REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
Asunto: 2024-000005
Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 5 de agosto de 2024, expediente que contiene recurso de apelación planteado por la abogada Maira Yadhira Duque Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.246, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. V-31.174.294, V-18.614.814. V-18.614.815 y V-19.383.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; contra la decisiónde fecha 28 de septiembre de 2023 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en la solicitud de medidas cautelares solicitadas a su vez en juicio de inquisición de paternidad, incoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 309.094, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V-13.692.745, en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, ya identificados; y el adolescente ahora joven adulto ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, ya identificado y representado en juicio por su progenitora, ciudadana ANGELINA FALCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V- 9.326.782;decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada mediante sentencia Nro. 00060-2022 de fecha 9 de mayo de 2022 emanada del ya mencionado tribunal.
Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024, le dio entrada al asunto y ordenó sustanciar el recurso planteado de conformidad a lo establecido en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA.
El día 16 de septiembre de 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 2 de octubre del 2024, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Mediante nota secretarial de fecha 24 de septiembre del presente año, se deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación que propuso a su vez en fecha 28 de octubre del 2023 (Folio 163 de la Pieza de medidas), contra la decisióndictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de septiembre del mismo año (Folios160 al 162 de la pieza de medidas).
Con vista de los antecedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador de Alzada pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Pertinente resulta, delimitar la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara.
Al respecto, es oportuno transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual enuncia:
“Artículo 488. Apelación
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas agregadas por este Juzgador Superior.)
Siendo que esta instancia, es órgano superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, que conoció el presente asunto, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado.
ANTECEDENTES
Atestiguael expediente remitido a este Tribunal Superior, que el día 28 de abril de 2022, el abogado Bryan Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), introduce escrito en el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que se decreten a su favor medidas cautelares nominadas e innominadas sobre bienes patrimoniales a la sucesión MERCHÁN-CÁCERES, por resultar afectados los futuros derechos familiares del niño demandante en el asunto principal de inquisición de paternidad, incoado en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, ya identificados; y el adolescente (ahora joven adulto) ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO.
En auto de fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal sustanciador le dio entrada al escrito presentado, ordenó la apertura de la pieza de medida e indicó que resolverá por separado lo conducente.
Por medio de sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, anotada bajo el Nro. 00060-2022, el Tribunal Sustanciador decretó las medidas solicitadas de la siguiente manera:
“…En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA- SEDE SANTA BARBARA DEL ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así(sic) como el EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, solicitada por el abogado BRYAN RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad N.º V-24.812.551, inpreabogado N.°: 309.094, plenamente identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Vid. Sentencia N° 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra HaimMeir Aron), nacido en fecha 10/10 /2013, con edad actual de nueve (09) años de edad, en consecuencia, se decretan las siguientes medidas cautelares:
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
A1. Fundo Agropecuario Tenerife, ubicado a un costado de la carretera interna que conduce a la población de Boscan (sic), sector Casacoima, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de Noventa y Tres (93) hectáreas. Con documentos Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1.997, bajo el N. 3 Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
A.2. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 13 de Junio (sic) de 2001, bajo el N° 4 Tomo III, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año.
A3- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre (sic) de 2005, bajo el N° 21 Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 2005.
A4.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 10 de Junio (sic) de 2010, bajo el Nº 40 Tomo IV, Protocolo Primero, del citado año 2010.
A5- Documento de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 23 de Julio (sic) de 2021, bajo el Nº 09, Tomo VI, Protocolo Primero, del citado año 2021. Declaración de Mejoras a nombre de la ciudadana IRIS MAR MERCHÁNGUTIÉRREZ (Demandada).
A6-Documento de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2021, bajo el N° 10, Torno VI, Protocola Primero, del citado año 2021. Declaración de Mejoras a nombre de la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ (Demandada).
A7-Documento de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 23 de Julio (sic) de 2021, bajo el N° 12, Toma VI, Protocolo Primero, del citado año 2021. Declaración de Mejoras a nombre de la ciudadana ANGELINA FALCO PÉREZ, MADRE LEGITIMA DEL MENOR ANDRÉS EDUARDO MERCHAN FALCO (Demandado).
A8-Documento de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 19 de Agosto (sic) de 2021, bajo el N° 36, Tomo VI, Protocolo Primero, del citado año 2021. Declaración de Mejoras a nombre de la ciudadana LINDA JEHOVANA PALMA SANTIAGO (Sujeto que es parte dentro del acta privada contenida en el expediente N°: D-00163-2021).
A9-Documento de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 19 de Agosto (sic) de 2021, bajo el N° 37, Tomo VI, Protocolo Primero, del citado año 2021. Declaración de Mejoras a nombre del ciudadano EVELIO JESUS PALMA SANTIAGO (Sujeto que es parte dentro del acta privada contenida en el expediente N° D-00163-2021).
B1-Fundo Agropecuario Campo Alegre, ubicado sector María Rosario, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, (16, 25Has), Documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 20 de Febrero (sic) de 1.992 bajo el N° 79 Folios del 123 vuelto del124, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año
B2- Documento de Mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2021, bajo el N° 11, Tomo VI, Protocolo Primero, del citado año 2021. Declaración de Mejoras a nombre del ciudadano YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, (DEMANDADO).
C1-Documento autenticado por ante de la Notaria Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2013, inserto bajo el N.º 09. Tomo 09, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Donde se acredita la compra de las parcelas identificadas con los números 54, 55, 56, venta que celebro (sic) el ciudadano MACHADO COLMENARES WILFREDO (VENDEDOR), y el de cujus EVELIO MERCHAN CACERES (comprador).
C2-Documento autenticado por ante de la Notaria Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 21 de enero de 2013, inserto bajo el N°. 42., Tomo 04, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Donde se acredita la compra de las parcelas identificadas con los números 18 y 19, venta que celebro (sic) la ciudadana NERISULEGMA DUARTE (VENDEDORA) y el de cujus. EVELIO MERCHAN CACERES (comprador).
C3-Documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulla, en fecha 18 de Agosto (sic) de 2021, bajo el N° 35, Tomo VI, Protocolo Primero del citado año 2021. Venta simulada entre el ciudadano MACHADO COLMENARES WILFREDO (Vendedor) y la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ (Demandada)
C4- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto (sic) de 2021, bajo el N° 34, Tomo VI, Protocolo Primero, del citado año 2021. Venta simulada entre el ciudadano MACHADO COLMENARES WILFREDO (Vendedor) y la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ (Demandada)
D- Un local comercial ubicado en el Centro Comercial el Metro, de la Población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, adquirido por el causante según Documento autenticado por Ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 19 de Julio del año 2010, inserto bajo el Nº: 57, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
E1-Un local comercial identificado con el N° 1 ubicado en la planta baja del edificio Barlafante al lado del local de Las Américas, a un costado de la Carretera Panamericana, de la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, adquirido por el causante según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del estado Mérida. En fecha 25 de Febrero (sic) del año 2013, registrado bajo el Nº 24, Protocolo primero, Tomo I Primer Trimestre del citado año 2013.
E2-Un local comercial identificado con el N° 2 ubicado en la planta baja del edificio Barlafante al lado de la Calle CANTV, a un costado de la Carretera Panamericana, de la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, adquirido por el causante según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero del estado Mérida. En fecha 25 de Febrero (sic) del año 2013, registrado bajo el N° 25, Protocolo primero, Tomo I Primer Trimestre del citado año 2013.
De igual manera se decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, sobre los siguientes activos:
-Sobre un número indeterminado de Semovientes de diferentes tamaños, razas y colores del tipo Ganado vacuno, los cuales se encuentran dentro de las instalaciones de los fundos TENERIFE Y CAMPO ALEGRE, herrados con el hierro quemador propiedad del de cujus según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 06, de abril de 1.995, registrado en libro 1 folios 174-175, bajo el N°: 106, y que los mismos pertenecen al caudal hereditario. Sin omitir los ejemplares que han nacido hasta la fecha los cuales pueden no estar marcados con el anterior hierro mencionado, pero que de igual manera forma parte de la referida masa patrimonial.
-Un Camión marca Ford, Modelo Cargo, Tipo Chasis, Color Blanco, Año 2008, Placa: A52BH5M Certificado de Registro Vehicular Nº: 30195840, de fecha 03 de junio 2011, Copia anexada letra "H" que certifica la propiedad del de cujus sobre el mismo. el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano YOHAN JOSE MERCHAN, GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-18.614.815 con domicilio ubicado en el sector la Florida parte alta, calle principal, casa S/N, Segunda Casa bajando luego de la Iglesia Católica de la Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Y quien posee la condición de demandado en la presente causa.
NOTIFIQUESE Y EJECUTESE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Y Tulio Febres Cordero del estado Mérida y la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, Instituto nacional de Salud Agrícola Integral des Municipio Sucre del Estado Zulia (INSAI), oficina nacional del instituto nacional de tránsito terrestre (INTT), Instituto Nacional de Tierra (INTI) Oficina Regional de Santa Bárbara (sic) del Estado Zulia que estampen la nota marginal correspondiente con la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en esta sentencia. Una vez cumplido el mandato deberá acusar la correspondencia con sus resultas.
NOTIFIQUESE Y EJECUTESE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES; Para la práctica de la medida cautelar relativa al EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES decretada por esta instancia judicial, se acuerda comisionar mediante oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia, y a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio Cesar Salas de la circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, para realizar la práctica de las Medidas. Líbrense los correspondientes oficios…”.
Por razón de diligencia de fecha 12 de junio de 2023, el abogado Bryan Ruiz, consigna resultas de los oficios librados para la ejecución de las medidas decretadas y solicitó en nombre de su mandante, que la medida decretada sea extendida sobre un documento de mejoras a favor del ciudadano EVELIO JOSÉ PERDOMO DÍAZ registrado bajo el Nro. 18, Tomo VI, Protocolo Primero del año 2022.
En fecha 8 de febrero de 2023, comparecieron al Tribunal Sustanciador, los abogados Maira Yadhira Duque Ramírez y Hugolino Rivas, la primer ya identificada y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrícula N° 8.945, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ y ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO; a través del cual presentaron formal oposición a todas las medidas acordadas por el Tribunal en fecha 9 de mayo de 2022.
En auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición para el día 23 del mismo mes y año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y se dio por concluido el acto una vez fueron incorporadas las pruebas.
El 28 de septiembre de 2023, la ciudadana jueza de primera instancia publicó “DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS” y una vez expuestas las consideraciones de hecho y de derecho emitió pronunciamiento cuyo dispositivo es a tenor de lo siguiente:
• SIN LUGAR la oposición planteada por los Abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ y el Abogado HUGOLINO RIVAS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.246 y 8.954, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.64.814 V-18.614.815 y v. 19.383.207, se oponen a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes muebles e Inmuebles identificados y detallados en las catasa que componen la presente causa.
• En consecuencia, se mantienen la referida medida.
En fecha 2 de octubre de 2023, compareció la abogada Maira Duque en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ y ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO y apeló de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023 que declaró sin lugar la oposición a las medidas.
El día 18 de octubre de 2023, la ciudadana jueza a quo escuchó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la expedición de copias certificadas para luego remitir el expediente al Tribunal superior que corresponda según distribución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cotejando la nota secretarial de fecha 24 de septiembre de 2024, que riela inserta en el folio cinco (5) de la pieza del recurso, mediante la cual se deja expresa constancia de la no formalización del recurso de apelación, pasa este Sentenciador a resolver en primer lugar, conforme a los dispuesto en el artículo 488-A establece que: (…) “será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo” (…)
El asunto se ciñe al recurso de apelación interpuesto por laprofesional del derecho Maira Yadhira Duque Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.246, en su condición de apoderadajudicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. V-31.174.294, V-18.614.814, V-18.614.815 y V-19.383.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; contra la decisiónde fecha 28 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara.
Enincidencia de medidas cautelares, producida en juicio de inquisición de paternidad, incoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula 309.094, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de octubre de 2013 y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V-13.692.745, en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, ya identificados; y el adolescente ahora adulto ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, ya identificado y representado en juicio por su progenitora, ciudadana ANGELINA FALCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.326.782; decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada mediante sentencia Nro. 00060-2022 de fecha 9 de mayo de 2022 emanada del ya aludido tribunal.
Tal como fue señalado con anterioridad mediante nota secretarial se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en solicitud de medidas cautelares, la cual se transcribeacontinuación:
“En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la suscrita Secretaria Natural del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Yaneth C. Paredes Torres, deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente, el recurrente no formalizo (sic) el recurso de apelación interpuesto”.
Establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. ’’ (Negrillas agregada de este Juzgado Superior.)
La norma en cita determina las reglas procedimentales que debe seguir el apelante en este proceso oral por audiencias, debiendo cumplir entre las exigencias formales con un escrito razonado mediante el cual fundamenta su apelación, y en caso de no formalización, tal omisión se condena con la perención.
Consta en actas procesales que: en fechas miércoles 16 de septiembre del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día martes dos (2) de octubre del 2024, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, contados cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el día martes 17 de septiembre de 2024 hasta el día el día lunes 23 de septiembre de 2024, la parte demandante recurrente debiópresentar el escrito sucinto y razonado de formalización, y no lo hizo, tal y como lo dejó sentado la Secretaria de este Tribunal el día 24 del mismo mes y año; esto es, los días martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de mayo de 2024, todos de despacho en este Tribunal Superior.
Establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos. Los términos, lapsos y plazos:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
De la norma citada supra, podemos demostrar que serán hábiles para las actuaciones judiciales todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, o aquellos declarados no laborales por la ley; en esencia, son hábiles para las actuaciones judiciales los días de despacho del Tribunal, y por vía de excepción podrá despacharse un asunto previa habilitación del día no hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Sobre la perención por falta de formalización, resultaoportuno realizar un análisis de tal figura. El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “…la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’
De la normativa, así como del criterio doctrinal expuesto, no sólo la sentencia definitiva da por terminado el proceso; sino que el mismo puede terminar o dar por concluida una etapa del mismo, a través de los llamados modos anormales, que son por excelencia una de las contra caras del modo normal, que lo sería la sentencia de mérito, verbigracia la mediación o autocomposición de las partes. Es por ello que la inactividad de las partes por la falta de realización de los aludidos actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no le interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, de pleno derecho, verificable a instancia de parte o aún de oficio.
Tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad excesiva de prolongar al capricho o reducir la dinámica del juicio, ya que la función del proceso demanda que éste, una vez iniciado, se desenvuelva hasta su meta natural, que es la sentencia, o autocomposición para finalmente resolver /homologar conforme a lo ajustado a Derecho y Justicia.
El “interés procesal”, viene sellado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.
Conseguimos afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
De igual forma, la citada Sala en sentencia Nro. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:
(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como del recorrido procesal acompasado, se puede colegir que el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Siendo que parte demandante-recurrente, los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, tenían cinco (5) días hábiles para formalizar la apelación, es decir, que para ello tenía los días martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de septiembre de 2024, y no lo hicieron, debe declararse de pleno derecho perimido el recurso de apelación.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a este juzgador realizar un análisis al asunto que nos ocupa a los fines de ilustrar si hubo infracciones de orden público y constitucional, que merezcan un pronunciamiento de oficio en observancia a la actividad judicial desplegada por el Tribunal a quo para el trámite y la sustanciación de la incidencia de oposición a la medidas decretadas en fecha 28 de septiembre de 2023.
Se estima que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, celebró en fecha 21 de septiembre de 2024, la audiencia de oposición a la medida, en presencia de los abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ y HUGOLINO RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉMERCHÁN GUTIÉRREZ, EVELINA ALEJANDRA MERCHÁNGUTIÉRREZ y ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, así como también del abogado BRYAN ALBERTO RUIZ CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Puede apreciarse que se implantaron los hechos alegados por la parte contrincante en el escrito de oposición de medidas, al mismo tiempo que se le concedió el derecho de palabra para ambas partes para que desplegaran sus alegatos con relación al escrito en cuestión, de esta manera y sin haber algún pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia por parte del tribunal se declaró concluido el acto, firmando la Juez y la secretaria del Tribunal, así comolos comparecientes a la audiencia.
En fecha 28 de septiembre de 2023 se dejó constancia que fue dictada la determinación de la audiencia de oposición a la medida, en la cual serealizó una síntesis detallada de los fundamentos de hecho y derecho que produjeron la toma de la decisión en ella detallada, siendo firmada solo por la Juez y la Secretaria del Tribunal, aun cuando consta en el espacio dirigido a las firmas un membrete identificado como “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA”, que se encuentra en blanco y no fue firmado. Tampoco se observa, que se hiciera mención alguna en el contenido del acta sobre la comparecencia de las partes al mencionado acto.
En razón de lo esbozadout supra, puede establecer este Tribunal Superior que la determinación de la audiencia de oposición a la medida de fecha 21 de septiembre de 2024, fue dictada con posterioridad a la misma, es decir cuatro días de despacho siguientes a su celebración, sin presencia de las partes, aun cuando el acto fue declarado como concluido por él Tribunal A quo.
En este orden de ideas se hace necesario hacer un análisis sobre el principio de inmediación procesal como uno de los principios fundamentales que rigen el proceso oral establecido por la LOPNNA, encontrando su fundamento en el artículo 450 literal b, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 450
Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como
Principios rectores, entre otros, los siguientes:
“…b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley…”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana jueza de instancia debió estar presente tanto en el debate entre las partes, como en la incorporación de las pruebas sobre las cuales cimentará su decisión.
Oportuno es transcribir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.693, en el expediente 23-0212, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 1 de diciembre de 2023:
“…Por otra parte el delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter procesal.
Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.
Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.
Se observa que de la decisión antes transcrita el fundamento del principio de inmediación es permitir al juez aproximarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, lo cual no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue presenciada por la Juez de la causa, durante los días 15 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2022, con una particularidad alegada por la solicitante de revisión que no incide o quebranta el principio de inmediación, refiere que al momento de ser remitidas las actuaciones por parte del Tribunal con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, las mismas fueron recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató que la referida Juez, en ningún momento procesal intervino, ni celebró audiencia de juicio alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando la apertura la audiencia de juicio (29/96/22), así mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio anunciando que la misma no se celebró con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la solicitante de revisión.(Negrillas agregadas por este Tribunal Superior).
Destacándose del criterio jurisprudencial anterior, no solo el hecho de que representa una forma de quebrantamiento levosa al principio de inmediación que el juez que presenció tanto el debate entre las partes como la incorporación de las pruebas sea uno distinto al primero, sino además el hecho de que la inmediación se fundamenta esencialmente en la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba, la cual debe perdurar lo que dure el acto oral.
Es substanciar traer lo señalado por la autoraLiliana Romero (2012) El Proceso Oral. Editorial Humanidad, Venezuela, Pág. 15
“…Se trata de un proceso que realizan efectivamente y en su conjunto, sus tres principales sujetos (las partes y el juez), juntos con los auxiliares y sujetos complementarios, obteniendo así un efectivo acercamiento a la realidad concreta que forma el objeto sustantivo del proceso, concentrándose sus actuaciones. La sede del tribunal deja de ser el lugar en donde se presentan y se intercambian escritos para formar el expediente y se transforma en el lugar donde se hace el proceso con la presencia de sus protagonistas esenciales…”.
Debemos resaltar nuevamente la importancia de la relación que debe sujetar a las partes, el juez, las pruebas y los sujetos auxiliares al proceso con el fin de tomar una decisión apegada a la circunstancias, conforme al derecho corresponda.
El autor Rengel Romberg Arístides, Juicio Oral en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1975, Pág. 148, señala:
“…Hemos nombrado la audiencia, la cual es el medio donde la inmediación despliega toda su efectividad, en relación a los juicios orales, pues la audiencia pública utilizada en el sistema escrito no pasa de ser un lapso para realización de actos singulares del proceso, los cuales deben reducirse a un acta escrita. En el proceso oral las pruebas deben practicarse en el debate, salvo excepciones, por lo que la parte promovente despliega en la audiencia sus alegatos y pruebas mientras que la otra parte controla...”
Enla “audiencia” es donde el principio de inmediación encuentra su máxima expresión en los procesos orales pues en este acto, el juez o la jueza como director del proceso tiene la posibilidad de distinguir a través de su propios sentidos, los alegatos delas partes, las pruebas aportadas por estos, al mismo tiempo que ambos realizan la dinámica de control y contradictorio de los mismos elementos probatorios.
Relacionandolas actuaciones del Tribunal superior con lo anteriormente explanado se evidencia que hubo un quebranto de dicha relación, luego de haber declarado concluido el acto de audiencia, posterior al acto, sin la presencia de las partes, pronunciándose sobre el objeto de la oposición a la medida.
Por lo cual no puede separarse la decisión de la audiencia misma, pues ambas forman parte de un mismo acto procesal, entonces el Tribunal a quo al declarar concluida la audiencia y posteriormente dictar la referida determinación, actuó no tomando en cuenta el principio de inmediación, pues si bien la ciudadana juez en fecha 21 de septiembre de 2024 escucho los alegatos de las partes y dio la oportunidad de que las mismas aportaran al proceso las pruebas que consideraran pertinentes con la utilización del control y contradictorio, no profirió la decisión que pusiera fin al debate en frente de las partes, provocando con ello una falta de confianza en la inmediación aplicada al presente proceso judicial.
En este sentido la LOPNNA en el artículo 450 en su literal “a”, consagra el principio de la oralidad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley…”
Es necesario razonar a tenor de lo establecido en el artículo 466-D, el cual consagra:
“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.” (Negrillas del Tribunal).
