REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-040-2024, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.567.356, con domicilio procesal en el Municipio Carirubana estado Falcón, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE YAMARTE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.491, cualidad que deviene de instrumento poder otorgado por ante, Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha treinta (30) de enero de 2024 quedando anotado bajo el numero 20, tomo 7, folios 75 hasta 78; en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SIMOES MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.809.235, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Falcón.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 fue interpuesta demanda que porRECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SIMOES MARTINS, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la causa, la cual, previo el cumplimiento de los elementos instados por este Juzgado mediante auto, fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada, librar edicto en el diario de mayor de circulación local o regional y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De esta forma, en fecha nueve (09) de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado, rindió exposición agregándose a las actas, en donde dejó constancia de la exitosa notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde consignó el edicto librado en la fecha de admisión de la demanda; así las cosas, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada. En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Juzgado, acordó lo peticionado y libró las respectiva boletas de citación para su gestionamiento en la jurisdicción correspondiente.
En este mismo orden de ideas, en fecha trece (13) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante el cual, hizo constar la entrega de las resultas de la citación efectuada por el Alguacil Titular del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en donde, se evidencia la negativa del ciudadano EDUARDO JOSE SIMOES MARTINS, parte demandada en la presente causa, siendo fructífera la práctica de la misma.
En fecha, cinco (05) de junio de 2024, este Juzgado de acuerdo a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa apertura del lapso probatorio por no constar en las actas formulación de oposición.
De un hilo narrativo, se desprende que en fecha doce (12) de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado, rindió exposición a las actas, donde dejó constancia de la exitosa notificación del Fiscal la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a la formalidad establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA ut supra identificado, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, narrando en su escrito libelar lo siguiente:
Según consta en acta de Nacimiento N° 5895, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, MunicipioMaracaibo (sic) del Estado Zulia, correspondiente al libre 15 del año 1962 de los libros de Registro Civil llevados por ante ese registro y la cual consigno en original marcada con la letra “B”, por ante ese registro y la cual consigno n original marcada con la letra “B”, siendo esta acta de nacimiento de mi apoderado ya identificado. Es el caso ciudadano juez que en dicha acta de nacimiento se incurrió en un (01) error de inscripción y anotación a la hora de la presentación de ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, ante el prenombrado Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, en donde aparece un error en su segundo Apellido visualizándose como: SIMOES MOTA ARLINDO KENEDY, siendo lo correcto: SIMOES MARTINS ARLINDO KENEDY, y registrado en el SAIME según consta en su cedula de identidad, que consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “C” y por ende se registra su apellido ante la institución: servicio autónomo de migración, identificación y extranjería (SAIME)…
(…omissis…)
(…) ocurro ante su competente autoridad para solicitar como formalmente lo hago solicito ciudadano juez, la revisión de los libros de actas de nacimiento en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia solicitud que planteo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 446,451,466,501 y siguientes, 768,769,770,771,772 y 773 del código de procedimiento civil. Que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada totalmente con lugar en el fallodefinitivo con todos los pronunciamientos de ley y que la misma sea debidamente ejecutoriada en los siguientes puntos:
PRIMERO: Que se haga la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 5895 libro 15 del año 1962, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia. Quien le va obrar la Rectificación y Corrección de su Segundo Apellido: MOTA por MARTINSde manera que sea rectificado el error y le sea ordenado al Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa tal corrección en el Libro de Registro de Nacimientos ya identificado, para que en ese sentido se decrete de forma individual la corrección de tales errores en el Acta de Nacimiento, ya que el procedimiento está legalmente transparente y así pueda obtener correcto estatus tanto familiar como personal y pueda procesar cualquier tipo de trámite ante los organismos correspondientes y pueda procesar cualquier tipo de trámite ante los organismos correspondiente sin ningún inconveniente. SEGUDO: Que a su vez el error material que aparece en dicho procedimiento en el acta N Nº 5895 libro 15 del año 1962emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia sea subsanado que el segundo Apellido correcto deben ser SIMOES MARTINS ARLINDO KENEDY como aparece en dicha acta y que obraría dicha corrección del segundo apellido a favor de mi apoderado…”
Con respecto a los alegatos planteados por la parte demandada, observa esta juzgadora la no presencia de un escrito que plantee algún tipo de contestación o alegato en las actas procesales.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta directora del proceso, que las partes durante la sustanciación de los límites de la controversia, invocaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Aportadas en el Libelo de la Demanda:
1. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en el folio seis (06) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa signado con el Numero 5895, libro 15 del año 1962.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se evidencia el nacimiento y la identificación del ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, parte actora en la presente causa, así como la filiación respecto a sus progenitores. ASÍ SE APRECIA.
2. Copia Simple de Documento Público Administrativo, los cuales rielan desde el folio siete (07) al nueve (09) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.567.356, RUIZ LUIS SIMOES DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° E-875.639, MARIA MARCELINA MARTINS DA MOTA, titular de la cedula de identidad N° E- 874.287.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que de los mismos se desprenden la identificación de los prenombrados ciudadanos. ASI SE APRECIA.
3. Copia Simple de Documento Público Administrativo, los cuales rielan desde el folio catorce (14) al quince (15) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la cedula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano EDUARDO JOSE SIMOES MARTINS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.809.238, y RIF de fecha de inscripción 16/06/2010, fecha de última actualización: 15/01/2021 y fecha de vencimiento: 15/01/2024, emitida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria
Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la identificación del prenombrado ciudadano y su Registro de información fiscal. El prenombrado ciudadanose identifica como la parte contra quien obra la acción de rectificación de acta de nacimiento.ASI SE APRECIA.
Ahora bien, de una revisión de las actas que circunscriben la presente causa, observa esta Jurisdicente, que las partes actuantes en la presente causa, promovieron los siguientes medios de pruebas:
Escrito de Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta Jurisdicente que de las documentales promovidas en el libelo de la demanda, las mismas fueron debidamente promovidas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por tanto al haber sido los mismos fueron objeto de valoración, se releva de emitir pronunciamiento en relación a los mismos, ratificándose la apreciación y valoración explanada en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
1. Copia Certificada de Documento Público, que riela desde el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de partida de nacimiento del ciudadano ARLINDO KENEDY SILVA MOTA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa signado con el Numero 5895, libro 15 del año 1962.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se evidencia el nacimiento y la identificación del ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, parte actora en la presente causa, así como la filiación respecto a sus progenitores. ASÍ SE APRECIA.
2. Copia simple de documento Público, que riela en el folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, estado Falcón, signado con el Numero 2368, de fecha veintidós (22) de julio de 1968,
Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la inserción del acta de nacimiento de la parte actora,ciudadano ARLINDO KENNEDY SIMOES MOTA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, estado Falcón, con ocasión al acta emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, sede del Hospital Universitario, y la cual se encuentra inserta bajo el número de acta 5895, libro 15, del 1962. ASI SE APRECIA.-
3. Copia Certificada de Documento Público, el cual en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, estado Falcón, signado con el Numero de acta 114, de fecha cuatro (04) de agosto de 2021.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la declaración de fallecimiento de la ciudadana MARIA MARCELINA MARTINS DE SIMOES, progenitora del ciudadano ARLINDO KENNEDY SIMOES MOTA. ASI SE APRECIA.-
4. Original inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de inserción de acta de nacimiento del ciudadano RUIS LUIS SIMOES MARTINS emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, estado Falcón, signado con el Numero 2368, de fecha veintidós (22) de julio de 1968.
Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la inserción del acta de nacimiento del ciudadano RUI LUIS SIMOES MARTINS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE APRECIA.-
5. Copia certificada y copia simpleinsertas en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y cuatro (54) la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de inserción de acta de nacimiento del ciudadano RUI LUIS SIMOES MARTINS emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, estado Falcón, signado con el Numero 2368, de fecha veintidós (22) de julio de 1968, así como la filiación con los ciudadanos MARIA MARCELINA MARTINS DA MOTA DE SIMOES y RUI LUIS SIMOES DA SILVA.
Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE, SIMOES MARTINS por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, así como la filiación con los ciudadanos MARIA MARCELINA MARTINS DA MOTA DE SIMOES y RUI LUIS SIMOES DA SILVA.- ASI SE APRECIA.-
Escrito de Pruebas de la Parte Demandada:
De una revisión de las actas, observa esta Operadora de Justicia que no riela en las actas, la promoción de un medio probatorio por parte de la demandada, por tanto, al no tener algún elemento de convicción para valorar de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se considera prudente omitir pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora, que la presente causa se circunscribe a la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SIMOES MARTINS, ambos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, alega la representación judicial de la parte actora, que de una revisión del acta de nacimiento del referido ciudadano, la cual es emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error de inscripción de su poderdante al ser anotado en su presentación bajo el nombre de “SIMOES MOTA ARLINDO KENEDY, siendo lo correcto “SIMOES MARTINS ARLINDO KENEDY”, indicando que la razón del error deviene al serle colocado el segundo apellido de su progenitora en vez del primero.
