REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2024-000017
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación); interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.873.137, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 199.390; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedece al auto de fecha 28 de febrero de 2024, mediante oficio 31-2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por el ciudadano Ender José Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Josefina Fernández Álvarez, identificados en autos, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el referido Juzgado, a través de la cual declaro Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se ordenó la apertura del lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2024, la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación y a través de auto de fecha 02 de abril de 2024, fue agregado a los autos.
En fecha 10 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que se dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de agosto de 2024, se dictó auto de diferimiento, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, por el ciudadano Ender José Hernández, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Hernández, suficientemente identificados en autos, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo de fecha 13 de junio de 2022, por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “ejerce RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD contra el acto administrativo emanado en fecha 19 de Mayo de 2022 y de la cual [fue] notificado el 13 de Junio de 2022 de la máxima autoridad del Municipio Cabimas, con ocasión de [haberle] negado la solicitud hecha ante esa instancia, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a pesar de haberla solicitado en tiempo hábil (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) en fecha 8 de Marzo de 2022, [solicitó] ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, que [le] fuera concedida inscripción catastral. En fecha 31 de Marzo de 2022, la citada dirección, por oficio No. DCM-0005-22, da resulta de la mencionada solicitud, [negándole] el petitorio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “(…) en fecha 7 de Abril de 2022 se [hizo] de [su] conocimiento la decisión tomada por la dirección y en fecha 11 de Abril de 2022, [ejerció] el recurso jerárquico contra el acto administrativo sin que este haya sido decidido, sino hasta el 19 de Mayo de 2022 (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “(…) Ahora bien, ante la solicitud hecha, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo, la administración cumplió con la Ley y la Constitución, vulnerando [sus] derechos en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82, y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 44 de la Constitución de la República (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Declaró que, “(…) la administración no sólo niega los derechos, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la municipalidad. En el caso que [les] ocupa, como lo [expresó] en una de [sus] comunicaciones dirigidas a la autoridad administrativa, el conceder, una ficha catastral, no crea necesariamente una nueva condición. En efecto, niega y al mismo tiempo otorga directa y concretamente a terceros; no la posibilidad, sino el aseguramiento y estabilidad entre [su] propiedad exclusiva, a la cual no tienen derecho, como es el caso que [les] atañe. Es por ello, que cuando [solicitó] un acto administrativo y este la niega, vulnera el derecho, un derecho consagrado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica la condición de [su] propiedad.
Arguyó que, “La administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en baso a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa. Sin embargo, de acuerdo al Artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas , pues de lo contrario no abría estabilidad, ni seguridad jurídica en las decisiones. Sólo se exceptúa de la no aplicación de nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, los casos en los cuales la nueva interpretación se más favorable para el particular, (y ya [sus] bienhechurías estaban protocolizadas, por lo que perjudica [su] propiedad sobre ellas). (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Formuló que, “(…) si lo perjudica no se podría en ninguna forma aplicar retroactivamente la nueva interpretación. Por ende, el derecho a la estabilidad y seguridad jurídica, implica el principio de la irretroactividad de los actos administrativos que también se deriva, como principio general del derecho, del Artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el Artículo 82 de la Ley (LOPA). Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además, está confirmado en el Artículo 19, numeral 2 de la Ley, (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares"; y es el caso que el inmueble sobre el cual versa la solicitud de inscripción catastral se encuentra debidamente protocolizado (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “(…) la decisión denegatoria del Recurso Jerárquico interpuesto, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al resolver negativamente la solicitud cuando ese derecho estaba consagrado en un acto administrativo, el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo impugnado al causar derechos irrevocables, y el Alcalde resolver en contra de ese derecho causado por su propia administración, atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley”.
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo denegatorio, a través del cual se [le] sustraen los derechos; y [Pidió] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto principal del presente juicio, gira en torno, a la demanda de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de Mayo de 2022, por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulla para el momento ciudadano NABIL GEOGERS MAALOUF CHANDA, en virtud de resolver negativamente el recurso jerárquico interpuesto contra el oficio DCM-0005-22, emitida por la DIRECCION DE CATASTRO, de la alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia la solicitud presentada por la parte actora.-
Por lo que denuncia la parte recurrente, que el acto impugnado es en virtud del incumplimiento con la ley y la Constitución siendo vulnerados sus derechos y estabilidad jurídica conforme a lo establecido en los artículo 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 44 de la constitución los cuales establecen:
(…Omissis…)
A su vez se sustenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como con lo dispuesto en el numeral 10 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales definen lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa quien aquí decide respecto a lo que hace referencia el demandante en sus conclusiones en su escrito libelar el cual reza lo siguiente:
(...) ciudadano magistrado, es evidente que la decisión denegatoria del Recurso Jerárquico interpuesto, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al resolver negativamente la solicitud cuando ese derecho esta consagrado en un acto administrativo, el cual creo derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo impugnado al causar derechos irrevocables, y el Alcalde resolver en contra de ese derecho causado por su propia administración, atenta contra lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 82 de la misma ley..."(...)
En este sentido tomando en consideración a los elementos probatorios que constan en actas, así como los consignados por las partes así como la tercería el día de la audiencia definitiva en fecha 20 de Noviembre de 2023, es importante mencionar que uno de los elementos valorado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia para emitir la providencia administrativa la cual riela al folio seis (06) del presente expediente donde dice lo siguiente:
(...)... 1.- Que las construcciones edificadas por el ciudadano denunciante, no se encuentran en la franja del terreno propio que el posee sino dentro de la zona de terreno ejido declarado como mejoras hechas por YUDICTH DE EL CARMEN HERNANDEZ, cuyo documento notariado es anterior al documento al documento notariado de ENDER JOSÉ HERNANDEZ 2.- Que las construcciones fueron realizadas por ENDER JOSÉ HERNANDEZ en la zona de terreno ejido con pleno conocimiento que este terreno y sus mejoras estaban declaradas en documento notariado con fe pública a favor de YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ"...."
La Alcaldía del Municipio Cabimas enfatizó lo decidido en fecha 04 de Febrero de 2000 por la Sindicatura Municipal de esa misma jurisdicción; así pues el recurrente no puede pretender que la administración de justicia adecue su actuación a las pautas que debe seguir cuando la alcaldía dictó una decisión conforme a lo establecido en la Ley, por lo cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la resolución siendo que la misma ha sido resuelta conforme a las bases legales que han sido promovidas y verificadas para dictar la decisión en su oportunidad.
Con lo que respecta a la copia certificada de la providencia administrativa consignada por la parte actora la cual riela a los folios a partir del folio cuatro (4) al follo doce (12) se observa que las mismas son certificadas, en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas.
Dicho lo anterior este Tribunal considera igualmente necesario destacar que en la providencia administrativa basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursante en el expediente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportadas por las partes.
Por todo lo anterior, del examen de la petición se desprende la deficiente manera en que él demandante pretendió cumplir con la carga de expresar las razones que demuestren la nulidad de la providencia administrativa dictada por la alcaldía del Municipio Cabimas; aunado a ello, quien suscribe observa que en el caso de marras no se verifica alguno de las (sic) vicios de nulidad que establece la Ley, que se pudieran tener como basamento legal para declarar la nulidad de la providencia administrativa objeto de la demanda, asimismo, al no existir ninguna prueba que sustente lo planteado por la parte demandante, con la cual este juzgador pudiera establecer que el procedimiento administrativo he transgredido algún precepto de legalidad, sino que en contraposición, se evidencian una serie de situaciones fácticas esbozadas por las partes, que en su mayoría constituyen juicios de valor realizados por ellos mismos, direccionados hacia una situación familiar aún no resuelta que escapa de la esfera jurisdiccional de este Tribunal, y con una serie de pruebas que carecen de certeza de cierta forma, como ya se dijo, no hacen plena prueba que generen los elementos de convicción suficientes para que este juzgador declare la pretensión en favor del demandante.
A tales efectos, es deber de quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o of Juez a quien deba ocurrirse." (Subrayado propio)
Al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del articulo 254 antes transcrito, señala que dentro de las pautas o mandatos que pone esta norma anteriormente trascrita, al Juez es que la decisión debe estar fundamentada en un juicio de certeza y no de mera verisimilitud.... (Negritas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Tercera Edición, Caracas 2006).
De acuerdo con la norma y al comentario anteriormente transcritos, se puede apreciar que en los casos en que no exista plena prueba de los hechos demandados, el Juez o Jueza no podrá declara el fallo a favor del demandante, sino que al existir dudas sentenciará a favor del demandando, resultando así esta disposición aplicable al caso bajo estudio, ya que de lo contrario él juez o jueza incurriría en una falta de motivación del fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en el presente fallo es por lo que éste Sentenciador se ve forzado a declarar Sin Lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.873.137 en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
VII. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Incoado por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.873.137 en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de Nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Ender José Hernández, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.-
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, el abogado Evert Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en los siguientes términos:
Que: “(…) el a quo entra en contradicciones al decidir, toda vez que como se dijo reiteradamente en la audiencia, absuelve la instancia por cuanto en primer lugar acepta que la administración declara que las bienhechurías fueron realizadas por [su] mandante en un terreno ejido (…)”
Que: “(…) la presente causa no es un juicio donde se litigue sobre la propiedad y ni siquiera donde se litigue la posesión; es un recurso de nulidad contra un acto administrativo (…) es el caso que el artículo 92 establece que no se puede ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto no hayan ocurrido uno de dos supuestos: que se venza el lapso para decidir o que se produzca la decisión; pues bien en el caso sub indice, ambos extremos se han cumplido (…)”
Que: “(…) invoca el a quo que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados, pues es el caso que dicha norma efectivamente fue invocada por el actor, por cuanto no le era permisible a la administración revocar el anterior acto administrativo, por cuanto se crearon derechos subjetivos e intereses personales y directos para mi mandante, lo cual se demostró en el debate judicial, sino ¿Cómo puede denominarse el derecho subjetivo derivado del registro de las mejoras cuya documentación consta en actas? (…)”
Que: “(…) después de invocar el precepto adjetivo (ni antes) el a quo no hace una síntesis de la controversia ni una adecuación de la sentencia a la pretensión de [su] mandante con el consiguiente análisis de las pruebas y alegatos, que debió de realizar de conformidad con el artículo 509 del C.P.C. en concordancia con el artículo 243 ejusdem (…)”
Que: “(…) además de que al faltar todos estos extremos la sentencia deviene en una sentencia nula por todas las causales de nulidad previstas en el artículo 244 ejusdem, a saber: faltaron las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, absolvió la instancia y es contradictoria entre el dispositivo y la parte motiva de la sentencia, todo de conformidad a lo previsto en el referido artículo 244 del CPC (…)”
Finalmente solicito Que: “(…) se declare CON LUGAR la apelación y por ende CON LUGAR la acción con todos los pronunciamientos de ley (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Evert Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
A través de las denuncias efectuadas se desprende que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pretende atacar los efectos del acto administrativo emanado en fecha 19 de mayo de 2022, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, Órgano a través del cual su máximo representante, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por el hoy demandante, contra el oficio número DCM-0005-22 emitido por la Dirección de Catastro de dicho Órgano Municipal así como la Resolución Nro. 001-05-2022 emitida por la Sindicatura del Municipio Cabimas en fecha 17 de mayo de 2022, por medio de las cuales la administración negó la solicitud del demandante por considerar que existen divergencias entre dos o más partes con respecto al derecho de propiedad que deben ser resueltas previamente en sede jurisdiccional.
A fin de dar solución a la controversia planteada el Sentenciador a-quo dirimió lo siguiente: “(quien suscribe observa que en el caso de marras no se verifica alguno de las (sic) vicios de nulidad que establece la Ley, que se pudieran tener como basamento legal para declarar la nulidad de la providencia administrativa objeto de la demanda, asimismo, al no existir ninguna prueba que sustente lo planteado por la parte demandante, con la cual este juzgador pudiera establecer que el procedimiento administrativo he transgredido algún precepto de legalidad)”
Sin embargo, la parte demandante aduce presuntos vicios contradictorios en la sentencia bajo análisis, los cuales resume: “(la sentencia deviene en una sentencia nula por todas las causales de nulidad previstas en el artículo 244 ejusdem, a saber: faltaron las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, absolvió la instancia y es contradictoria entre el dispositivo y la parte motiva de la sentencia)”
Ahora bien, ante el conjunto de variadas e imprecisas denuncias por parte de la recurrente, destacan a su parecer dos errores exorbitantes por parte del Juzgador a-quo como lo son la absolución de la instancia y el vicio de contradicción.
Sobre este último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado los elementos que constituyen este supuesto dentro de la sentencia, a través de decisión No. 669 de fecha 13 de Diciembre de 2018, donde se explica:
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
(…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En adición es importante señalar que el vicio de contradicción es formalmente distinto al de motivación contradictoria, a lo cual la parte recurrente denuncia de forma somera e imprecisa, aludiendo a una contradicción en los motivos más inclinándose en su denuncia a la contradicción entre los motivos y la parte dispositiva de la decisión objeto de análisis. No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión No. 684 de fecha 09 de Julio de 2010, dilucidó esta distinción al señalar:
“En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional valora que tanto de la denuncia delatada como de los elementos probatorios en actas, no se permite apreciar la veracidad de los axiomas denunciados por la recurrente, toda vez que tal como señala el sentenciador a quo un acto administrativo es nulo por las razones que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo expuesto, el sentenciador a-quo motiva correctamente su sentencia en virtud de que las razones opuestas por el demandante reclaman una supuesta interpretación errónea de normas que en todo caso harían del acto administrativo uno anulable, no nulo, y de lo cual ni aun esta circunstancia pudo comprobarse, pues la referencia que hace el recurrente a un documento público de compraventa no representa un acto administrativo que haya generado derechos particulares, más aún cuando la administración alega que hay una duda razonable sobre la propiedad de los terrenos sobre los cuales se pretende la emisión de una ficha catastral que debe ser dilucidada ante los Órganos Jurisdiccionales competentes por la materia, a los fines de poder emitir la documentación correspondiente de conformidad con la verdad material comprobable.
De modo que, no se evidencia una serie de motivos en la exposición lógico-jurídica del sentenciador a-quo que permita declarar el vicio de motivación contradictoria, ni tampoco una disparidad entre lo motivado y lo dispuesto en la decisión final que permita dictaminar el vicio de contradicción alegado. Así se Decide.
Ahora bien, con respecto al supuesto de haber absuelto la instancia por parte del sentenciador a-quo, es necesario destacar que dicha consecuencia jurídica se deriva de la incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento del Juez sobre algunos de los alegatos formulados por las partes durante el desarrollo del procedimiento, lo que constituye en sí una violación de orden público.
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
Al respecto, la doctrina jurisprudencial del ordenamiento jurídico positivo venezolano ha sido conteste en señalar una serie de requisitos imperantes para la declaración del vicio omisivo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, indica sobre esta consecuencia de desorden procesal, lo siguiente:
“...la absolución de la instancia sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo.”
A fines de abundar sobre esta noción también es necesario destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 303, de fecha 05 de junio de 2019, que dispone:
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional no observa ningún incumplimiento por parte del Juez a-quo en relación al silencio u omisión de los alegatos expuestos por las partes, ya que los argumentos sobre los que basa su decisión guardan estrecha relación con lo decidido, ni tampoco se observa una declinatoria sobre lo peticionado, aun cuando ello no haya sido favorable para quien recurre, en especial cuando sus alegatos confunden un acto administrativo con un documento público, ya que este último no constituye un acto administrativo generador de derechos particulares ni tampoco se trata de un caso de cosa juzgada administrativa ni judicial, y cuya validez no se desvirtúa conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero que no es suficiente para dirimir el conflicto en virtud de la falta de Jurisdicción de la Administración Pública ante el Poder Judicial Venezolano a través del órgano jurisdiccional competente para resolver el fondo del asunto.
De esta manera, puede inferir este Órgano Colegiado que el recurrente confunde el concepto y alcance del vicio de absolución de la instancia, pues lo que pretende desvirtuar a través de la denuncia delatada, nada tiene que ver con el alcance y contenido del referido vicio, y debido a los razonamientos anteriormente expuestos debe este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se Decide.-
Como corolario de lo anterior cabe destacar que el objeto fallo de análisis cumple con todos los requisitos establecidos en la legislación adjetiva analizada, dando lugar a las pruebas aportadas (vid. Folios 121 al 125 del expediente judicial), un examen motivado acerca de lo decidido (vid folios 125 al 128 del expediente judicial) y la correspondiente resolución (vid. Folios 128 y 129 del expediente judicial), por lo que la denuncia de una falta de análisis de pruebas y alegatos es desvirtuable por los elementos antes mencionados, y puesto que el carácter general y laxo de la denuncia no permite el análisis de circunstancias más especificas es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a los criterios antes planteados, y dada las particularidades del presente caso, donde resulta indispensable el cumplimiento de las obligaciones que la norma adjetiva consagra a los fines de poder brindar un desenlace jurídico satisfactorio, es por lo que este Juzgado Nacional determina que el recurso de apelación presentado en fecha 19 de marzo de 2024, por el ciudadano Evert Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, suficientemente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no puede prosperar en derecho; por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no logró demostrar la falta de la Administración de conformidad con lo dispuesto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar su ineficacia.
Por lo cual este Juzgado Nacional, concluye que lo procedente conforme a derecho es CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ender José Hernández, contra Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el ciudadano Evert Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, suficientemente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Evert Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, suficientemente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ender José Hernández, contra Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
CUARTO: se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2024-000017
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
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