REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE N°: VP31-R-2024-000040

En fecha 05 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo da la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.097, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 170.146 y 321.553, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER).

En fecha 18 de junio de 2024, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (01) pieza Judicial, conteniendo pieza principal treinta y un (31) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), contra la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2024 pronunciada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo da la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.


Mediante auto de fecha 1 de julio de 2024, se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2023, interpuso demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CAMACARO, identificadas ut supra, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 170.146 y 321.553, contra la INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER), la cual se resume en los siguientes términos:

…Omissis…


Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que desde que firmé el acta nunca se me permitió ver el expediente o me fueron entregadas copias del mismo, si no que me entero de su contenido en el expediente signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000069, donde fue promovida por las supuestas víctimas en una demanda por supuestos daños y prejuicios en los Tribunales Civiles, ya que a cada momento que iba al Instituto Regional de la Mujer me señalaban que el expediente no estaba disponible y me manifestaron que debía llevar una orden judicial de un tribunal para que ellos como funcionarios puedan hacerme la entrega. Además, se niegan de facilitarme el número del expediente administrativo de IREMUJER. (Mayúsculas del original).

(…)

En fecha once (11) de junio del 2019, el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara (IREMUJER), dictó una “decisión” en un acuerdo conciliatorio, en la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En vista de llegar a un feliz término esta instancia decide lo siguiente:

…Omissis…

Cabe destacar que la unión establecida entre los ciudadanos José Daniel Rodríguez y Eladia del Carmen Oropeza Pérez, queda disuelta a partir de la fecha de hoy, relación que tuvo una duración de aproximadamente de 26 años.

…Omisis…

Todos los enseres domésticos le pertenecerán a la Sra. Eladia, el vehículo VANS de Transporte Público quedará con la Sra., la camioneta Chevrolet se queda con el Sr José Daniel Rodríguez, el galón, que forma parte del patrimonio y está alquilado, la cuota de arrendamiento será compartida entre ambos en partes iguales los gastos o cualquier tipo de reparación que ocurra en el galpón queda de parte de los dos en partes iguales; también se decide en consenso que todos deben acudir a tratamiento de psicología… Sic”.

…Omissis…

En virtud de lo precedentemente señalado, se denuncia que el acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, señalado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Incompetencia manifiesta, toda vez que las atribuciones de dicho Instituto son “…definición, planificación, ejecución, dirección, coordinación, supervición y evaluación de las políticas públicas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer… Sic”; evidentemente, no está entre sus atribuciones “disolver” uniones de hecho o efectuar particiones de bienes algunas, de ello se patentiza, que dicho istituto actuó en violación inmediata del orden constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, pues realizó actos que no estaban atribuidos a la Administración Pública tan siquiera, sino a los Tribunales de la República, es por lo cual dicho acto administrativo debe ser declarado NULO por estar viciado de incompetencia manifiesta.

…Omissis…

Solicito que el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional sea admitido, tramitado y decidido, declarándose con lugar el mismo y asimismo declarándose NULO el acto administrativo aquí impugnado. Finalmente ciudadana Jueza, solicito respetuosamente se oficie a dicho instituto a los fines que remita a este Tribunal las copias certificadas del referido expediente, solicitud motivada en que he acudido en múltiples ocasiones a dicho Instituto donde siempre recibí respetas negativas y en todo momento se me señaló que debía llevar una orden de un Tribunal. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CAMACARO, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER). Señalando en sintesis las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Precisado lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la caducidad de la demanda de Nulidad Interpuesta. A tal efecto deberán examinarse las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido se observa, que el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar “ha sido incoado contra un documento al que denomina el demandante ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha 11 de Julio de 2019 (…)”, y que aduce haber sido dictado por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER)

…Omississ…

En ese sentido, del análisis de lo que es un acto administrativo, se debe afirmar que el pretendido documento en los términos aludidos de los requisitos formales y esenciales que lo conforman, no constituye en derecho un acto administrativo; siendo así, quien aquí decide advierte que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como el “acto inexistente”, debido a que no puede ser considerado un acto administrativo cualquier documento o acto que se señale como tal, sin que el mismo haya sido dictado conforme a la Ley y cumpliendo con los extremos de los artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “con lo cual carece de presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y corresponde tratarlo como un no-acto administrativo, dado que no es necesario hacer una teoría de acto inexistente, porque todo lo que no es acto administrativo vale tanto como un acto administrativo nulo : Nada”, es decir que nunca tuvo efectos jurídicos (Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 5. Primera Edición. Buenos Aires. Argentina. 2012. Pág. 246 y 247).

…Omissis…

Ante esta perspectiva de inexistencia del acto administrativo, tenemos que el caso bajo análisis, un documento denominado por los recurrentes como tal, presuntamente emanado del Instituto Regional de la Mujer (REMUJER) atribuyéndole la condición de acto lesivo a sus derechos, no puede calificarse como un acto administrativo de acuerdo a la normativa legal vigente, y así debe señalarse por esta juzgadora, atendiendo a lo que ha señalado la doctrina, es un problema factico, es una posibilidad real, en cuanto ocurre por falta de alguno de los elementos de existencia del acto administrativo que prevé el ordenamiento jurídico en cada caso en concreto, de manera que cuando un juez o cualquier operador del derecho se halle frente a una acusación que de bulto carezca de uno de esos elementos, de modo que ni siquiera tiene apariencia de acto administrativo, por más que así se quiera hacer valer por algún interesado, no tiene más que declarar la inexistencia del mismo, o que no es acto administrativo. Es un problema que el juez contencioso administrativo debe resolver a la luz de la normatividad pertinente a fin de determinar si tiene jurisdicción o no para ejercer el control sobre tal manifestación.

“(…) Se declara inexistente, teniéndose por no presentado el acto administrativo en los términos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin la posibilidad alguna para este Juzgado Superior de anular lo que no existe, dado que con la declaratoria de inexistencia se entendería de pleno derecho que no existe en el mundo jurídico, y así se declara.

Siendo ello así, en el presente caso, como ha sido expuesto no se acompaña al libelo, original del hipotético “acto administrativo” cuyo contenido se impugna. Igualmente se advierte que tampoco puede atribuírsele autoría en forma fehaciente.

Lo expuesto determina que la parte actora no cumplió con una carga procesal esencial, que no puede ser suplida por este Juzgado.

(…) constituye un causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y preceptuado en la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.

Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INADMISIBLE el presente “Recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar”. Así se determina.

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.700.097, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de previsión SOCAL del Abogado bajo los números 170.146 y 321.553, respectivamente; contra la actuación efectuada por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER).

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesto por la parte recurrente, en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta de fecha 15 de febrero de 2024, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la demanda de nulidad de acto administrativo y amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO ut supra identificado, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER), también plenamente identificados ut supra.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.700.097, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 170.146 y 321.553, respectivamente, en atención de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

Sometido como ha sido a estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la presente causa, la sentencia del Tribunal Superior Estadal A quo inadmite el recurso de Nulidad por considerar la falta de documentos necesarios para la interposición de la demanda, lo cual se pudo constatar en el fallo apelado, precisamente, en lo que a continuación se cita:

“Ante esta perspectiva de inexistencia del acto administrativo, tenemos que el caso bajo análisis, un documento denominado por los recurrentes como tal, presuntamente emanado del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) atribuyéndole la condición de acto lesivo a sus derechos, no puede calificarse como un acto administrativo de acuerdo a la normativa legal vigente, y así debe señalarse por esta juzgadora, atendiendo a lo que ha señalado la doctrina, es un problema factico, es una posibilidad real, en cuanto ocurre por falta de alguno de los elementos de existencia del acto administrativo que prevé el ordenamiento jurídico en cada caso en concreto, de manera que cuando un juez o cualquier operador del derecho se halle frente a una acusación que de bulto carezca de uno de esos elementos, de modo que ni siquiera tiene apariencia de acto administrativo, por más que así se quiera hacer valer por algún interesado, no tiene más que declarar la inexistencia del mismo, o que no es acto administrativo. Es un problema que el juez contencioso administrativo debe resolver a la luz de la normatividad pertinente a fin de determinar si tiene jurisdicción o no para ejercer el control sobre tal manifestación.