El señalado artículo establece el lapso dentro del cual debe el Tribunal Sustanciador fijar la audiencia de oposición a la medida, así como también señala la dinámica a desarrollarse a lo largo de la audienciala cual es bajo la direccióndel juez de sustanciación mediación y ejecución. De igual forma contempla la posibilidad que tiene la audiencia de oposición a la medida de prolongarse hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir lo conducente y finalmente señala que la sentencia que resuelva la oposición a la medida procede apelación en un solo efecto conforme a las reglas que regulan el procedimiento ordinario llevado por la LOPNNA.
La ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en razón de la posibilidad que otorga el artículo 466-D,debió “prolongar la audiencia cuantas veces sea necesarias hasta que se tenga los elementos de convicción suficiente para decidir”,estando en presencia las partes dictar la decisión en la audiencia de oposición a la medida.
Todo ello haciendo previamente el anuncio oportuno del referido acto, para que las partes puedan acudir y en caso de no hacerlo atenerse a las consecuencias de su incomparecencia.
la transcripción de la decisión fue recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2023 y el día 18 de octubre de 2023 la ciudadana jueza a quo escuchó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la expedición de copias certificadas para luego remitir el expediente al Tribunal suprior correspondiente, de tal manera que fue interpuesta la apelación sin que fuese publicado el extenso de la sentencia, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo466 literal “D” de la LOPNNAenlazado con el articulo 488eiusdem en su parágrafo tercero debe de hacerse dentro de los cinco días despacho siguientes al dictamen de la decisión.
De esta forma, el artículo 488 de la LOPNNA, establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio”. (Negrillas del Tribunal).
El artículo anterior revela el momento y la forma de interponer el recurso de apelación, la cual debe hacerse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia.
el Tribunal de Primera Instancia debió de haber negado la apelación, de seguidas haber dictado la decisión en extenso, para que con ello iniciara el lapso de cinco días para apelar tal cual como señala el artículo 488 de la LOPNNA por remisión expresa del articulo 466 en su literal “D”.
Otra argumento a destacar sería lo pronunciado por el tribunal en el último párrafo que cierra el acta de la determinación de la audiencia de oposición, el cual se transcribe a continuación:
“…Finalmente,de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo. Se deja expresa constancia que la audiencia única, no fue reproducida de forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con la plataforma tecnológica necesaria para ello…” (Negrillas del Tribunal)
El Tribunal A quo para la publicación de la sentencia en extenso se fundamentó en el artículo 513 de la LOPNNA, amparándose al lapso de cinco días de despacho desde que fuera dictada la determinación. Al mismo tiempo se refiere al acto como “audiencia única”.
Hay que enfatizar que el referido artículo 513, si bien regula lo pertinente a la determinación, lo hace para las audiencias que se celebran en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, adquiriendo el referido acto procesal la denominación de “audiencia única”, reglamentadas en el capítulo IV denominado "jurisdicción voluntaria" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos comprendidos entre el 511 al 517 de la LOPNNA.
Serevela una contradicción entre la norma aplicada y el acto jurídico en cuestión, pues el artículo que regula lo referido a la audiencia de oposición es el artículo 466-D, ya analizado, el cual no establece norma específica para la determinación de la referida audiencia, por lo que se aplica supletoriamente la norma para las audiencias en casos de jurisdicción voluntaria.
El artículo 513 de la LOPNNA, establece lo siguiente:
“Artículo 513. Determinación
Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió el acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del o la solicitante, salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)
En todo caso si hipotéticamente fue aplicado de forma análoga el artículo 513 de la LOPNNA, pues el artículo466-Deiusdem, nada establece sobre la determinación de la audiencia de oposición a la medida; el primer artículo de los mencionados, consagra la obligación que tiene el juez de dictar el dispositivo de su decisión luego de la intervención de las partes en dicha audiencia, de lo contrario el acto debe prolongarse o diferirse a los efectos de dictar en forma oral la decisión correspondiente, debiendo fijar nueva oportunidad para ello.
