REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000071
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA VIRLA BALZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.931.401, actuando con el carácter de Coordinadora General del Comité de Tierra Urbana “PALMA Y SOL”, asistida, por el ciudadano Carlos Rojos, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 38.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2023, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2023, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se asignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eisudem, una vez transcurridos el lapso de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto el escrito consignado por la parte formalizante, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana NANCY JOSEFINA VIRLA BALZA, actuando con el carácter de Coordinadora General del Comité de Tierra Urbana “PALMA Y SOL”, supra identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que “(…) ocurr[e] para incoar la presente DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y otras Medidas Cautelares Complementarias, contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos tanto en la RESOLUCIÓN N° 050/2022 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022, dictada por el ciudadano ALCALDE del Municipio Barinas del estado Barinas y publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 79/2022; como en el ACUERDO N° 51/2022 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022 dictado por el CONCEJO del Municipio Barinas en su sesión ordinaria de la misma fecha (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [Su] Comité de Tierra Urbana Palma y Sol, que aquí, represent[a], se encuentra procesalmente legitimado para intentar ante los tribunales con [esta] competencia entre otras acciones, la presente demanda conjunta de nulidad y medidas cautelares. (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [su] interés jurídico actual en la presente demanda, estriba en que ambos actos administrativos impugnados [los] afectan sensiblemente vista la necesidad que [tienen] de ver construidas las sesenta y dos (62) Unidades Habitacionales (viviendas dignas) a las cuales [tienen] derecho según el artículo 82 de la Constitución en cumplimiento de la obligación que con los miembros de [su] CTU asumió (expresamente) el Estado a través de órganos y entes estadales y municipales competentes; construcción y justa adjudicación de dichas viviendas ya iniciadas y en espera por ser culminadas, que ahora están BAJO RIESGO MANIFIESTO de [serles] NEGADAS debido al contenido de ambos actos administrativos, elaborados con el más absoluto DESCONOCIMIENTO tanto de las normas constitucionales, de las leyes y de la jurisprudencia que desde hace mucho tempo impera tanto en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (en materia ejidal), como en la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal sobre el respeto a los derechos constitucionales a la Defensa y Debido Proceso, incluso cuando la Administración pretenda ejercer sus llamadas "potestades públicas" producto de sus "poderes exorbitantes" frente al administrado (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) fue luego de una lucha familiar y social que comenzó varios años atrás, pero que fue mejor organizada por parte [suya] en el año 2010 con la conformación de [su] CTU-PALMA Y SOL; sucedió que durante la Gestión Municipal del entonces Alcalde del Municipio Barinas, licenciado ABUNDIO SÁNCHEZ, el entonces Concejo del Municipio Barinas, mediante ACUERDO Nº 59/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal bajo el Nº 89/2011 (Extraordinario) de fecha 03 de mayo de 2011, decidió inicialmente (aunque en forma genérica) las primeras acciones destinadas a que [les] fuese asignado un terreno sobre el cual construir las VIVIENDAS para las familias de quienes [integran su] CTU-PALMA Y SOL (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) a pesar del carácter genérico o impreciso que en un principio con relación a [su] CTU-PALMA Y SOL dispuso dicho Acuerdo para adoptar esas primeras decisiones favorables, sucedió que una vez redactado el texto (definitivo) de dicho Contrato de COMODATO, otorgado en forma auténtica con fecha 09 de marzo del año 2012, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; es decir, al momento de ser suscrito entre el MUNICIPIO BARINAS (ente territorial) por órgano del citado Alcalde y el Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas -IAVEB- (ente descentralizado funcionalmente perteneciente al Estado Barinas) por órgano de su Presidenta, dicho Comodato (inicialmente de naturaleza civil), además de convertirse en un "contrato administrativo" sólo por ser ambas partes contratantes (principales) entes del Estado venezolano, por lo cual quedó sometido dicho negocio al control de la jurisdicción contencioso administrativa según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Véase, entre otras: Sala Plena-TSJ, Sentencia N" 6 de fecha 12-01- 2011, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón (caso: Raquel Méndez de Marin vs. ULA); resultó que en dicho Comodato, además de fijarse los pactos entre dichas partes principales (COMODANTE-MUNICIPIO Y COMODATARIO-IAVEB), también se designó en forma individualizada y precisa a este CTU-PALMA Y SOL que represento, como beneficiario directo (parte) del mismo Contrato (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)
Que, “(…) desde la firma auténtica de dicho Comodato en el año 2012 y durante todos estos años de dura lucha social hasta hoy día, las obras de construcción de [sus] Viviendas sobre el citado terreno municipal, así como sus obras complementarias cuyo status (OCTUBRE 2018) es el que se indica en la documentación emanada del IAVEB (ANEXO 7) en 3 folios útiles (original con sellos húmedos) no han podido avanzar más de allí, debido a conocidos, pero razonables, factores adversos, a saber: a) Carencia de los recursos financieros suficientes por parte del Estado para honrar completamente dicho compromiso habitacional, hecho éste no imputable a [su] CTU; b) Llegada de la Pandemia Mundial COVID-19 cuyo Decreto de Estado de Alerta fue dictado por el ciudadano Presidente de la República en marzo de 2020, hecho éste no imputable a [su] CTU; y c) Influencia de dicha Pandemia COVID-19 en la pública, notoria y comunicacional semi-paralización de casi todas las actividades cotidianas de Venezuela durante año y medio, para poder privilegiar el Estado la prevención del contagio y la atención a la salud de la población en general, hecho éste tampoco imputable a [su] CTU Palma y Sol. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Así marchó hasta finales del año 2018 el citado Desarrollo Habitacional "Palma y Sol” autorizado por el Municipio Barinas en función de los beneficiarios de [su] CTU del mismo nombre, construcción de [sus] VIVIENDAS para lo cual [cuentan] (Estado y CTU mancomunadamente por mandato del artículo 82 constitucional) con un plazo de 20 AÑOS según la citada cláusula CUARTA de dicho comodato, de los cuales sólo han transcurrido 10. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [poseen] el interés jurídico actual necesario que [los] condujo a la decisión de procurar enervar por vía cautelar, así como extinguir en forma definitiva los actos administrativos aquí recurridos con nulidad, ya que su NOCIVO CONTENIDO, es contrario a esa clara y loable intención inicial del Municipio en conjunto con el IAVEB, obrando ahora el Municipio Barinas en una forma SOBREVENIDAMENTE INEXPLICABLE, sólo en perjuicio de [sus] derechos e intereses como CTU-PALMA Y SOL, todavía en una larga espera por la construcción y adjudicación de [sus] 62 viviendas dignas y que hoy día [sienten] que se [les] esfuman, sencillamente para [excluirlos] y beneficiar a otras familias, que si bien igualmente tienen derecho de acceder a viviendas, no forman parte de [su] misma lucha permanente de tantos años por acceder a ellas con tan particular esfuerzo e interés. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Es por ello, que permitir semejante atropello seria justificar (pasivamente), la ocurrencia de ADJUDICACIONES ARBITRARIAS Y DISCRIMINATORIAMENTE SUSTITUTIVAS DE UNOS BENEFICIARIOS POR OTROS (CTU-PALMA Y SOL por una anárquica organización denominada "AVV CONSTRUYE PALMA Y SOL” con la que sólo se busca confundir a incautos) NADA MÁS REÑIDO con los más elementales principios de JUSTICIA SOCIAL, pues históricamente, es decir, desde que [comenzaron] [su] lucha por las citadas 62 viviendas, el IAVEB [les] ha venido certificando (con su sello institucional y la media-firma de sus distintas autoridades), durante cualquier Gestión Administrativa y hasta el mes de febrero del año 2022, [su] respectivo "LISTADO DE BENEFICIARIOS URB. PALMA Y SOL", cada vez que lo [han] venido actualizando en el seno de la Asamblea del CTU, vista la salida de Venezuela de algunos de ellos, quienes [los] han autorizado a tal efecto (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la Oficina Municipal de Catastro, siempre [les] ha expedido durante todos estos años de lucha e incluso [les] "actualizó" hasta diciembre del año 2021, es decir, incluso durante la anterior Gestión Municipal (encargaduria) del hoy Alcalde RAFAEL PAREDES, las respectivas CÉDULAS (fichas) CATASTRALES (reguladas por los artículos 38 y 39 de la vigente "Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional" 2000), que también [adjuntan] al presente libelo (ANEXOS 9-1 al 9-53); ellas demostrativas las que aquí [produce], que es [su] CTU-PALMA Y SOL y no otra organización, llámese como se llame, a quien siempre han estado destinadas incluso indicando nombres y apellidos de sus próximos beneficiarios, así como con su respectivo "número cívico", las viviendas objeto de dichas Fichas Catastrales y de la presente reclamación (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Como quiera que en el presente caso, la impugnada Resolución N 050/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y que aparece publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 79/2022 de la misma fecha, no contiene los “considerandos” o motivos que tuvo la Administración Municipal para dictarla y de haberlos tenido NUNCA ordenó abrir dicho Despacho del Alcalde un Procedimiento Administrativo durante cuyo curso [su] CTU-PALMA Y SOL, así como el IAVEB, [pudiéran] haber ejercido [sus] derechos al Debido Proceso y a la Defensa respecto a las pretensiones del Municipio sobre dicho terreno, sucedió también que ni el IAVEB ni quien suscribe como coordinadora General-representante de [su] CTU-Palma y Sol, [recibieron] nunca ninguna notificación de que la Administración Municipal (Alcalde) pondría en curso un trámite conducente a la rescisión unilateral del citado Contrato de comodato y sin embargo, dicha Resolución fue dictada SIN PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para [encontrarse] con que el Concejo Municipal ignorando a todas luces que su Acuerdo autorizando al Alcalde para proceder al rescate de un terreno municipal (art. 148 LOPPM) es "previo" a la Resolución del Alcalde permitió que éste la dictara (sin debido proceso para nuestro CTU) y de paso, después procedió a "aprobarla y ratificarla" incurriendo igualmente en una abierta violación de [sus] derechos al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA en todo estado y grado de la Investigación que debió abrir pero sin hacerlo, consagrados por dicho articulo 49 (numeral 1) de la Constitución (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Como quiera que en el presente caso, la impugnada Resolución N 050/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y que aparece publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 79/2022 de la misma fecha, no contiene los “considerandos” o motivos que tuvo la Administración Municipal para dictarla y de haberlos tenido NUNCA ordenó abrir dicho Despacho del Alcalde un Procedimiento Administrativo durante cuyo curso [su] CTU-PALMA Y SOL, así como el IAVEB, [pudiéran] haber ejercido [sus] derechos al Debido Proceso y a la Defensa respecto a las pretensiones del Municipio sobre dicho terreno, sucedió también que ni el IAVEB ni quien suscribe como coordinadora General-representante de [su] CTU-Palma y Sol, [recibieron] nunca ninguna notificación de que la Administración Municipal (Alcalde) pondría en curso un trámite conducente a la rescisión unilateral del citado Contrato de comodato y sin embargo, dicha Resolución fue dictada SIN PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para [encontrarse] con que el Concejo Municipal ignorando a todas luces que su Acuerdo autorizando al Alcalde para proceder al rescate de un terreno municipal (art. 148 LOPPM) es "previo" a la Resolución del Alcalde permitió que éste la dictara (sin debido proceso para nuestro CTU) y de paso, después procedió a "aprobarla y ratificarla" incurriendo igualmente en una abierta violación de [sus] derechos al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA en todo estado y grado de la Investigación que debió abrir pero sin hacerlo, consagrados por dicho articulo 49 (numeral 1) de la Constitución (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “el terreno que [les] fue asignado en el contrato Comodato hoy rescindido en forma arbitraria SIN PREVIO procedimiento administrativo, será "...utilizado (...) únicamente para el beneficio y las soluciones habitacionales de las familias que conforman la AVV CONSTRUYE PALMA Y SOL...”, se evidencia que ahora, como producto de una DISCRIMINACIÓN SIN FUNDAMENTO ALGUNO y que se encuentra absolutamente prohibida por el articulo 21 (numeral 1) de la Constitución lo cual igualmente [denuncia], visto que la adjudicación de dichas viviendas podría recaer en beneficio de OTRAS PERSONAS como se explicó y no de los miembros de [su] CTU-PALMA Y SOL; también se encuentra "inminentemente amenazado de violación" [su] derecho a una VIVIENDA "...adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias..." previsto por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que la misma norma también reza que: "La satisfacción progresiva de este derecho es OBLIGACIÓN compartida entre los ciudadanos y el Estado en TODOS sus ámbitos", es decir, a pesar de que [su] CTU-PALMA Y SOL como Organización Ciudadana siempre ha estado, sigue y seguirá en pie de lucha y en varios casos [sus] propios miembros han contribuido con su propio esfuerzo económico personal al avance de las obras del citado Desarrollo Habitacional a través del Sistema de Auto Construcción aplicado a dichas viviendas, resulta que ahora el Municipio Barinas como ente territorial del Estado venezolano no sólo incumple su obligación que le impone dicha norma constitucional, sino que con dicha rescisión del comodato también le impide al IAVEB el cumplimiento de su objeto legal como Instituto Estadal promotor y ejecutor de planes de vivienda conjuntamente con los demás niveles territoriales de gobierno, como se lo ordena la misma norma constitucional, situación a todas luces condenable y que justifica con mayor fundamento y fuerza, enervar por esta vía judicial los dañinos efectos de ambos actos administrativos recurridos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “(…) a pesar de lo anteriormente expuesto y documentalmente demostrado, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas en otra abierta transgresión del principio de LEGALIDAD ADMINISTRATIVA inserto en el articulo 141 de la Constitución que le impone a todos los órganos y entes de la Administración Pública, sin excepción, actuar siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho", es decir, el ciudadano Alcalde, presuntamente debido a un inidóneo asesoramiento legal o mediando abuso de poder, en vez de remitirle copia certificada de la Gaceta Municipal donde fue publicada la viciada Resolución impugnada al ciudadano Notario Público Segundo en cuya oficina reposa (autenticado) dicho contrato de comodato, para poder dar por "extintos" los efectos jurídicos de dicho comodato arbitrariamente rescindido, pero amparada como esta dicha Resolución en los atributos de ejecutividad (art. 6 LOPA) y ejecutoriedad (art. 79 LOPA) que posee todo acto administrativo mientras no sea doblegado por decisión judicial, lo que hizo el Alcalde fue acudir (directamente) al Registro Público (inmobiliario) del Municipio Barinas, a suscribir con la ciudadana Zunilde Elizabeth Claro Carrillo, allí identificada como (presunta) representante de la empresa del estado INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., el documento (ANEXO 18) en dos folios útiles con sus vueltos, que quedo inscrito allí en fecha 20 de julio de 2022, bajo el N° 6. folio 127 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que: “(…) los efectos del citado contrato de Comodato no fueron jurídicamente "privados por parte del Alcalde del Municipio Barinas por no haberle remitido a la Notaría Pública Segunda la documentación pertinente a los fines de estamparle a dicho comodato la respectiva "nota marginal" que como quedó demostrado NO existe allí en dicha Notaria; ocurrió también, por otra parte, que la identificada ciudadana ZUNILDE ELIZABETH CLARO CARRILLO, "recibió" (en forma irregular) la transferencia del citado lote de terreno bajo una representación (inexistente) en nombre de la empresa pública Inmobiliaria Nacional, S.A.; ello fue así, por cuanto el ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (igualmente Presidente de dicha empresa), tampoco actuó en este caso "...con sometimiento pleno a la ley y al derecho" razón por la cual dicha ciudadana NO TUVO EN DICHO ACTO DE OTORGAMIENTO REGISTRAL, NI POSEE LA CUALIDAD JURIDICA NECESARIA para recibir dicha transferencia del citado terreno (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que: “(…) la ciudadana ZUNILDE ELIZABETH CLARO CARRILLO, quien aparece allí identificada sólo con su cédula de identidad, ignorando quien redactó dicho documento, que de haberle sido otorgada Delegación Interorgánica para la Firma de Documentos por parte de dicho Ministro, la misma sólo podía y puede recaer como lo ordena el citado artículo 34 de la LOAP, sobre "...funcionarias o funcionarios bajo su dependencia..." y no sobre ciudadanos que no posean dicha condición, o que en caso de poseerla, no se identifiquen debidamente como tales; por ninguna parte se identifica allí como funcionaria al servicio de la empresa Inmobiliaria Nacional, C.A., ni de su órgano de adscripción que es el Ministerio de Hábitat y Vivienda (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que: “(…) Que allí dicha ciudadana sólo invoca, como instrumento para pretender recibir la transferencia de titularidad en propiedad del citado lote de terreno, la CARTA PODER Nº 000692 de fecha 01/07/2022 que le confinó el citado Ministro, instrumento de presentación el indicado que si bien está previsto en la LOPA como vimos para que un tercero (abogado o no según lo permita o no la ley) actué en representación de las partes dentro de los procedimientos (en sede administrativa); NO es el dispuesto expresamente por la LOAP para poder ejercerse válidamente la representación que le permitiera la firma de dicho documento en este caso, sino a través de una "delegación interorganica" de firma de documentos, según lo expuesto, debiendo cumplirse estrictamente) las citadas formalidades allí exigidas para ello. De la cuestionada (por ilegal) CARTA PODER, [agrega] al presente libelo una copia simple (ANEXO 19) en dos los útiles, obtenida de su ejemplar que reposa en el respectivo "Cuaderno de Comprobantes” de dicho Registro Público, asombrosa evidencia de cómo comenzó la irregular y precaria representación que le fuera conferida por el ciudadano Ministro de Hábitat y Vivienda a la ciudadana ZUNILDE ELIZABETH CLARO CARRILLO y con la de ésta acudió a firmar dicho documento en el mencionado despacho registral inmobiliario, a pesar de sus inexistentes efectos jurídicos anteriormente denunciados, pero sin ningún por parte del citado Registro (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente solicitó que: (…) PRIMERO: declare expresamente NULOS, de nulidad absoluta, los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 050/2022 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 79/2022 de la misma fecha, y en el ACUERDO Nº 51/2022 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022, dictado por el Concejo del Municipio Barinas en su Sesión Ordinaria de la misma fecha. SEGUNDO: Que AUTORICE suficientemente tanto a los órganos y entes competentes del Estado competentes en materia de hábitat y vivienda que cuenten con recursos financieros para ello, así como a los miembros beneficiarios del CTU-PALMA Y SOL debidamente registrados en el Listado IAVEB que así lo dispongan con recursos propios, para que aquéllos en cumplimiento de su objeto, y los últimos con el asesoramiento técnico del IAVEB, prosigan con la construcción de las viviendas y obras conexas a que hubiere lugar en el Desarrollo Habitacional "Palma y Sol", hasta su culminación. TERCERO: Que condene en costas al Municipio Barinas del estado Barinas, tal como es procedente según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyos únicos fines, estimo esta demanda en la suma de Doce Mil Bolivares sin céntimos (Bs. 12.000,00) actuales, ajustados a la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 de echa 07 de abril de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, que fijó en la suma de 0,40 Bolivares actuales, el monto de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente, a los fines del artículo 25 (numeral 1) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO.
En fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…) Sobre la alegada nulidad de los actos administrativos Recurridos. Violaciones Constitucionales y de ley denunciadas por la parte demandante.
En principio, recordemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
"EI DEBIDO PROCESO se aplicará a TODAS las actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS; en consecuencia: 1. La DEFENSA y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 2. Toda persona tiene derecho a ser NOTIFICADA de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las PRUEBAS y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su DEFENSA. Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (.) 3. Tode persona tiene derecho a SER OIDA en cualquier clase de proceso (...)
Consecuente con lo anteriormente regulado con tan razonable rigor garantista de tales derechos constitucionales, nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa, concretamente la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 1.743 en fecha 5 de noviembre de 2003, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero (Caso Carlos Alejandro Guzmán Bruzual vs. Ministro de Justicia), ha venido exigiendo lo siguiente:
(…) los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: de lo contrario deben considerarse INEXISTENTES a estos efectos, lo que implica que la Administración No puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos SIN el debido CONTROL Y CONTRADICCIÓN de la PRUEBA, ya que de lo contrario, incurriría en un FALSO SUPUESTO DE HECHO” (…)
Dicho lo anterior, la presente controversia anulatoria se centra en síntesis, según lo planteado en la Demanda de Nulidad de los actos administrativos impugnados (Resolución y Acuerdo), en los aspectos siguientes:
En primer lugar, en el presente caso constata este Tribunal, tras una exhaustiva lectura de los autos (folio 31, pieza principal), que la impugnada Resolución N° 050/2022 de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y que fue publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 79/2022 de la misma fecha, no contiene los "considerandos" o motivos que tuvo dicha Administración Municipal para dictarla y de haberlos tenido, se observa que derivado de su ausencia de prueba de ello a los autos, nunca ordenó abrir el despacho del Alcalde, un Procedimiento Administrativo durante cuya tramitación se le permitiera al hoy demandante CTU PALMA Y SOL, ni al Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) ejercer sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa respecto a las pretensiones del Municipio sobre dicho terreno previamente dado en comodato, es decir, no consta a los autos documental alguna, demostrativa de que el IAVEB ni la representante de dicho CTU hayan recibido ninguna notificación de que la Administración Municipal (Alcalde) pondría en curso un tramite conducente a la rescisión unilateral del citado Contrato de Comodato, por lo que se colige fácilmente, que dicha Resolución fue dictada sin previo Procedimiento Administrativo, no obstante este juzgado observa que el Concejo del Municipio Barinas ignoró, si era su intención, que para poder dictar un Acuerdo autorizando al Alcalde para proceder al rescate de dicho terreno municipal dado en comodato, a los fines del procedimiento de rescate previsto por el articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la emisión de dicho Acuerdo es “previa” a la Resolución del Alcalde y a pesar de ello, dicho Concejo permitió que el ciudadano Alcalde la dictara sin debido proceso previo para dicho CTU ni para el IAVEB, procediendo a aprobarla y ratificarla, con lo cual también se evidencia que incurrió dicho Concejo Municipal en una violación de sus derechos al Debido Proceso y a la Defensa inviolables en todo estado y grado de una investigación que debió abrir pero que no hizo, consagrados por el articulo 49 en sus diversos numerales de nuestra vigente Constitución.
En efecto, en dicha Resolución impugnada, el ciudadano Alcalde dispuso: "ARTICULO PRIMERO: Se rescinde de manera unilateral y en consecuencia queda sin efecto, el CONTRATO DE COMODATO entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB), firmado en fecha nueve (09) de marzo del año 2012 en el cual se les dio en préstamo de uso precario y en forma provisional, el terreno ampliamente identificado (...) con la finalidad de llevar a cabo, un Proyecto de Desarrollo Urbanístico a solicitud suscrita por los miembros del COMITÉ DE TIERRA URBANA PALMA Y SOL con el objeto de cubrir el déficit de viviendas, en beneficio de un grupo de sesenta y dos familias que carecen de las mismas.” Como se observa, con ello se produjo violación de los derechos a la Defensa y el Debido Proceso del IAVEB y del referido CTU, a pesar de que ninguno de dichos sujetos de derecho por no estar ello probado a los autos, hayan incurrido en ningún incumplimiento relacionado con dicho comodato en sus cláusulas ni que le permitiera al Municipio ejercer potestades exorbitantes, es decir, en todos los casos dicha Administración Municipal estaba obligada a comprobar cualquier grave incumplimiento para poder rescindirlo, pero mediando antes un Procedimiento Administrativo que no ordenó abrir ni sustanciar, por lo que nunca les oyó, como lo ordena el artículo 49 numeral 3 de la Constitución sus posibles argumentos contra dicha arbitraria rescisión.
En consecuencia, por haberse producido dicha rescisión del citado contrato de Comodato, sin previo procedimiento como se motivó, lo cual quedó demostrado a los autos con la sola lectura misma de la Resolución del ciudadano Alcalde cuando reza textualmente que: "Se rescinde de manera unilateral y en consecuencia queda sin efecto, el CONTRATO DE COMODATO...", es decir, sin ninguna previa formalidad procedimental, lo cual debe concatenarse con la inexistencia en autos de prueba alguna sobre un Expediente Administrativo previamente sustanciado con la participación del CTU demandante ni del IAVEB; con ello se produjo, a juicio de este Tribunal, una directa violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa del IAVEB y del CTU Palma y Sol demandante, infectándose dicha Resolución del Alcalde y el Acuerdo que la aprobó y ratificó (folios 32 al 38, pieza principal) en las causales de nulidad absoluta tipificadas en el artículo 19 (numerales 1 y 4 último supuesto de hecho) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuyen lo siguiente:
"Los actos de la administración serán absolutamente NULOS en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, como así lo determina el artículo 25 de la Constitución cuando establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es NULO (...)”; Así como igualmente, allí se sanciona con nulidad absoluta a dichos actos administrativos recurridos, por haber sido dictados ambos “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.", nulidad absoluta que ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad absoluta, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad denunciados contra ambos actos administrativos impugnados.
Sin embargo, este Juzgado Superior, luego de efectuar una detenido lectura de los dispositivos (artículos) de dicha Resolución impugnada, la cual fue aprobada y ratificada por el Acuerdo también recurrido; observa que durante la ejecución de dicha Resolución la Administración Municipal demandada incurrió también en otras “contrariedades a derecho" sobre las cuales debe pronunciarse expresamente este Tribunal, pues fueron puestas en la demanda, pronunciamiento con el cual se procura dictar una sentencia cuya parte “dispositiva” permita restablecer con justicia y equilibrio, las diversas situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa desplegada por el Alcalde y el Concejo del Municipio Barinas, en tal virtud, quien aquí decide, pasa a pronunciarse al respecto, en la forma siguiente:
Con relación a este término, dispuso la Resolución impugnada: "...ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase la presente Resolución una vez publicada en Gaceta Municipal a Secretaría de Cámara del Concejo Municipal, a los fines de la transferencia a la empresa del Estado Inmobiliaria Nacional S.A la titularidad de la propiedad a modo gratuito y de manera irrevocable del lote de terreno (...) dejando cláusula expresa de que el mismo sea utilizado por la Inmobiliaria Nacional S.A. únicamente para el beneficio y las soluciones habitacionales de las familias que conforman la AVV CONSTRUYE PALMA Y SOL (CÓDIGO AVV 09.21.01)"
Analizando debidamente lo anteriormente dispuesto por el ciudadano Alcalde en dicho articulo SEGUNDO de la recurrida Resolución; este Juzgado observa y constata, que de la rescisión del mencionado comodato en perjuicio del CTU PALMA Y SOL demandante y sus beneficiarios de las viviendas en construcción sobre el mismo, allí el Alcalde ordena que dicho terreno será “utilizado (...) únicamente para el beneficio y las soluciones habitacionales de las familias que conforman la AVV CONSTRUYE PALMAY SOL...” vale decir, se evidencia igualmente del texto mismo de la Resolución recurrida una orden que pretende materializar una DISCRIMINACIÓN SIN FUNDAMENTO ALGUNO absolutamente prohibida por el artículo 21 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretensión que, de no ser enervada en forma definitiva por quien aquí sentencia, podría ocasionar que la adjudicación de dichas viviendas podría recaer en beneficio de otros ciudadanos distintos a CTU-PALMA Y SOL registrados en el Listado del IAVEB varias veces mencionado, en perjuicio de su derecho a una “…vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias..." previsto por el artículo 82 de la misma Constitución, a pesar de que la misma norma constitucional también dice: "La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en TODOS sus ámbitos", es decir, a pesar de constar a los autos (folios 53 al 111, pieza principal) que el CTU-PALMA Y SOL como Organización Ciudadana, ha venido durante varios años anteriores trabajando de la mano del IAVEB en procura de la adjudicación de las mismas para los beneficiarios allí registrados, debiendo por tanto ser resguardados, aplicando criterios de justicia, sus derechos constitucionales denunciados como violados y amenazados de violación por dicha pretensión, lo cual no le impide al Estado que a los aspirantes a viviendas miembros de la AVV CONSTRUYE PALMA Y SOL allí mencionada, les sean adjudicadas en otro sector del Municipio Barinas. ASÍ SE DECLARA
Además de lo anteriormente constatado, observa este Juzgado Superior, que existe violación del principio de la Legalidad Administrativa contenido en el articulo 141 de la Constitución, que obliga todos los órganos y entes públicos, así como a los particulares que ocasionalmente ejerzan la "Función Administrativa" del Estado, sin excepción, a actuar siempre “...con sometimiento pleno a la ley y al derecho": sucedió que el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en el expediente, en lugar de remitirle copia certificada de la Gaceta Municipal donde fue publicada la Resolución impugnada, al ciudadano Notario Público Segundo en cuyo despacho reposa debidamente autenticado el citado contrato de comodato, para poder dar por "extintos" sus efectos jurídicos de dicho comodato, de manera ilegal rescindido y con ello, colocarle la respectiva Nota Marginal privativa de dichos efectos legales, sino que haciendo uso desmedido de que dicha Resolución como acto administrativo está protegida por los atributos de ejecutividad (art. 8 LOPA) y ejecutoriedad (art. 79 LOPA) mientras fuese doblegada por una decisión judicial, lo que hizo el Alcalde fue acudir directamente al Registro Público del Municipio Barinas, a suscribir con una ciudadana de nombres y apellidos Zunilde Elizabeth Claro Carrillo, allí identificada como representante de la empresa pública INMOBILIARIA NACIONAL, SA.. el documento en dos folios útiles con sus vueltos, que quedó inscrito alli en fecha 20 de julio de 2022, bajo el N° 6, folio 127 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del mismo año, instrumento en cuyo encabezamiento (folio 136, pieza principal) puede leerse textualmente:
(…OMISSIS…)
En este contexto, precisa este Tribunal, de que aun cuando los efectos del citado contrato de Comodato no fueron jurídicamente "privados" por parte del Alcalde del Municipio Barinas por no haberle remitido a la Notaría Pública Segunda la documentación pertinente para que le fuese estampada a dicho comodato la respectiva "nota marginal" que está demostrado y ratificado a los autos, NO existe allí en dicha Notaria, primero según Oficio N° 011-2022 de fecha 02 de septiembre de 2022 en original (folio 135, pieza principal), y luego según Oficio Nº 039-2022 en original (folio 86, cuaderno de medidas), haciendo plena prueba de tal inexistencia de nota marginal y que dicho comodato nunca fue privado de sus efectos legales y en tal virtud, se encuentra vigente, como así se declara. Sucedió también, según los elementos probatorios documentales cursantes a los autos, que la identificada ciudadana ELIZABETH CLARO CARRILLO, por no aparecer invocada allí alguna condición de funcionario público que este Tribunal pueda constatar, recibió en forma irregular la transferencia del citado lote de terreno bajo una representación inexistente en nombre de la empresa publica Inmobiliaria Nacional, S.A., propiedad pública que ahora aparece a su nombre, sin tener cualidad legal distinta a la de una ciudadana particular a quien, sin ninguna investidura pública que lo justifique, le fue transferida y aparece a su nombre, la propiedad de dicho terreno municipal (bien inmueble público) dado en comodato al IAVEB en beneficio de los miembros del CTU PALMA Y SOL; titularidad la Indicada a nombre de dicha ciudadana, que se la copia certificada de varias piezas documentales expedida por la ciudadana que se demuestra plenamente a los autos, con la copia certificada de varias piezas documentales expedida por la ciudadana Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexa al Oficio N 0116/2022 de fecha 13 de diciembre de 2023 (folios del 63 al 85, cuaderno de medidas) Oficio en cuyo texto puede leerse en relación con la irregular transferencia de dicho terreno a pesar de ser una propiedad municipal, lo siguiente: “…Primero: Copia certificada del documento inscrito bajo el N° 6 folios 127 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida el Progreso, PROPIEDAD DE Zunilde Elizabeth Claro Carrillo, titular de la cédula de Identidad N° 14.813.176, de una superficie aproximada de (...)." Y ello fue así, según verifica este Tribunal que se desprende de los mismos autos, porque el ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (folios 138 y 139, pieza principal) también Presidente de dicha empresa pública, tampoco actuó en este caso “...con sometimiento pleno a la ley y al derecho", razón por la cual dicha ciudadana NO TUVO EN DICHO ACTO DE OTORGAMIENTO REGISTRAL, NI POSEE LA CUALIDAD JURÍDICA NECESARIA para recibir dicha transferencia del citado terreno, debido a las razones legales siguientes:
Porque si bien es cierto, que el articulo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que: "Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado", lo cual se complementa con el artículo 26 de la misma ley orgánica, cuando prevé que: "La REPRESENTACIÓN señalada en el articulo anterior podrá ser otorgada por SIMPLE DESIGNACIÓN en la petición o recurso ante la administración (comúnmente llamada "CARTA-PODER") o acreditándola por documento registrado o autenticado." (PODER). También es verdad, como lo alegó ciertamente la parte demandante, que el ejercicio de las atribuciones y competencias de todos los órganos (funcionarios) de la Administración Pública, dado su carácter de orden público cuya distorsión afecta la validez de las decisiones, actos y firmas que pudieren dictar, cumplir o estampar, está sujeta al cumplimiento de las estrictas regulaciones de ley. Porque para ello, está previsto en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) del año 2014, en su artículo 34, la figura jurídica o técnica de desviación (descendente) de la competencia, denominada delegación interorgánica, que debió aplicarse para que dicha ciudadana, sólo en el caso de ser funcionaria pública bajo dependencia del indicado Ministro y/o Presidente de la empresa Inmobiliaria Nacional S.A., pudiera recibir en representación de aquél la transferencia de dicho terreno, más no utilizando dicha Carta- Poder y menos en copia simple, tal como lo certifica igualmente dicha Registradora Público en el mismo Oficio Nº 0116/2022 de fecha 13 de diciembre de 2022 emanado de dicho despacho, cuando expresó: “…Segundo: Se certifica, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes Nº 6 del año 2022 (…) los recaudos exigidos para la inscripción del documento Nº 6 folios 127 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, encontrándose entre estas la FOTOCOPIA SIMPLE (mayúsculas del tribunal) del Oficio Nº 000692 de fecha 01-07-2022, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda…”; documento el indicado (Carta-Poder en fotocopia simple) absolutamente carente de validez y eficacia jurídica para poder haber recibido dicha ciudadana Zunilde Elizabeth Claro Carrillo, en nombre y representación de la empresa pública Inmobiliaria Nacional, S.A, la transferencia del citado terreno propiedad del Municipio Barinas, la cual a juicio de este Tribunal, no se produjo conforme a derecho y en tal virtud, no existe.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y demostrado, dicha transferencia del citado terreno por parte del Municipio Barinas a la empresa pública Inmobiliaria Nacional, S. A., no se materializó en la forma legal, si consideramos también, una irregularidad de control en que incurrió el ciudadano Registrador Público del Municipio Barinas a cargo de la Gran Misión Vivienda Venezuela en nuestra entidad (BARINAS), es decir, que tal como lo alegó la demandante; de que a pesar de lo ordenado por la vigente "Ley de Registros y Notarias (2021) en su articulo 8º cuando nos dice: "Principio de legalidad. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y FORMA establecidos por la ley"; a ello hay que adicionarle, que dicha misma ley establece en su articulo 26: "La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral"; quedando entonces claro para este Juzgado Superior, que debido a razones desconocidas pero en todo caso condenables, dicho Registrador Público de la Gran Misión Vivienda Venezuela, incumpliendo el citado principio de "legalidad registral", no examinó debidamente la documentación anexa presentada y por ello no detectó o ignoró oportunamente los vicios que tuvo y tiene dicha irrita representación conferida por el ciudadano Ministro y Presidente de la citada empresa pública a la ciudadana ZUNILDE ELIZABETH CLARO CARRILLO para que firmara dicho documento en nombre de la misma caso omiso, que lo llevó a inscribir dicho documento cursante a los autos, en una forma absolutamente reñida con el ordenamiento jurídico, motivo que obligó a la demandante representante del CTU PALMA Y SOL a impugnar dicho acto del citado Registrador, no por vía principal sino incidental, cuando dijo textualmente en su demanda, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En consecuencia, vista dicha impugnación, motivada conforme a derecho, ejercida por la parte demandante por vía de la "excepción de ilegalidad" prevista en el articulo 32 (numeral 1, parte in fine) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el acto administrativo contenido en dicha Nota de Inscripción o Registro del identificado documento de transferencia de terreno de fecha 20 de julio de 2022, bajo el Nº 6, folio 127 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del mismo año, emanada del Registrador Público (inmobiliario) del Municipio Barinas para la Gran Misión Vivienda Venezuela, abogado José Gregorio Rubio Delgado allí firmante (folio 137 y su vuelto, pieza principal): y debido a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, desaplica al presente caso concreto, la identificada, Nota de Inscripción o Registro y por tanto, le desconoce todo valor jurídico, es decir, que dicha transferencia de terreno por parte del Municipio Barinas a la empresa pública Inmobiliaria Nacional S.A. también debido a lo aquí expuesto, no se produjo conforme a derecho y en tal virtud, no existe. ASI DE DECLARA.
Finalmente, es necesario destacar, sin transcribir acá lo conducente que la opinión consignada a los autos por la representación del Ministerio Público del Estado Barinas acreditada ante este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa (folios -270 al 275, pieza principal), fue que se declare parcialmente con lugar la presente demanda de nulidad, criterio del cual se aparta este Juzgado Superior.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley; en cumplimento de lo exigido por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara; CON LUGAR la presente demanda principal de nulidad, incoada por la ciudadana Nancy Josefina Virla Balza, en su carácter de representante legal del Comité de Tierra Urbana (CTU) PALMA Y SOL, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, igualmente identificado. En consecuencia:
PRIMERO: Declara NULOS, de nulidad absoluta, los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la RESOLUCIÓN N° 050/2022 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 79/2022 de la misma fecha; y en el ACUERDO Nº 51/2022 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022, dictado por el Concejo del Municipio Barinas en su Sesión Ordinaria de la misma fecha.
SEGUNDO: AUTORIZA suficientemente tanto a los órganos y entes del Estado competentes en materia de Hábitat y Vivienda que cuenten con recursos financieros para ello, como a los miembros beneficiarios del CTU-PALMA Y SOL debidamente registrados en el Listado del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) que así lo dispongan con recursos propios, para que aquellos (órganos o entes públicos) en cumplimiento de su objeto; y los últimos con el asesoramiento técnico del respectivo órgano o ente en la materia, prosigan con la construcción de las viviendas y obras conexas a que hubiere lugar en el identificado Desarrollo Habitacional "Palma y Sol", hasta su culminación. A tal efecto, se le ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas que, a través de la Oficina Municipal respectiva, proceda en cumplimiento de lo aquí decidido, a la actualización de cada una de las Cédulas o Fichas Catastrales correspondientes a los beneficiarios de todas las 62 viviendas proyectadas que figuran el Listado del IAVEB; así como de otras viviendas que fueren diseñadas para una posible ampliación del mismo Desarrollo Habitacional. Orden que imparte este Tribunal, como órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: CONDENA en costas al Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como es procedente según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en este juicio, es decir, tanto en sus incidencias como en el asunto principal. En tal virtud, la suma a pagar por concepto de dicha condena, es la cantidad de Doce Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 12.000,00) vigentes, ajustados a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2022/000023 de fecha 07 de abril de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, que fijó en la suma de 0,40 Bolívares el monto de la Unidad Tributaria (U.T.) aplicable, vigente para el momento de ser interpuesta la demanda de nulidad que se decide.
CUARTO: Vista la anterior declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, y considerando el carácter accesorio de toda medida cautelar, dependiente de las resultas del juicio principal, se revoca la Decisión Cautelar de fecha 07 de noviembre de 2022, cursante en el cuaderno de medidas.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
De igual manera, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de Nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, el abogado Jesús Manuel Fernández Rojas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[APELA], de la DECISIÓN de fecha 20 Abril de 2023, que declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, por no haber valorado la defensa de fondo opuesta FALTA DE CUALIDAD e INTERES de la parte actora, siendo el caso el Comité de Tierras Urbanas PALMA Y SOL ubicado en el sector Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, como parte accionante, ya que el mismo, mediante revisión exhaustiva ante el sistema de Registro de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos llevado por este Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se constató que no existe la inscripción del Comité de Tierras Urbanas (CTU) denominado PALMA Y SOL, sobre el ámbito geográfico del sector Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia del oficio Nº INTU-GER- BAR/N°74/2022, contentivo de la Condición Jurídica emanada por parte de la Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU Barinas, Abog. CARMEN MARITZA ZAMORA MOGOLLON, de fecha 17 de Noviembre 2022, agregado en autos”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “dicha información fue ratificada por la Oficina Municipal de Tierras Urbanas, según oficio N° 0066, de fecha 15 de Noviembre de 2022, enviado a la Sindicatura Municipal, el cual riela igualmente en autos, en el que se informa que dada la revisión exhaustiva ante el Registro de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos levado por la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, No existe registro alguno sobre este presunto Comité de Tierras Urbanas con denominación de CTU Palma y Sol”.
Que, “además, por haber desconocido los mandatos vinculantes del Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, contenidos en Resolución emanada por el Ministro de del Poder Popular para Hábitat y Vivienda ILDEMARO MOISES VILLARROEL ARISMENDI, Nº 079, de fecha 02 de Mayo de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.376 Extraordinario, de fecha 29 de Mayo de 2018, en el que se ordenó la transferencia a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional S.A., la titularidad de la propiedad a modo gratuito y de manera irrevocable los terrenos pertenecientes a Republica o entes de la Administración Publica Nacional, señalados en los listados anexos a dicha resolución indicados en los artículos 2, 3, 5, del Decreto 3.330, de fecha 20 de Marzo de 2018, publicado en gaceta oficial Nº 41.364 de la misma fecha, entre las que se encuentra un (01) Inmueble (Terreno) Denominado DESARROLLO URBANISTICO PALMA Y SOL ubicado en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual se encuentra agregado en autos, así como: con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley del Régimen de Propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela, razón por la cual, previo acuerdo de cámara y por resolución motivada [su] representada, decidió resolver el contrato de comodato suscrito entre el Municipio Barinas y el Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), en fecha 09 de Marzo de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, sobre un lote de Terreno ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Sector los Jardines de Alto Barinas, Avenida el Progreso, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de terreno constante de DIECINUEVE MIL SIESICIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (19.657,00 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: calle FONDUR 2; Sur: Taller Laboral de Educación Especial; Este: Urbanización Alto L.A.R Y Oeste: Avenida el Progreso, suscrito posteriormente a la publicación del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de La Gran Misión Vivienda Venezuela; con el fin de cumplir con el deber de transferir la propiedad al ente encargado de la construcción o que se proyecte construir las casas, siendo en este caso la Gran Misión Vivienda Venezuela a través de la Empresa del Estado denominada Inmobiliaria Nacional S.A., atendiendo con lo preceptuado en el artículo 1.732 del Código Civil, entendiéndose como necesidad urgente e imprevista la obligación que tiene el Municipio Barinas de transferir la propiedad a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional S.A., por mandato de Ley”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Igualmente, las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en materia de costas procesales, ha prohibido expresamente condenar al ente municipal en el pago de costas”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Barinas, estado Barinas contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual declaró Con Lugar, el presente recurso de nulidad interpuesto, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Primariamente, la representación judicial de la parte demandada señala la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la acción judicial propuesta, en virtud de que: “siendo el caso el Comité de Tierras Urbanas PALMA Y SOL ubicado en el sector Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, como parte accionante, ya que el mismo, mediante revisión exhaustiva ante el sistema de Registro de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos llevado por este Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se constató que no existe la inscripción del Comité de Tierras Urbanas (CTU) denominado PALMA Y SOL, sobre el ámbito geográfico del sector Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia del oficio Nº INTU-GER- BAR/N°74/2022, contentivo de la Condición Jurídica emanada por parte de la Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU Barinas, Abog. CARMEN MARITZA ZAMORA MOGOLLON, de fecha 17 de Noviembre 2022, agregado en autos”
En efecto, de los folios 175 al 177, se observa comunicación por parte de la ciudadana Carmen Maritza Zamora Mogollón, en representación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Barinas), donde señala la inexistencia de la inscripción del Comité de Tierras Urbanas (CTU) denominado PALMA Y SOL, sobre el ámbito geográfico del sector Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011).
No obstante, de los folios 25 y 26 de autos se desprende que el Comité de Tierra Urbana Palma y Sol, presentó su solicitud de inscripción de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en Gaceta Oficial 38.480 de fecha 17 de julio de 2006, obteniendo la respectiva certificación en fecha 20 de mayo de 2009.
De los folios 48 al 52, se observa copia certificada del contrato de comodato entre la Alcaldía del Municipio Barinas, y el Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, donde el Comité de Tierra Urbana Palma y Sol, sería el beneficiario de conformidad con su cláusula segunda.
Debido a esto, se entiende que la legitimidad jurídica del Comité de Tierra Urbana Palma y Sol no puede ser constatada bajo los efectos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, así como las nuevas regulaciones propuestas para ese tipo de asociaciones, en especial, cuando la misma administración pública concertó un negocio jurídico en el que son parte beneficiaria del mismo, como lo es el contrato de comodato de fecha 09 de marzo de 2012, bajo el No. 57, Tomo 22, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Barinas.
Negar su cualidad e interés procesal, basado en una reforma de las condiciones necesarias para determinar su personalidad jurídica, en virtud de un nuevo instrumento jurídico, así como la suposición de que la norma consagrada en la Resolución No. 079 del Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, de fecha 02 de mayo de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.376 Extraordinario, de fecha 29 de mayo de 2018; pueda afectar aun los terrenos que se ven afectados por una relación jurídica que ha generado derechos particulares, sin que pueda determinarse bajo el procedimiento administrativo previo el incumplimiento de sus deberes contractuales y legales, sería violar un Principio General del Derecho consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como lo es la Irretroactividad de la Ley.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha sido conteste en el desarrollo jurisprudencial de este criterio, en tanto que a traves de Decisión 155, de fecha 05 de abril de 2017, caso: Bernard Alaín Fontaine Ferrón contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A; con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, señaló:
Al respecto, referente a la irretroactividad de la ley la Sala en sentencia N°639, expediente 16-042, caso Aníbal José Rojas Allen Contra Filipo Salvatore Alba Di Luca, de fecha 27 de octubre de 2016, establece lo siguiente:
“…En nuestro sistema legal rige el principio de irretroactividad de la ley, así como la excepción al mismo -relativa al ámbito penal- contenidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
‘“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...”’.
En cuanto a la tempestividad de la ley el Código Civil, establece:
El artículo 1°: “…La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia N° 493, de fecha 30 de abril de 2001, expediente N° 2004-2148, caso: Germán José Mundarain Hernández , lo siguiente:
‘“…En efecto, las Leyes se presumen válidas una vez aprobada y promulgada por el órgano competente, y publicada en la Gaceta respectiva. De esa presunción de constitucionalidad es que dimana el deber de observancia irrestricta que exige el ordenamiento jurídico y que sintetiza como principio general del derecho el artículo 1 del Código Civil: <>”’.
El artículo 3° establece: “…La ley no tiene efecto retroactivo…”.
En lo relativo al artículo 3 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil mediante fallo N° 641, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Luis Alejandro Hernández Hernández contra Rafael Simón Rodríguez y otra, expresó:
‘“…Ahora bien, por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.
Como se desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley…”’.
Respecto al principio de irretroactividad de la ley, esta Sala Civil mediante decisión Nro.229, de fecha 30 de abril de 2009, expediente Nro. 2008-000625, caso: Francisca Josefa Bernaez Mendoza contra Carmen Rosa Silva De González y otros, en la cual se reiteró la doctrina establecida en el fallo 101, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente Nº 1956-011, caso: Tractores y Maquinarias C.A contra Enzo Spani B, indicó:
‘“…En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.
…Omissis…
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos...”’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre el principio de irretroactividad de la ley, en decisión N° 181, de fecha 3 de mayo de 2011, 2010-000617, caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Inversiones Rosmil, C.A. lo siguiente:
‘“…Todo lo cual se contrae a la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley…”’.
De lo expuesto es evidente que el principio constitucional de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna e incluido en las distintas leyes de la República, establecen que la ley vigente para el momento de su ocurrencia de una situación jurídica se aplicará a ésta y a sus efectos, ya que dicho principio es el fundamento de la seguridad jurídica de los ciudadanos para el reconocimiento de sus derechos y relaciones, de manera que las leyes que se dicten en el futuro no los afecten en virtud de la derogatoria de la ley que los creo…” (Negrillas de la cita).
Por lo cual, las motivaciones explanadas por la representación judicial no revelan ningún vicio o error de juzgamiento por parte de la construcción lógico-jurídica del sentenciador A quo que permita a este Órgano Jurisdiccional Superior modificar la decisión apelada, en especial, ante la gravedad de la tramitación de todas estas actuaciones sin la prosecución de un procedimiento administrativo que permita todas las garantías constitucionales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se ha constituido en la motivación principal para constatar las denuncias presentadas por la parte accionante, y la posterior declaratoria judicial en contra de la parte demandada hoy formalizante.
En virtud de lo expuestos, resulta claro destacar que los elementos normativos aducidos como las reglas de derecho en las cuales basaron sus decisiones afectan relaciones y negocios jurídicos que fueron concertados antes de ella, por lo cual es indispensable verificar que alguno de los contratantes ha incumplido con las obligaciones sobre las cuales se constituyo dicho negocio jurídico para declarar su rescisión, de lo contrario cualquier actitud basada en la aplicación de una ley posterior, sin tomar en cuenta la vital importancia de la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho, como se concibe el Estado Venezolano, constituye un supuesto nugatorio no solo de los principios constitucionales que rigen nuestra sociedad, sino del Derecho en General.
Así, resulta ajustado a derecho determinar que dado que los actos administrativos que dieron origen a esta controversia judicial están viciados de nulidad absoluta, una vez declarada esta, todos los actos subsiguientes deben ser declarados nulos, como en efecto lo pudo resolver el sentenciado A quo, de conformidad con las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Así se Decide.
Ahora bien, de igual manera señala el recurrente que: “Igualmente, las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en materia de costas procesales, ha prohibido expresamente condenar al ente municipal en el pago de costas”
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosas ocasiones, entre ella, a través de decisión 280 de fecha 10 de marzo de 2016, caso: Gylsa Betsabeth González Carrillo vs. Municipio Chacao Del Estado Bolivariano De Miranda, lo siguiente:
En efecto, se observa que en la sentencia número 01303 dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, publicada el 5 de ese mismo mes y año, si bien fue declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo apelado, condenando en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la Sala no estableció el porcentaje de dicha condenatoria; razón por la cual se hace necesario el análisis del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
La norma antes transcrita contempla la posibilidad de condenar en costas a los municipios hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda, siempre que éstos resulten totalmente vencidos en el juicio por sentencia definitivamente firme. Asimismo, los Jueces y las Juezas podrán eximir de costas a dichas entidades cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
De modo que, al resultar totalmente vencido en juicio, y al haber ajustado el monto a lo establecido de conformidad con la ley y la jurisprudencia pacífica de nuestro ordenamiento jurídico, se desecha la denuncia planteada por la recurrente en relación a la condenación en costas, y se confirma la decisión efectuada por el Juzgado a quo en los términos establecidos en la sentencia recurrida. Así se decide.
Por lo cual, en virtud de las consideraciones antes expuesta, concluye este Juzgado Nacional, que lo procedente conforme a derecho es CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2023, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA VIRLA BALZA, actuando con el carácter de Coordinadora General del Comité de Tierra Urbana “PALMA Y SOL”, asistida, por el ciudadano Carlos Rojos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2023, que declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA VIRLA BALZA, actuando con el carácter de Coordinadora General del Comité de Tierra Urbana “PALMA Y SOL”, asistida, por el ciudadano Carlos Rojos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2023-000071
Ra/Dp/la.
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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