezolana de Servicios Portuarios C.A., (Vensport), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, protocolo tercero del tercer trimestre del año 2008, y número 2, protocolo primero, tomo 1, número 2 del protocolo tercero del cuarto trimestre del año 2008.
• Tercero: Tipo de inmueble, oficinas comerciales distinguidas con los números 6 1, 6-2, 6-3, y 64, piso 6, las cuales conforman parte integral del edificio Torre Grand, situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Con un área total de construcción aproximada de doscientos seis metros cuadrados con doce centímetros (206,12mts2), y posee los siguientes linderos medidas: Oficina 6-1: Con un área aproximada cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (47,42 mts2 Consta de: área de oficina, sanitario y clóset, siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, Sur: calle Guaraguao. Este: oficina 6-2 y Oeste: fachada interna, Oficina 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), posee área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: oficina 6 -3. Sur: calle Guaraguao. Este calle Arismendi y Oeste: oficina 6-1. Oficina 6-3: posee un área aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), Conformada por un área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Grand. Sur: oficina 6-2. Este: calle Arismendi, y Oeste: oficina 6-4. Oficina 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts2), consta de un área de oficina, sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Grand. Sur: escalera y pasillos de circulación Este: oficina 6-3 y Oeste: fachada interna oeste. Inmueble que pertenece a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (Vensport), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el número 46, folio 305 al 311, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
Ahora bien, respecto a la solicitud cautelar que recae sobre el EMBARGO DE ACCIONES de los codemandados que son accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, revisados como han sido los extremos de ley entorno al decreto de providencias cautelares, se dan por reproducidos los relativos al Periculum in mora y Fumus Bonus Iuris; considerándose en consecuencia IMPROCEDENTE en derecho.
De igual forma, en relación a la solicitud de medida nominada de embargo de los siguientes bienes muebles:
 Embarcación denominada Prevén, tipo lancha a motor, con casco construido en aluminio, arqueo certificado número M-29 36, arqueo bruto 24.33, unidades de arqueo neto 10.95 unidades, con las siguientes características: eslora de arqueo: doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39mts), manga: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), puntal: un metro con setenta y cinco centímetros (1,75mts), con indicativo YYT-3.763. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según documento debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha once (11) de octubre de 2004, bajo el número 28, folios 68 y 69, tomo uno, protocolo único, matrícula AJZL-PJ-0021.
 Lancha rápida denominada ANCAROL 3, embarcación: monocasco en V, Modelo: extreme 30 couddy; serial casco: Color: Blanco/Negro, lugar y año de INEAGEINI71AE0310005100, construcción, 2.012, Eslora: nueve metros con catorce centímetros (9,14 mts), Manga: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts2), Puntal: Un metro con Cincuenta y ocho centímetro (1,58 mts2), Arqueo Bruto: 7,00 UAB, Arque Neto: 3,15 UAN, servicio: lancha de patrullaje, fabricante: Marina Extreme C.A, material del casco: plástico reforzado con fibra de vidrio, motores propulsores fuera de borda: marca Mercury, potencia: 200 HP cada uno, número de matrícula AGCP-D-5319, Distintivo de llamada: YYD-23117, capacidad para 12 pasajeros y de combustible 850 litros. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
 Lancha rápida denominada PICA PICA, embarcación: monocasco en V, Modelo: extreme 30 couddy; serial casco: INEAGIINF461AE1212, Color: Blanco, lugar y año de construcción, 2.013, Eslora: nueve metros con catorce centímetros (9,14 mts), Manga: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts2), Puntal: Un metro con cincuenta y ocho centímetro (1,58 mts2), Arqueo Bruto: 6,82 UAB, servicio: lancha de patrullaje, fabricante: Marina Extreme C.A, material del casco: plástico reforzado con fibra de vidrio, motores propulsores: dos motores marca Mercury, potencia 250 HP cada uno, número de matrícula: AGSP-D-5525, Numeral o indicativo de llamada: YYD-23285 capacidad de pasajeros 12 y de combustible 850 litros. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
Respecto a la referida solicitud cautelar, este Tribunal observa lo establecido en los artículos 92, 94 y 97 de la ley de crédito marítimo, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como media cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 94: Un buque solo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una clausula de jurisdicción o una clausula de arbitraje, el crédito marítimo este sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado Extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.” (Subrayado por este Tribunal)