A todas luces fue desaplicado por el Tribunal A quo, evidenciándose que la audiencia de oposición a la medida fue declarada concluida y posterior a ello en un acto separado, sin previo anuncio de su realización fue decretada la determinación de la audiencia.
se observó que las actas levantadas por el Tribunal Sustanciador en fechas 21 y 28 de septiembre de 2023, padecen de irregularidades tales como:a) el en el acta de la determinación de oposición al medida el Tribunal sustanciador erróneamente se refiere ala audiencia de oposición a la medida como “audiencia única”; b) el en el acta de la determinación de oposición ala medida aparecen como firmantes los apoderados judiciales de la parte opositora, pero ellos no suscriben el acta, tampoco se observa del contenido de la misma que hubiesen estado presente ninguna de las partes al momento del dictamen de la determinación, pues en la referida acta no se dejó constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes intervinientes o sus apoderados judiciales; y c) la identificación del Tribunal Sustanciadoren las dos actas es errada, pues en ocasiones se identifica como “Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara”. Todo lo anterior, conlleva a la falta de seguridad jurídica ocasionada por la actividad judicial desplegada por el Tribunal Sustanciador, en razón de su desconocimiento sobre la debida forma de sustanciary tramitar la incidencia de oposición a la medida, generando con ello actuaciones irregulares, las cuales pueden confundir a los justiciables y causarles un gravamen irreparable.
Otra cuestión a resaltar es que en la pieza de medidas se encuentran agregadas tres (3) boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ, ANGELINA FALCO PÉREZ y CARMEN MARÍA CEGOVIA, así como también al Fiscal del Ministerio Publico, todas relacionadascon el juicio principal de Inquisición de Paternidad, sin embargo del contenido de las misma puede evidenciar este Tribunal Superior que no pertenecen a la pieza en cuestión y no consta auto del Tribunal que ordene su documentación dentro de la referida pieza incidental.
por todo lo antes mostrado se evidencia que las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, presentan formas de subversióndel proceso, lo que infringe el debido proceso,con las mismas se crearon actos jurídicos irregulares que desnaturalizan la norma adjetiva de esta materia especial, generando incertidumbre jurídica a las partes y al mismo tiempo duda en la validez de los mismos.
Sobre la subversión de los actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 2821 de fecha 10 de octubre de 2003, lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
Observando la cita anterior, vemos como la Sala, realiza unaanalogía de la subversión procesal con una anarquía en el proceso, donde se establece como consecuencia jurídica la nulidad de las actuaciones que desestabilizan el proceso.
Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 405 de fecha 9 de agosto de 2018, señaló que:
“…Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Teniendo en cuenta el extracto anteriormente transcrito, se hace preciso analizar lo establecido por la Sala y concatenarlo con el caso sub examine, con ello, a raíz de la actividad judicial desplegada por el Tribunal A quo en el iter del proceso, se revela claramente que el orden jurídico procesal quedó subvertido, pues se realizaron actuaciones irregulares a lo largo de la tramitación de la referida incidencia, que no ofrecen certeza jurídica a las partes por aplicación errónea de normas que rigen el proceso, encontrándose viciadas y no pueden ser convalidadas, resultando así forzoso para este juzgador anular los actos lesivos y reponer la causa en aras de salvaguardar los derechos de las partes en el presente asunto.
En tal sentido, es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que sea celebrada nuevamente la audiencia de oposición a la medida y en consecuencia nulas las actuaciones posteriores a la referida audiencia.
Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
“…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.”
Con cimiento en los hechos y derecho en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso comporta a la necesidad de reponer la causa, a su vez, la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la celebración de la audiencia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de octubre del 2024 por la profesional del Derecho por la abogada Maira Yadhira Duque Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.246, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-31.174.294, V-18.614.814. V-18.614.815 y V-19.383.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en solicitud de medidas cautelares, en juicio de inquisición de paternidad, incoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula N° 309.094, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de octubre de 2013 y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.692.745, en contra de los ciudadanos IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, ya identificados; y el adolescente ahora joven adulto ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, ya identificado y representado en juicio por su progenitora, ciudadana ANGELINA FALCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.326.782; decisión que declaró sin lugar, la oposición a la medida decretada mediante sentencia Nro. 00060-2022 de fecha 9 de mayo de 2022 emanada del ya mencionado tribunal. SEGUNDO:REPONER OFICIOSAMENTE de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la incidencia al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de oposición a las medidas. TERCERO: NULAS las actuaciones posteriores al auto de fecha 19 de septiembre de 2023 que fija la audiencia de oposición a la medida para el día 21 de septiembre del año 2023. CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, Al primer (01) día del mes de Octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
FRANK GUANIPA
La Secretaria.,
YANETH PAREDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 15-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024.
YANETH PAREDES
|