REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

Asunto: 2024-000004

Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 5 de agosto de 2024, expediente que contiene recurso de apelación planteado por los abogados Maira Yadhira Duque Ramírez y Hugolino Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.246 y 8.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-31.174.294, V-18.614.814. V-18.614.815 y V-19.383.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; contra decisión interlocutoria N° 185-2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha 21 de abril de 2023, en juicio de reconocimiento de instrumento privado, incoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula N° 309.094, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de octubre de 2013 y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.692.745, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ; decisión que declaró reconocido judicialmente en su contenido y firma por los demandados en mención, documento privado de fecha 14 de noviembre de 2020.

Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024, le dio entrada al asunto y ordenó sustanciar el recurso planteado de conformidad a lo establecido en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA.

El día 16 de septiembre de 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día primero (1) de octubre de 2024 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Mediante nota secretarial de fecha 24 de septiembre del presente año, se deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación que propuso en fecha ocho (8) de agosto del 2023 (folio 129 de la Pieza Principal), contra decisión de fecha contra decisión interlocutoria N° 185-2023, dictada por el Tribunal A quo (folios 160 al 162 de la pieza principal).

Con vista de los antecedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador de Alzada pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Pertinente resulta delimitar la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra decisión interlocutoria N° 185-2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha 21 de abril de 2023

Al respecto, es oportuno transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual expresa:

“Artículo 488. Apelación

(…)

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas agregados por este Juzgador Superior.)

En tal sentido, siendo que esta instancia, es órgano superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, que conoció el presente asunto, por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los antecedentes del presente asunto,alcanzados por una contradicción, tomando en cuenta la nota secretarial de fecha 24 de septiembredel presente año, que riela inserta en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza del recurso, mediante el cual se deja constancia de la no formalización del recurso de apelación, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por losprofesionales del derecho Maira Yadhira Duque Ramírez y Hugolino Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.246 y 8.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-31.174.294, V-18.614.814. V-18.614.815 y V-19.383.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; contra decisión interlocutoria N° 185-2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha 21 de abril de 2023, en juicio de reconocimiento de instrumento privado, incoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula N° 309.094, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de octubre de 2013 y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.692.745, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ; decisión que declaró reconocido judicialmente en su contenido y firma por los demandados en mención, documento privado de fecha 14 de noviembre de 2020.

Comose reseñó en los antecedentes, en la nota secretarial de fecha 24 de septiembre del presente año, se dejó constancia que, vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de apelación que formuló, contra la decisión N° 185-2023 de fecha 21 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara en solicitud de medidas cautelares, la cual se transcribeacontinuación:

“En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la suscrita Secretaria Natural del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Yaneth C. Paredes Torres, deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente, el recurrente no formalizo el recurso de apelación interpuesto’’

Establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de este Juzgado Superior.)

La anterior regla contempla las pautas procedimentales que debe seguir el apelante en el proceso oral por audiencias, debiendo cumplir las exigencias formales con un escrito razonado mediante el cual cimienta su apelación, en caso de no formalización, tal resultar se pena con la perención del recurso pretendido.

Reflejan las actas procesales que en fecha miércoles 16 de septiembre del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día martes primero (1) de octubre del 2024, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, contados cinco (5) días hábiles siguientes, desde el día martes 17 de septiembre de 2024 hasta el día el día lunes 23 de septiembre de 2024, la parte recurrente poseía hasta el este último día para presentar su escrito razonado de formalización, no lo hizo, tal y como lo dejó expresamente establecido la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año; esto es, debió hacerlo los días martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de mayo de 2024, todos de despacho en este Tribunal Superior.

El artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.

Los términos, lapsos y plazos:

a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)

De la normareproducida supra, logramoscomprobar que serán hábiles para las actuaciones judiciales todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, o aquellos declarados no laborales por la ley; en esencia, son hábiles para las actuaciones judiciales los días de despacho del Tribunal, y por vía de excepción podrá despacharse un asunto previa habilitación del día no hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Esconveniente realizar un análisis de la figura de la perención. El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “…la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

No sólo la sentencia definitiva da por terminado en proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por como ejemplo una de las contra caras del modo normal, que lo sería la sentencia de mérito, la mediación o el acuerdo de las partes Es por ello que la apatía de las partes ante la no realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador, otorgan unaexenciónal juez de seguir conociendo un asunto legal que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho.

El conocido “interés procesal”, está llamado a aplicar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio, ya que la función del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva hasta, la sentencia, para finalmente resolver conforme a Derecho y Justicia.

Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.

Podemosconfirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:

(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”


La citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), asentó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, en tal sentido expresó:

(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, así como del recorrido procesal pautado, se puede colegir sin lugar a dudas que el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia y su pretensión, dándosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica, es decir, debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Así las cosas, siendo que la parte demandante-recurrente, los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, tenían cinco (5) días hábiles para formalizar la apelación, es decir, que para ello tenía los días martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de septiembre de 2024, y no lo hicieron, debe declararse de pleno derecho perimido el recurso de apelación. Así se establece.

Establecido lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este juzgador realizar un exhaustivo análisis al caso de marras para dilucidar si hubo infracciones de orden público y constitucional, que ameriten un pronunciamiento de oficio.

Consta en las actas demanda de reconocimiento judicial de instrumento privadoincoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ.


Recibida la demanda por el Tribunal Sustanciador, en auto de fecha 17 de enero de 2022, que se encuentra contenido en el folio 14 de la pieza principal, la admitió y ordenó su trámite conforme al procedimiento ordinario establecido en el “Capítulo IV” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo la fase de mediación y emplazando a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los 10 días siguientes más 3 que se le conceden como término de la distancia, luego de su notificación, y en esa misma oportunidad ambas partes consignen sus escritos de prueba en atención a lo establecido en el artículo 474 de la Ley in comento.

A posteriori, cumplidas las notificaciones ordenadas, la Jueza de Primera Instancia en actuación de fecha 18 de julio de 2022, que riela en las actas al folio 82 de la pieza principal, ordena la reposición de la cusa en consonancia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; al estado de la admisión, y en auto por separado de esa misma fecha, admite nuevamente la demanda, emitiendo boleta de notificación a los codemandados para informarles que dentro de los 2 días siguientes a su notificación, más 2 días que corresponden al término de la distancia, se fijará la oportunidad para la celebración de la “Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar”.

Llegada la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de mediación, en acta de fecha 4 de agosto de 2022 el Tribunal de Mediación, dejó constancia de la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, luego la Jueza a cargo reglamenta el acto y concede el derecho de palabra a los abogados representantes de cada uno de los intervinientes y para finalizar la sesión interroga a las partes, evidenciándose del acta en mención que preguntó si reconocen en contenido y firma el documento objeto de la demanda a lo que cada uno de los intervinientes respondieron que si lo reconocen y que esa es su firma. En esa oportunidad, la Jueza difiere la audiencia para el día 12 de agosto de 2022 indicando que deben comparecer todas las partes del proceso y el Fiscal del Ministerio Público.

En la fecha pautada para dar continuidad a la audiencia de mediación, verificada la presencia de todas las partes, se constata del acta que se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y acto seguido la Jueza por tratarse de un litisconsorcio exhorta a la parte demandante a traer al proceso a todos los firmantes en el instrumento a reconocer, para que una vez notificados sean convocados a ratificar el contenido y firma del documento objeto de la demanda. En la misma fecha de la audiencia, y a través de auto inmotivado indicó que considera inoficiosa las notificaciones por tratarse de un procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, por lo que cumplidos los lapsos pasa a decidir. En base a lo anterior, por medio de sentencia n° 185-2023, de fecha 21 de abril de 2023, declaró reconocido judicialmente en su contenido y firma por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, y la ciudadana ANGELINA FALCO, en representación de su hijo ANDRÉS EDUARDO MERCHAN FALCO.

Al respecto, considera pertinente este Juzgador, analizar lo atinente al procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento éste ordenado por la Juez de la recurrida en la admisión de la demanda, el cual consta de 3 fases, la fase de mediación, la fase de sustanciación y la fase de juicio.

En cuanto a la fase de mediación, se transcriben a continuación los artículos 469 y 470 de la LOPNNA, que establecen:

“Artículo 469 De la fase de mediación.

La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso. En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo. La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación.

Artículo 470 Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza. El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles. La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.”

En base a los artículos anteriormente transcritos, se denota que, a la luz del proceso establecido en esta materia especial, existe una fase de mediación, la cual es acogida como una audiencia privada con la asistencia de las partes, las cuales pueden o no estar asistidas de abogado, y su duración no debe exceder de 1 mes. En el mismo sentido, la referida audiencia preliminar debe realizarse en presencia del juez, quien asume la obligación de explicar a los intervinientes en que consiste, su finalidad y conveniencia, teniendo éste como rector del proceso la mayor autonomía en su dirección y desarrollo.

El artículo 470 antes transcrito, estatuye la conclusión de la fase de mediación, la cual se puede dar por un acuerdo total o parcial al cual el juez le impartirá la correspondiente homologación, porque no fuere posible su continuación entre las partes o porque culminó el periodo de tiempo concedido a esa fase, vale decir, transcurrido un mes desde su inicio.

Para mayor ilustración, se pueden citar fuentes y puntos de vista diversos que definen la mediación.

Entonces, la mediación constituye para Urquidi (1999), una variable del proceso de negociación, con la particularidad de la entrada de un tercero imparcial o mediador, el cual aplica las técnicas de negociación, traduciéndose en una negociación asistida.

En este orden de ideas, manifiesta González (2005), que la mediación es un proceso en el cual una tercera persona ayuda a los participantes a manejar el conflicto. El acuerdo resuelve el problema con una solución mutuamente aceptada y se estructura de modo que ayuda a mantener la relación entre las partes implicadas.

Algunos mediadores consideran que su participación dentro del proceso debe ser pasiva, asistiendo a las partes en las negociaciones para que por sí mismas pongan fin a la disputa. Considera Baruch y Folger (2006), en este punto, un rol más activo, el cual aporta valoraciones sobre las posiciones de las partes; y estos últimos consideran que su rol de asistir a las partes va más allá de una simple asistencia técnica-jurídica.

Tenemos entonces a la mediación, como un medio alternativo de resolución de conflictos, a través del cual las partes resuelven su controversia con la intervención o colaboración de un tercero ajeno a las partes, objetivo e imparcial, llamado mediador, en el proceso de la niñez y la adolescencia esta función de mediador es cumplida por el Juez, quien funge como facilitador del proceso de comunicación y negociación, con el objeto de que sean las mismas partes intervinientes las que lleguen a un acuerdo que proporcione mutua satisfacción y dirima la controversia zanjando el proceso a través de un medio anormal de terminación.

En la mediación, no se busca subsumir los hechos alegados por las partes, dentro de la normativa legal aplicable, para que sea el juez quien imponga una decisión de obligatorio cumplimiento para ellos, y en vista de ello no existe una parte que resulte victoriosa a expensas de otra perdidosa por lo que su utilización supone una ventaja en el proceso pues empodera a los intervinientes para que ellos mismos a través de la comunicación exploren sus opciones y en atención a sus propias necesidades generen alternativas y puntos de encuentro para lograr un acuerdo satisfactorio para todos poniendo fin al asunto.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas de audiencia correspondientes a la mediación, las cuales fueron celebradas en fecha 4 y 12 de agosto de 2022, que rielan insertas a los folios del 102 al 105 de la pieza principal; que la audiencia de mediación no fue desarrollada conforme a las normas que rigen ese medio alterno de resolución de conflictos, por cuanto se observa que la juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, para luego oponer frente a ellos el instrumento objeto de la demanda e interrogarlos acerca de si reconocen o no en su contenido y firma el documento exhibido; constituyendo tal actuación un deformación del proceso tal y como lo concibe el texto legal citado.

De esta manera por cuanto es deber de este operador de justicia garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se transcriben las normas a continuación:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;

El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”;

El artículo 211 ejusdemestablece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;

Normas que se aplican deconformidad con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:

“…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.”
Con fundamento a los hechos, el derecho en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso nocomporta la necesidad de reponer la causa,puesto que al hacerlo no generaría un resultado distinto al obtenido en el iter procesal, yendo así en contra del principio de celeridad y economía procesal, sin embargo, se advierte a la Jueza de la causa que en un futuro sea más observante del proceso y se abstenga de realizar actuaciones que lo desnaturalicen para así ofrecerle mayor seguridad y confianza en los actos del proceso a las partes, garantizando así transparencia y uniformidad en los procesos judiciales. Así se decide.

POSITIVO

Por los fundameDISntos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 5 de agosto de 2024, expediente que contiene recurso de apelación planteado por los abogados Maira Yadhira Duque Ramírez y Hugolino Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.246 y 8.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-31.174.294, V-18.614.814. V-18.614.815 y V-19.383.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; contra decisión interlocutoria N° 185-2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha 21 de abril de 2023, en juicio de reconocimiento de instrumento privado, incoado por el profesional del derecho Bryan Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula N° 309.094, actuando como apoderado judicial del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de octubre de 2013 y representado por su progenitora, ciudadana CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.692.745, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MERCHÁN FALCO, IRIS MAR MERCHÁN GUTIÉRREZ, YOHAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHÁN GUTIÉRREZ, y la ciudadana ANGELINA FALCO, en representación de su hijo ANDRÉS EDUARDO MERCHAN FALCO; decisión que declaró reconocido judicialmente en su contenido y firma por los demandados en mención, documento privado de fecha 14 de noviembre de 2020. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA
La Secretaria.,

YANETH PAREDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 14-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024.
YANETH PAREDES.