…Omississ…

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y preceptuado en la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.
Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INADMISIBLE el presente “Recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar”. Así se determina.” (Mayúsculas y negrillas del original).


De la revisión procesal realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 20 de diciembre de 2023, fue recibido en URDD del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, donde se solicitó se declarara nulo el acto administrativo dictado por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) en fecha once (11) de junio de 2019, al cual se refiere la demanda de nulidad.

Del mismo modo se observa que riela inserto desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) libelo de la demanda en donde se evidenció que la parte actora solo consignó con ello un escrito donde el demandante “accede a ceder los derechos que tiene sobre un terreno ejido a favor de la ciudadana Elida del Carmen Oropeza Pérez, todo a fin de que la mencionada ciudadana tenga la oportunidad de solicitar la documentación pertinente sobre el terreno y el mismo salga a su nombre y a cambio de él ceder dichos derechos la ciudadana Elida retirara la denuncia que había formulado en contra del demandante frente al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER)”.

Ahora bien, es necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que nos establece los requisitos para la admisibilidad de la demanda, los cuales son:

1. “La caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este sentido, el antes mencionado artículo debe ser concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que nos enumera los requisitos para la demanda, los cuales son:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
3. Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá denominarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los elementos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven mediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, y considerando los artículos previamente mencionados, mediante auto de fecha 9 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que no esta expresada de forma clara y explícita, y no es concluyente con respecto del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, ni lo que se pretende con la misma, es por lo que el tribunal de origen solicita a la parte actora “corrija y subsane el defecto u omisión” en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de ese asunto y de no corregir los errores antes mencionados, el Juzgado pasaría a decidir con los elementos que cursan en actas.

En este sentido, se observa en actas que la parte actora consigna escrito en fecha 24 de enero de 2024 inserto desde el folio quince (15) hasta el folio veinte (20), en el cual se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandante no subsanó ciertamente lo que le fue solicitado por el juzgado A quo, sino que , por el contrario, sustancialmente fue entregada una síntesis en la cual no hizo más que establecer un escrito análogo de lo que entregó al consignar su libelo de la demanda, ofreciendo los mismos alegatos, datos y antecedentes con los que consignó la demanda y haciendo un resumen del escrito que presentaron en al momento de interponer la demanda y solicitando el mismo petitorio al tribunal.

Debido a que mediante auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2024, se solicitó que se acompañara el libelo junto con los documentos necesarios para validad su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el N° 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte actora no fue capaz de subsanar de forma adecuada y acompañar su escrito de reforma con las pruebas pertinentes para que no quedara duda de lo que se estaban alegando y solicitando, en fecha 8 de febrero de 2024 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a dictar sentencia en la que declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Siendo esto así, con fundamento en el iter procesal observado de las actas que conforman el presente expediente, lo procedente en derecho es ratificar la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha ocho (08) de febrero de 2024, puesto que no existen nuevos, ni distintos elementos de convicción que nos conduzcan a pensar o deducir que lo decidido en su momento por el Juzgado Superior Estadal A Quo no está ajustado a derecho; en consecuencia, es por fuerza de tales razones de hecho y de derecho que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

En virtud de lo anterior y al verificar que la presente demanda de nulidad se encuentra incursa en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral número cuatro (04), el cual se refiere a que se debe acompañar junto con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por ciudadano el JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por la JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO ut supra, debidamente asistido por los abogados Néstor José Barrios Bastidas y Maikol Jesús Méndez Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2024 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 8 de febrero de 2024, en el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara (IREMUJER).


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCÓN





EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE





LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS




Expediente N°: VP31-R-2024-000040
TM/mm


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.




LA SECRETARIA



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS