REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000105
En fecha 3 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional (Apelación), por el Abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO , titulares de las cédulas de identidad números V-13.202.967 y V-9.655.309, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 11 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Tibisay Morales, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente respecto al escrito de autocomposición procesal presentado por la parte demandante.
En fecha, 17 de julio de 2024, se reasignó como Juez Ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal del expediente judicial, el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, ambos plenamente identificados en autos, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado Nacional).
A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento del procedimiento y de la demanda, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.
De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
De igual forma, observa este Juzgado Nacional, que por cuanto no hubo contestación de la demanda en el presente caso, razón por la cual no se encontraba trabada la -litis-; el representante judicial de la parte demandante podía ejercer este medio de autocomposición procesal, sin la necesidad del consentimiento de su contraparte de conformidad con lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem.
En el caso de autos, el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, ambos plenamente identificados en autos, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el caso de autos, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2024 (folio 153 de la pieza principal del expediente judicial) que reza textualmente lo siguiente:
Que “Hora de despacho del día de hoy 15 de julio de 2024 comparece por ante tribunal el abogado Gustavo Trompiz de libre ejercicio, inscrito en el IAPSA con el N° 153.927 actuando con el carácter de apoderado judicial de las recurrentes y con el carácter acreditado expone visto el ejercicio de esta apelación respecto de la inadmisión planteada por el Ad quo y debidamente formalizado ante esta superioridad y como quiera que han surgido elementos que superan la lesión por el cual fue ejercido, procedo en este acto a Desistir formalmente del presente Recurso. Es todo termino, se leyo y conformes firman”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Asimismo, del contenido del presente expediente judicial, se observa que corre inserto en el folio noventa y cinco (95) poder Apud Acta realizado en fecha 29 de junio de 2023, presentado por el ciudadano Gustavo Jesús Trompiz Arias, ante la Secretaria suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Hilian Perozo , mediante el cual se le otorga la capacidad para actuar en todos los actos del presente proceso, y da fe pública al poder judicial conferido por parte del referido ciudadano, al abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias para ser representado en juicio.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional observa del instrumento poder otorgado que el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, plenamente identificado en autos, cuenta con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado, por cuanto, en acta poder destaca expresamente la cualidad de desistir acreditado mediante poder judicial el cual corre inserto en el folio noventa y cinco (95) del expediente judicial.
En tal sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que al abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, plenamente identificado en autos, le fue otorgado, expresamente, facultad para desistir, este Juzgado Nacional declara procedente el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.
Consiguientemente y en virtud de las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.202.967 y V-9.655.309, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MINICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Gustavo Jesús Trompiz Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.202.967 y V-9.655.309, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MINICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,
ROSA ACOSTA.
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2023-000105
TM/mm
En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
|