REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2024

Asunto: 2024-000024
Se recibe el día 4 de octubre de 2024, expediente signado con la nomenclatura VI21-J-2024-000133, el cual contiene solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana MARIANY CAROLINA PIÑA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.334.460, en contra del ciudadano JESÚS DAVID TIGRERA ESPALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.606.976, para el conocimiento de la inhibición propuesta por el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, actuando como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el cual que manifiesto el propósito de apartarse del conocimiento del mismo.
El día nueve 9 de octubre de 2024, se le da entrada al presente asunto.
Siendo la oportunidad fijada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA INHIBICION
De las autos remitidos a este Tribunal Superior, riela acta del día siete 7 de junio de 2024 (Folios 53 y 54.) suscrita por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en donde manifiesto que: por ante el Tribunal a su cargo cursa demanda contentiva de solicitud de DIVORCIO NO CONTECIOSO incoado por la ciudadana MARIANY CAROLINA PIÑA MOLERO, contra del ciudadano JESÚS DAVID TIGRERA ESPALZA, donde expone lo siguiente:

“En el día de hoy, vienes siete (07) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), presente en la Sala del Despacho, el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso: "En virtud de la designación que se me hiciera como Jueza (sic) Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta del Oficio No. TSJ/CJ/Oficio 0148-2024, de fecha 02 de Abril (sic) de 2024, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado en fecha 30 de Abril (sic) de 2024, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo que cursa por ante este Tribunal. Asunto contentivo de la Solicitud por motivo de: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (1070). seguido por la ciudadana: MARIANNY CAROLINA PIÑA MOLERO, en contra del ciudadano: JESUS (sic) DAVID TIGRERA ESPALZA; y revisadas como han sido las actas que conforman el referido asunto, y por cuanto mantengo una amistad manifiesta tanto con la ciudadana solicitante de autos, como con el cónyuge notificado de dicha causa, es por lo que ME INHIBO de conocer en la presente causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su contenido que: "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes", todo ello a fin de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del citado código, el cual establece que "El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si el expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contraria quien obre el impedimento.” (Negrillas y subrayados del texto.)
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver lo relativo a la inhibición planteada por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, ha de señalar, que éste, a la hora de esbozar su inhibición sigue el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es tramitarlo de acuerdo con lo dispuesto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ello en atención a lo regulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De donde se desprende un orden de normas supletorias que deben aplicarse para el caso en la normativa especial de la ley de protección de niños niñas y adolescentes, no señale algún procedimiento en específico a una determinado escenario, debe aplicarse entonces en primer lugar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la misma no señala el proceso a seguir, debe entonces aplicarse en segundo lugar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, según sea el caso.
Lo antepuesto se formula por cuanto la supletoriedad de las normas aplica cuando, no existiendo una figura jurídica en el ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma expresa, resulta pues necesario acudir a otra institución de leyes para determinar y tramitar sus particulares.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene por tanto no ubica lo concerniente a las instituciones conocidas como inhibición y recusación, pero si señala en su artículo 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

el juez de la causa al estar inmerso en alguna causal de inhibición debió seguir los lineamientos establecidos en el ‘’Capitulo II’’ de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamado como ‘’De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación’’, donde se desgaja que la causa principal permanecerá en suspenso hasta tanto se resuelva la incidencia de inhibición; debiendo entonces el Juez paralizar la causa y no ordenar su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Tribunal, sino ordenar su tramitación acorde con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria, según el cual:

“Artículo 32.- Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.’’

Por tanto, se exhorta al ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA que, al proceder en cuanto lo concerniente a la institución de la inhibición, o de cualquier otro asunto, cuyas normas no estén expresamente establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ciña al orden de normas supletorias que dispone el artículo 452 ejusdem, es decir, primero se remita a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo el Código de Procedimiento Civil y por último al Código Civil, según sea el caso.

DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente inhibición establece:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ajustable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asienta lo siguiente:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.’’

Siendo este Tribunal Superior Segundo el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, es decir, del ciudadano abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, realiza labores como Juez Provisorio, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente inhibición. Así se declara.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que tal institución conlleva a reiterar que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
Este operador de justicia añade que la inhibición es la renuncia voluntaria del Juez en intervenir en determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino , un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona existe una causal de inhibición o recusación.
Lo anterior se explica por cuanto, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica es indispensable certificar que el juzgador al que corresponde conocer sea imparcial, por no estar interesado propiamente en la causa, pues de ser así debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Siendo esta la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Al inhibirse, el funcionario debe elaborar un escrito con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan situar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha narración debe tener carácter auténtico y ser lo más palmaria posible, en caso de no ser claros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición

Al respecto, el recusante o el inhibido debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

en el caso de marras, el Juez que plantea su inhibición alega estar inmerso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere: "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes".

lo correspondiente es considerar primero, las causales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no encontrarse la causal que pudiere afectar la imparcialidad del juzgador entonces se deberá seguir lo expresado en el Código de Procedimiento Civil.

Del análisis a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el artículo 31 señala las causales de inhibición, situando lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
Se revela del articulo citado supra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la causal alegada por quien propone la inhibición en el presente caso, por lo que resulta entonces ineludible precisar en qué consiste la “amistad”
Según la Real Academia Española la define como: “afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato’’. Agrega quien aquí suscribe que las relaciones de amistad que tejen las personas durante sus vidas pueden llegar a estados de cercanía como los que se tienen con los miembros de la propia familia. De hecho, en estos casos, los sentimientos de afecto, solidaridad y consideración terminan extendiéndose a los integrantes del núcleo familiar.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:

‘’ (…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)
(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
(…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “Iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)


Del criterio esbozado supra se puede presumir que, aquel que alega tal causal, necesariamente pone en juego su parcialidad, por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles a través de la causal en estudio, para apartar forzosamente al juez de la causa

Por un lado, dicho criterio precisa que la causa legal de inhibición o recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, amistad como afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona.

Si bien es cierto, el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, quien actúa con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas no presentó algún medio probatorio, acorde con la sentencia citada supra, debe entenderse como cierta tal manifestación, la cual a su vez admitiría prueba en contrario si alguna de las partes estuviera en contra de tal decisión de apartarse del asunto, surgiendo para ello la figura del allanamiento.

Tal figura señalada anteriormente es propia de la institución de la inhibición y se entiende como el derecho que parte contra quien obra la inhibición de allanar al Juez natural por razones de economía procesal y por la confianza al sistema de justicia, allanamiento que además tiene una oportunidad procesal para hacerse, todo lo cual se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria, siendo que el derecho es una sistema integrado, lógico y armónico de normas, los cuales para una mejor y mayor pedagogía del presente fallo se transcriben a continuación:


“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso

“Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

“Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen como deberes administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si este accionar se ve perjudicado, lo correcto y justo es apartarse del conocimiento del asunto. Ahora bien, las partes pueden hacer uso de la figura del allanamiento para evitar tal separación por parte del juzgador, acción que no fue ejercida en el caso de marras.

Lo correcto es tomar como ciertas las alegaciones del ciudadano juez de la causa y por ende declarar con lugar la inhibición propuesta.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ANTEQUERA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana MARIANY CAROLINA PIÑA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.334.460, en contra del ciudadano JESÚS DAVID TIGRERA ESPALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.606.976. 2) Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los fines de informar lo dictado, 3) se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas a Objeto de que la presente causa sea redistribuida al Tribunal de Primera Instancia que corresponda; 4) NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA.


La Secretaria.

YANETH PAREDES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 16-2024, en el libro de registro de sentencias, llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 52-2024 y 53-2024.