Por otro lado, se verifica de las actas que no consta contestación u oposición por parte del demandado en actas. De igual manera, observa esta operadora de Justicia lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En concordancia con lo anterior expuesto, es menester citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, a los fines de brindar una amplia interpretación de la norma preceptuada, quien decide, considera necesario citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA CÉSAR SIERO, quedando de la siguiente manera:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 –la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
(…Omissis…)
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “Dos Reis”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no lo es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo antes transcrito, se evidencia la competencia que ostentan los Juzgados Civiles ordinarios para conocer y sustanciar las solicitudes de rectificación emitidas por los Registros Civiles, en aquellos casos en que el error planteado no derive de una mera transcripción en una palabra o letra de su nombre, si no que vaya en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que, en este sentido, la norma apropiada de aplicación es la preestablecida ut supra, concatenada a su vez con el artículo 769 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que “quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil (…), deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (…), En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta(…) (Negrilla de esta operadora de Justicia).
Ahora bien, en atención a lo establecido por el prenombrado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, observa que la presente solicitud, atañe a un error en el señalamiento de un apellido, es el caso del apellido materno, por ende, se estaría en presencia de un error de fondo, de acuerdo a lo preceptuado por la norma y jurisprudencia transcrita, quedando develada la competencia de este Juzgado para dirimir lo expuesto en la presente solicitud. Por ello, procede esta operadora de justicia a apreciar el cúmulo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora.
De una revisión del acta de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el Número 5895, libro 15 del año 1962, observa esta Jurisdicente que el solicitante fue inscrito bajo el nombre “ARLINDO KENNEDY SILVA MOTA”, ahora bien, de la copia de la cedula de identidad y acta de defunción de su progenitora, se verifica que la misma se identifica como “MARIA MARCELINA MARTINS DA MOTA DE SIMOES”; es menester hacer énfasis en del acta de defunción promovida por la representación judicial del solicitante, al igual que en su documento de identificación, se observa que el primer apellido de la referida ciudadana es “MARTINS”, verificándose un evidente error, al serle otorgado al solicitante el segundo apellido de la progenitora, en lugar del primero, debiendo ser reconocido el solicitante como “ARLINDO KENNEDY SILVA MARTINS”, así mismo, riela en actas y fue objeto de valoración probatoria el documento de identificación del progenitor del solicitante, todo lo que adminiculado con las actas de nacimiento del solicitante emanadas tanto de la Unidad De Registro Civil de La Parroquia, así como del Registro Civil Principal, e inclusive de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE SIMOES MARTINS y RUI LUIS SIMOES MARTINS, en los cuales se identifican como progenitores los ciudadanos RUIS LUIS SIMOES SILVA y MARIA MARCELINA MARTINS DA MOTA DE SIMOES, al igual que en el acta de nacimiento del solicitante; es por lo cual, sin ser objeto de oposición o impugnación alguna los referidos medios probatorios, se presume la filiación entre ellos; y es por lo que
Estando presente, a criterio de esta Jurisdicente el error de fondo del acta que se alega, y por cuanto el mismo no reviste en un simple error material de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, debe ser rectificado el mismo por ante la autoridad competente.
Visto lo anterior, resulta claro para esta Jurisdicente que conforme a decisiones emanadas del alto Tribunal, el error en el apellido del solicitante constituye un error de fondo; en igual sentido puede verificarse la competencia del órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente solicitud tal como en efecto se afirma y se pone de manifiesto con la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el orden jurídico.
Por ende, al estar verificado en actas que existe el error de fondo esgrimido por el solicitante y la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, quien decide declara como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA suficientemente identificado. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano ARLINDO KENEDY SIMOES MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.567.356, con domicilio procesal en el Municipio Cariruba estado Falcón, debidamente representado JOSÉ VICENTE YAMARTE OCANDO, inscrito en el impreabogado bajo el No. 148.491 en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SIMOES MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.809.235, con domicilio procesal en el estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de 2024.- Años: 214o de la Independencia y 165o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M), se dictó y publicó la sentencia DEFINITIVA que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 118-2024, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
AC/Jj/cc
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