En relación a lo anterior, se observa que el presente juicio no versa sobre un COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, sino por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es por lo que, al no subsumirse en los artículos antes detallados, este Órgano Jurisdicción mal podría ordenar el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre los buques antes singularizado propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT). Así se Determina.-
Por otro lado, en torno a la solicitud del decreto de medida innominada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares innominadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de medida, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), argumentando que se busca evitar la venta de acciones que pudieran hacer sus accionistas (quienes son fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda sostenida con la parte accionante, de igual forma, los actos fraudulentos y tendientes a procurar su insolvencia, así como también la enajenación de bienes de esas empresas actuaciones tales que de realizarse le ocasionarían daños y perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación a la parte demandante.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo, tal como antes se examinó; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada produjo de forma insuficiente medios de prueba que constituyan la presunción grave tendiente a demostrar que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni),salvándose además que pueda verse afectado el patrimonio de un tercero, ajeno a la causa.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que a juicio de esta juzgadora la parte actora no cumplió con la carga de acreditar suficientemente la exigencia del requisito del periculum in damni, aunado a que debe considerarse la concurrencia de los requisitos del periculum in mora y del fumus bonus iuris; es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida innominada MEDIDA INNOMINADA, DE NO INNOVAR, así como la medida de JUNTA ADMINISTRATIVA AD- HOC respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• inmueble, local comercial identificado con el número 11- 5, planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: caja de ascensores y pasillo de circulación. Sur: oficina 11 y 116. Este: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación que consta de un salón, oficinas, sala sanitaria y sala de máquinas de aire acondicionado. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996.
• Un terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120mts) por su fondo y sesenta metros (60mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como playa San Pedro, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: via pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado inmueble es propiedad de la demandada Venezolana de Servicios Portuarios C.A., (Vensport), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, protocolo tercero del tercer trimestre del año 2008, y número 2, protocolo primero, tomo 1, número 2 del protocolo tercero del cuarto trimestre del año 2008.
• Unas Oficinas comerciales distinguidas con los números 6 1, 6-2, 6-3, y 64, piso 6, las cuales conforman parte integral del edificio Torre Grand, situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Con un área total de construcción aproximada de doscientos seis metros cuadrados con doce centímetros (206,12mts2), y posee los siguientes linderos medidas: Oficina 6-1: Con un área aproximada cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (47,42 mts2 Consta de: área de oficina, sanitario y clóset, siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, Sur: calle Guaraguao. Este: oficina 6-2 y Oeste: fachada interna, Oficina 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), posee área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: oficina 6 -3. Sur: calle Guaraguao. Este calle Arismendi y Oeste: oficina 6-1. Oficina 6-3: posee un área aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), Conformada por un área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Grand. Sur: oficina 6-2. Este: calle Arismendi, y Oeste: oficina 6-4. Oficina 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts2), consta de un área de oficina, sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Grand. Sur: escalera y pasillos de circulación Este: oficina 6-3 y Oeste: fachada interna oeste. Inmueble que pertenece a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (Vensport), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el número 46, folio 305 al 311, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE EL EMBARGO DE ACCIONES de los siguientes ciudadanos:
• RUBÉN ANTONIO ORTEGA URIBARÍ, titular de la cédula de identidad No. 7.820.813, propietario por si de seiscientas (600) acciones equivalente al (10%) del capital social de la empresa.
• HERMINIO ENRIQUE PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 14.473.672, propietario por sí de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social.
• ANDREINA ELENA PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 15.135.769, propietaria por sí de 200 acciones equivalente al 3.333% del capital social.
• ANELSIE ESTHER ORTEGA URRIBARI, titular de la cédula de identidad No. 7.624.841, propietaria de seiscientas (600) acciones equivalentes 10% del capital social.
• MOLLY SIKIU ORTEGA QUIVERA, titular de la cedula identidad No. 12.305.733, propietaria de Doscientas (200), acciones equivalentes al (3.333%) del capital social.
• JOISE LOLIQUE ORTEGA QUIVERA, titular de la cédula de identidad No. 9.768.919, propietaria de Doscientas (200) acciones equivalente al 3.333%, del capital social.
• ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARI, titular de la cédula de identidad No. 7.787.120, propietaria por si de seiscientas (600) acciones equivalentes al (10%) del capital social.
• LUIS ÁNGEL ADRIANZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 20.493.174. propietario de seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social.
• VANESSA CAROLINA PÉREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 19.690.910 propietaria de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social.
• AIMME CAROLINA ORTEGA QUIVERA, titular de la cédula de identidad No.14.280.891 propietaria por sí de doscientas (200) acciones equivalentes al 3.33% del capital social.
• ALEJANDRA EUGENIA ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad No.17.819.548.
• JOHANNA DE JESÚS LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula identidad No. 6.327.314, propietaria de Ciento cincuenta y tres (153), acciones equivalentes al 2.51% del capital social.
• ALBA EMPERATRIZ LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.310.915, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149) acciones equivalentes al 2.483% del capital social.
• ROSA INÉS LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.. 6.327.315, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalentes al 2.483% del capital social.
• PAOLA DEL CARMEN LARGO ORTEGA, titular de cédula de identidad No. 13.511.788 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalente al 2.483% del capital social.
• AARÓN ENRIQUE ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 16,427.360 en representación de las Seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO de los siguientes bienes:
• Embarcación denominada Prevén, tipo lancha a motor, con casco construido en aluminio, arqueo certificado número M-29 36, arqueo bruto 24.33, unidades de arqueo neto 10.95 unidades, con las siguientes características: eslora de arqueo: doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39mts), manga: cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), puntal: un metro con setenta y cinco centímetros (1,75mts), con indicativo YYT-3.763. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (Vensport), según documento debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha once (11) de octubre de 2004, bajo el número 28, folios 68 y 69, tomo uno, protocolo único, matrícula AJZL-PJ-0021.
• Lancha rápida denominada ANCAROL 3, embarcación: monocasco en V, Modelo: extreme 30 couddy; serial casco: Color: Blanco/Negro, lugar y año de INEAGEINI71AE0310005100, construcción, 2.012, Eslora: nueve metros con catorce centímetros (9,14 mts), Manga: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts2), Puntal: Un metro con Cincuenta y ocho centímetro (1,58 mts2), Arqueo Bruto: 7,00 UAB, Arque Neto: 3,15 UAN, servicio: lancha de patrullaje, fabricante: Marina Extreme C.A, material del casco: plástico reforzado con fibra de vidrio, motores propulsores fuera de borda: marca Mercury, potencia: 200 HP cada uno, número de matrícula AGCP-D-5319, Distintivo de llamada: YYD-23117, capacidad para 12 pasajeros y de combustible 850 litros. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
• Lancha rápida denominada PICA PICA, embarcación: monocasco en V, Modelo: extreme 30 couddy; serial casco: INEAGIINF461AE1212, Color: Blanco, lugar y año de construcción, 2.013, Eslora: nueve metros con catorce centímetros (9,14 mts), Manga: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts2), Puntal: Un metro con cincuenta y ocho centímetro (1,58 mts2), Arqueo Bruto: 6,82 UAB, servicio: lancha de patrullaje, fabricante: Marina Extreme C.A, material del casco: plástico reforzado con fibra de vidrio, motores propulsores: dos motores marca Mercury, potencia 250 HP cada uno, número de matricula: AGSP-D-5525, Numeral o indicativo de llamada: YYD-23285 capacidad de pasajeros 12 y de combustible 850 litros. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
CUARTO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
QUINTO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA JUNTA ADMINISTRATIVA AD-HOC respecto a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT).
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Notifíquese a la parte actora. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.970, quedando anotada bajo el No. 123-2024.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA