REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-


Maracaibo, 15 de Octubre de 2024
214° y 165°

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCÉS LOYO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.840.369 y V-7.417.080 respectivamente; contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), abocándose en esta misma fecha al conocimiento del presente expediente.
En razón a lo anteriormente expuesto, por auto dictado en fecha (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la notificación del abocamiento, mediante boleta a los ciudadanos prenombrados, al Procurador General de la República, Procurador General del Estado Lara y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOLEC), con respecto a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de reconstruir la estadía procesal. (folio treinta y seis 36 de la pieza principal N°2).
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de comisión con resultados negativos, libradas por este juzgado sustanciador el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia a lo antes señalado, por auto dictado el seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), este órgano sustanciador aprecia que a pesar de los intentos realizados con el objeto de lograr la notificación personal de los ciudadanos demandantes y no ser posible, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida esta vez a su apoderada judicial la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) No. 119.341.
Por consiguiente el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas de comisión debidamente cumplidas con resultados fructuosos, dirigidas a los ciudadanos demandantes Haidde del Carmen Marín Perdomo y Jornel Garcés Loyo, practicadas en el domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte actora, siendo estas libradas en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En base a lo planteado, por auto proferido dictado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este órgano sustanciador se abocó nuevamente y declaró reanudada la presente causa, en razón de ser cumplidas a cabalidad las notificaciones de las partes, ordenadas por auto de abocamiento de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2023, la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES CARDONA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 24.431.976, se ABÓCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de los oficios Nos.-CJ-22-1489 Y CJ-22-1490 de fechas ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022), emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, en fecha (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la Republica, Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOLEC) y boleta de notificación a los ciudadanos Haidde del Carmen Marín Perdomo y Jornel Garcés Loyo, en cumplimiento a lo ordenado por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibieron resultas de comisión No. 2023-23, libradas por este Juzgado Sustanciador el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), provenientes del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas con resultados positivos.
Posteriormente el día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió resultas de comisión procedentes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con resultados infructuosos, libradas en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por este órgano sustanciador.
En consecuencia a lo anteriormente planteado esta sustanciadora, ordenó por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), librar boleta de notificación a los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCÉS LOYO, fijándose en la cartelera de este tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la imposibilidad de ser practicada la notificación personal de los ciudadanos demandantes tal como se desprende de la exposición realizada por el funcionario judicial. (ver foliatura 148 de la pieza principal 2)
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, se retiró de la cartelera ubicada en la sede de este órgano jurisdiccional boleta de notificación dirigida a los ciudadanos prenombrados.
En este sentido, verificada como ha sido la notificación ordenada mediante boleta cartelaria, y vencidos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.
En efecto, a causa de un estudio realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta instancia sustanciadora que a través de auto proferido el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial de autos.(ver foliatura 195 de la pieza principal 1)
Es necesario hacer referencia, que mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) por el juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó “ …notificar a la Procuraduría General de la República (…), anexándo (sic) copia certificada del escrito de pruebas y sus anexos cursantes a los folios cinco (5) al veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial del presente auto”, advirtiéndole a la parte demandante “… que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas y sus anexos. (Negrillas del texto, subrayado del Juzgado, folio 31 de la pieza principal No. 2).

Constata este órgano sustanciador, que desde la fecha de publicación del auto en referencia cabe mencionar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue paralizada y remitida a su vez la presente causa a este órgano sustanciador en virtud de la resolución No. 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y desde la mencionada remisión, hasta la fecha de publicación del presente auto, no se observa en las actas, que la parte demandante haya cumplido con la consignación de las copias fotostáticas requeridas para poder realizar la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Así, resulta notorio para esta sustanciadora que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, a saber, la consignación de las reproducciones fotostáticas precedentemente puntualizadas, suponía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los correspondientes actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2015, tal como se desprende en el auto insertado al (folio treinta y dos (32) del expediente de la pieza principal 2).

Sin embargo, se puede corroborar en el (folio ciento once (111) de la pieza principal 2) del presente expediente, que desde la fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), data que constó en actas la notificación de la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IMPREABOGADO) No. 119.341, dicha notificación es recibida y firmada por la ciudadana Gladys Marchan, titular de la cédula de identidad No. 4.436.887, quien manifestó ser asistente de la apoderada judicial de la parte actora, (folio ciento diez (110) de la pieza principal 2), notificada así del auto de abocamiento proferido el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años sin actuación procesal alguna por parte de la parte actora.

Posteriormente en fecha (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libraron nuevamente actos de comunicación dirigidos a los ciudadanos demandantes. Sin embargo hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los prenombrados demandantes hayan mostrado interés en la presente causa.

Ahora bien, a juicio de esta sustanciadora, el asunto que ahora se analiza enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto establece:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Por las razones expuestas, debe este Juzgado ORDENAR LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por los ciudadanos HAIDDE DEL CARMEN MARIN PERDOMO Y JORNEL GARCÉS LOYO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.840.369 y V-7.417.080; contra la sociedad mercantil ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC).
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza de Sustanciación,

Nathaly Cardona Gutiérrez


La Secretaria Temporal,

Yulimar Villalobos

En la misma fecha se público la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 15
La Secretaria Temporal,

Yulimar Villalobos
Exp. VP31-G-2016-000018