REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2023-000067

En fecha 24 de abril de 2023, ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.698, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.018, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedece al Oficio Nº JSCA-FAL-000072-2023, emitido por el, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se remite el expediente Nº IP21-N-2022-000013, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Christian Beltrán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de febrero de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 5 de junio de 2023, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido que sea el término de la distancia de cuatro (04) días, empezaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2024, fueron recibidas las resultas de la comisión debidamente cumplidas, remitidas mediante oficio Nº 2510-414, por el Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de diciembre de 2023.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2024, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2024, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Christian Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.264 Apoderado Judicial de la Contraloría del Estado Falcón.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia que en fecha 20 de mayo del presente año, venció el lapso para la fundamentación, por lo que se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2024, como quiera que mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2022, la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 053-2021 de fecha 1° de octubre del año 2021, notificada el día 29 de octubre del año 2021, emitida por el ciudadano Julio César Rodríguez Pérez, actuando como Contralor Provisional del estado Falcón, bajo los siguientes términos:

Indicó que, “(…) [fue] notificada a [su] persona el día 29 de octubre del año 2021, en la cual se [le] otorgó incorrecta y extemporáneamente la JUBILACIÓN ORDINARIA, por las siguientes razones: la Jubilación es un derecho humano irrenunciable que nace cuando el trabajador cumple 60 años de edad si es hombre y 55 años de edad si es mujer, y 25 años de servicios. En [su] caso particular y para mejor ilustración cronológica de la edad y del tiempo de servicio prestada a la Administración Pública este derecho lo [adquirió] de la siguiente manera: [Nació] el 13 de agosto del año 1966, para el 13 de agosto del año 2018, tenia cincuenta y dos (52) años de edad e ingresó en la administración pública el 01-04-1990 (sic), para el año 2018 tenia Veintiocho (28) años de servicio, cabe destacar que para el año 2018, cuando [le] nace el derecho para [jubilarse] ejercía el cargo de libre nombramiento y remoción de contralora provisional del estado Falcón, es decir de esta sencilla operación aritmética rápidamente se puede apreciar que [su] derecho a [su] jubilación, nació el 13 de agosto del año 2018, y de conformidad con el artículo 8 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25), deben ser tomados en cuenta como si fueran años de edad (…) razón por la cual en fecha 11 de enero del año 2019, (…) [solicitó] a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Falcón para la fecha Lic. Noris Acosta, tramitara [su] jubilación que previamente en oficio DC-Nº 1187-2018 de fecha 26 de octubre del año 2018, que [produjo y opuso] (…) [solicitó] al Contralor General de la República y en acatamiento del principio de transparencia no [se] la auto [otorgó]”.

Agregó que, “(…) a la espera de que se oficializara [su] jubilación no [continuó] en el servicio activo por cumplir el máximo de 55 años de edad y 25 años de servicio aunado al reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre de 2021 donde se [le] otorga la jubilación a partir del día 01 de octubre del año 2021 por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y un año (31) años de servicio en la Administración Pública, esta infectada del vicio de falso supuesto de hecho y de violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no identificar el cargo que como Contralora ejercía para el momento en que [le] nació el derecho humano, constitucional, legal e inviolable de la jubilación, (…) se desprende del propio texto de la resolución que se fundamenta en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Contralor en la persona del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, que afecta la causa del acto administrativo, pues para el momento en que [le] nace el derecho de [su] Jubilación el 13 de agosto del año 2018, ejercía el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, y en base a esa clasificación de Contralora debió [otorgarle] la jubilación y no como el de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón, como ilegalmente lo resuelve el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEREZ, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, debiendo entonces [otorgarle] la jubilación con el cargo de Contralora del estado Falcón, calculada sobre la base del sueldo mensual integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, siendo que el salario base debió ser el promedio de la suma de los últimos doce (12) meses de salario mensuales devengados al cargo de Contralor y el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). En consecuencia, se desprende de la ilegal resolución que no están llenos los extremos por cuanto no se encuentra expresado el monto o porcentaje de la jubilación que [le] fue acordada, y que debe estar contenida expresamente en dicha resolución para que se cumplan los extremos legales del procedimiento porque a la presente fecha [desconoce] sobre que salario se tomó la decisión para acordar el porcentaje de la jubilación y el cargo con el cual se [le] jubiló, pues la resolución esta viciada de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho por no cumplir con el artículo 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.

Acotó que, “(…) la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021 que contiene el acto administrativo dictado por el Contralor Provisional del Estado Falcón, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PEREZ, recibida por [su] persona el día 29 de octubre del año 2021, no indica ni menciona los recursos que proceden, con expresión de sus términos para ejercerlo y de los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse el recurso, por lo que al ser defectuosa la notificación no produce ningún efecto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Manifestó que, “(…) el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ (…) en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, viola el principio de irretroactividad de la Ley al pretender aplicar ilegalmente una solicitud de jubilación fechada el 30-04-2021 que carece de validez y eficacia en razón de que sería una manera de que [su] persona renunciara sigilosamente a [su] derecho constitucional y legal de [su] jubilación nacida bajo el mandato del artículo 8 numeral 1 y parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y de su reglamento, pretendiendo con ello [someterla] a un nuevo examen de [su] jubilación nacida el día 13 de agosto del año 2018, la cual se consolidó en el tiempo y como lo [describió] anteriormente ni siquiera [su] propia voluntad manifestada en ningún documento público o privado pueda revocarla porque iría en contra y desmejora de [sus] beneficios de seguridad social que eleven y aseguren [su] calidad de vida”.

Finalmente solicitó;
“(…) PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ, (…) en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón donde se [le] otorga la jubilación el día 01 de octubre del año 2021 por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, por estar infectada del vicio de falso supuesto de hecho y de violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no indicar el cargo como Contralora ejercía para el momento en que [le] nació el derecho (…)”.
“SEGUNDO: Demando que el Estado Falcón por órgano de la Contraloría del estado Falcón, [le] ajuste el monto de [su] jubilación calculada sobre la base del salario asignado al cargo de CONTRALOR del Estado Falcón a la fecha del otorgamiento, primero (1ro) de octubre del año 2021 y se notifique a la Tesorería de Seguridad Social, sobre el monto de la jubilación a los fines de que ajuste la jubilación y regularice el pago de la jubilación al asignado al cargo de contralor.
TERCERO: (…) [le] cancele las diferencias surgidas desde el 1ro de octubre del año 2021 fecha en la que se [le] otorgó la jubilación con un monto que no corresponde al cargo de contralor del estado hasta la fecha que se ejecute la sentencia mediante experticia. CUARTO: “(…) [le] homologue el monto de [su] jubilación al asignado al cargo de CONTRALOR del estado Falcón en razón de las variaciones que en el tiempo se hayan producido. QUINTO: Esta querella funcionarial se ejerce TEMPESTIVAMENTE por cuanto de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021, que acuerda [su] jubilación no indica el recurso que procedía contra dicho acto con expresión de los términos que tenía para ejercerlo ni los órganos o tribunal ante los cuales debía interponerlo y como consecuencia de ello la notificación a [su] persona de fecha 29 de octubre del año 2021 se considera defectuosa y no produjo ningún efecto, al igual que la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por [su] persona en fecha 17 de noviembre del año 2021, ante la contraloría del estado Falcón recibida en la misma fecha, 17 de noviembre del año 2021 por ese Órgano Contralor, declarado sin lugar según Resolución 068-2021 de fecha 06 de diciembre del año 2021, por no indicar los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponer (…)”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, ambos plenamente identificados, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) de acuerdo al escrito recursivo presentado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, que la misma alegó, que el acto administrativo contenido en Resolución numero 053-2021, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio existe falso supuesto de hecho y transgredió lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar el cargo que como Contralora ejercía para el momento en que nació su derecho a jubilarse y que, en base a esa clasificación como Contralora Provisional debió otorgarse su jubilación y no como Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón como lo resuelve el Contralor Provisional ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, por lo que señala que su jubilación debió ser calculada sobre la base del salario que como Contralora devengaba”.

Manifestó que, “(…) Respecto a ello, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se establecen los criterios sobre el derecho para adquirir la Jubilación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 8 (…)”..

Agregó que, “(…) observ[ó] que en el escrito recursivo presentado por la querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, entendiéndose que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión”.

Que, “Se desprende de las actas cursantes al expediente, específicamente al Oficio DC-Nº: 1187-2018 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, suscrito por la ciudadana LISBETH MEDINA BERMÙDEZ, en su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, (F-23) del Expediente Judicial (…)”.

Manifestó que, “(…) la Administración determinó que la funcionaria resultó merecedora del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una Institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posea valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la misma mantenga su calidad de vida, razón por la que debe este Tribunal destacar el desempeño de la ciudadana LISBETH MEDINA, en el ejercicio de las funciones inherentes a los cargos por ella ocupados durante los años de servicio dentro de la Administración Pública (…)”.

Que, “Se verific[ó] entonces de las actas que cursan en el presente expediente, específicamente al folio 70 del expediente judicial, partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, donde se evidencia que para la fecha once (11) de Enero de 2019, oportunidad en la cual solicitó por primera vez autorización para la tramitación de tal beneficio, por cumplir con los requisitos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal le había nacido el derecho, ello en virtud de que la misma para ese entonces, contaba con cincuenta y dos (52) años y cinco (05) meses de edad, y veintiocho (28) años al servicio de la Administración, en este sentido aplicando la regla aritmética estipulada en el aludido artículo, si bien es cierto no contaba con la edad exigida en primera fase de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, no es menos cierto que excedía los 25 años de servicio estipulados, por lo que los años de servicio de mas, se le debían computar a la edad para de esta manera cubrir los extremos estipulados en la norma para hacerse acreedora de dicho beneficio ejerciendo para ese entonces el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, evidenciándose que estamos en presencia de un funcionario que dedicó toda su vida útil al servicio de la nación, correspondiendo a todos los Jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material y no pudiendo prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, y por cuanto el derecho a la Jubilación constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, resulta PROCEDENTE su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en estricta aplicación del, In Dubio Pro Operario, es decir otorgándole el beneficio de jubilación ordinaria, de acuerdo al cargo que ocupaba al momento del nacimiento de tal derecho, siendo que constituye un derecho adquirido, el cual no puede ser revocado, es decir, se encontraban cumplidos los presupuestos de hecho esenciales para su nacimiento. Así se declar[ó]”.

Indicó que, “No obstante, de todo lo antes expuesto, así como de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa, se observó que tal y como lo alegó la querellante de autos, para las fechas veintiséis (26) de octubre de 2018 y once (11) de Enero de 2019 , oportunidades en las cuales solicitó mediante Oficio DC-Nº: 1187-2018, la autorización para efectuar el tramite correspondiente a la jubilación, ocupaba el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, Así pues, mal podría la Administración proceder al tramite respectivo, alegando que la misma renunció a tal solicitud realizada en las fechas antes descritas, anulando dichos tramites y realizando una nueva solicitud en fecha treinta (30) de abril de 2021, considerando para su otorgamiento el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón, siendo el último cargo ocupado por la querellante de autos, sin estimar que cuando le nació el derecho a éste beneficio, se encontraba cumpliendo funciones como Contralora Provisional del estado Falcón.
Que, “(…) se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de antecedentes administrativos que guarda relación con la presente causa y que fuera consignada en su oportunidad por la representación judicial de la Contraloría del estado Falcón, Oficio signado con el Nro DC-DRH-Nª 0396-2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Falcón, Ciudadana Norys Acosta y dirigido al Ciudadano Julio Falcón, Gerente General de Estudios Acuariales y Económicos, a través del cual solicita la anulación del tramite administrativo ante la Tesorería de Seguridad Social. Modulo Jubilación Ordinaria, Código Nro 2995-20190503-013206, alegando que una de las funcionarias incluidas en ese tramite, no se le podía tramitar la respectiva jubilación, sin embargo no identifica a que funcionaria se refiere, aunado al hecho de que mal podría arropar el efecto de dicho impedimento al resto los funcionarios solicitantes y entre los que entiende quien suscribe se encontraba la querellante de autos, solicitud esta a la que hace mención y toma en cuenta el ente querellado para considerar que la querellante tenia conocimiento de dicho tramite de anulación y que al solicitar nuevamente en fecha treinta (30) de abril del año 2021, el otorgamiento de dicho beneficio, ya no ostentaba el cargo de Contralora Provisional sino de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón, algo totalmente inadecuado ya que tal y como se indicó en líneas anteriores al momento de realizar la primera solicitud esto es en fechas veintiséis (26) de octubre de 2018 y once (11) de enero de 2019, oportunidad en la cual completó los requisitos exigidos para su otorgamiento y le nació el derecho a disfrutar de tal beneficio, la misma ejercía funciones como Contralora Provisional, cargo bajo el cual le debió ser concebida su jubilación. Así se [determinó]”.

De manera que, “(…) [esa] Juzgadora, aunado a lo anterior siendo que la querellante fue jubilada con un cargo diferente al cargo que ostentaba al momento que le nació el derecho, siendo este cargo de menor categoría debe declarar PROCEDENTE la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se [decidió].

Finalmente con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró:
“PRIMERO: SE DECLAR[Ó] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN. Así se [decidió].
SEGUNDO: SE DECLAR[Ó] NULO el Acto Administrativo signado con el Nº Resolución 053-2021, de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRIGUEZ PÉREZ en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDEN[Ó] a la Contraloría del Estado Falcón, emitir una nuevo Acto Administrativo otorgando la Jubilación Ordinaria a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, tomando en consideración su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, por ser el cargo ocupado por la accionante, momento en el cual se generó dicho beneficio. Así se decide.

CUARTO: SE ORDEN[Ó] el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, en cuanto al cargo, la cual debe ser emitida con el cargo de Contralora Provisional, con el correspondiente pago de las diferencias de pensión que se derivan del cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón.

QUINTO: SE ORDEN[Ó] el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación, otorgada el primero (1ero) de octubre de 2021, y lo que efectivamente debía recibir como pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Contralora Provisional que ocupaba al momento del nacimiento del derecho, pago de diferencia que debe hacerse desde la fecha antes señalada hasta que efectivamente se realice el ajuste de la pensión conforme a lo establecido en la presente sentencia.

SEXTO: Para la realización de los cálculos establecidos en la presente sentencia, se ordena La práctica de una experticia complementaria del fallo”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de abril de 2024 el abogado Christian Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 250.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 06 de febrero del año 2023, la jueza superior contencioso administrativo del estado Falcón, decide declarar procedente una denuncia del vicio del falso supuesto de hecho en relación al cargo con el cual fue jubilada la querellante; tras una serie de consideración totalmente parcializadas a los planteamientos de la querellante; toda vez, que no se hace mención de los documentos insertos en el expediente administrativo que demuestran de forma eficaz la inexistencia del falso supuesto de hecho y que fueron oportunamente esgrimidos y detallados por esta representación en cada uno de las etapas del proceso, manifestando que en el expediente administrativo se evidencia que la querellante solicitó inicialmente su jubilación en fecha 11 de enero del año 2019, ante la ciudadana Noris Josefina Acosta Villavicencio quien fungía para la fecha como Directora de Recursos Humanos, lo cual inició el trámite administrativo ante la tesorería de Seguridad Social a tráves del sistema de información de prestaciones dinerarias mediante el código Nº 2995-20190503-013206 en fecha 03 de mayo de 2019; sin embargo en fecha 15 de julio de 2019 mediante oficio DC-DRH Nº 0396-2019, la misma Directora de Recursos Humanos y durante el periodo de gestión de la recurrente como Contralora Provisional del estado Falcón y máxima autoridad de este Órgano, solicitó ante la gerencia General de estudios actuariales y económicos de la tesorería de seguridad social, presidida en su momento por el ciudadano Julio Falcón, la anulación del trámite administrativo con código N° 2995-20190503-013206 de fecha 03 de mayo de 2019, por cuanto una de las funcionarias incluidas en ese trámite por funciones propias del cargo en los actuales momentos no se le puede tramitar la respectiva jubilación; situación esta que es corroborada por el Oficio enviado y el reporte del sistema de la tesorería de Seguridad Social al consultar el estatus del trámite en cuestión, ninguno de estos documentos mencionados fueron analizados en las consideraciones para decidir”.

Que, “(…) en fecha 30 de abril de 2021 es recibido por la Dirección de Recursos Humanos de [su] representada, un escrito contentivo de un folio, mediante el cual la recurrente solicita el trámite de su jubilación, acción esta que justifica y corrobora que el trámite anteriormente realizado fue anulado con el consentimiento de la misma, toda vez que no procedió a ratificar la solicitud anterior de la cual hace mención, sino que en conocimiento del acto de anulación realizada durante su gestión como contralora, decide realizar una nueva solicitud, siendo que para la fecha el cargo que ostentaba dentro de la Contraloría del estado Falcón era como Directora de Control de la Administración Descentralizada, cargo con el cual se procesó la jubilación ante la Tesorería de seguridad social, toda vez que mediante resolución Nº 01-00-000392 de fecha 25 de junio de 2019 la cual forma parte del expediente administrativo del cual hago mención, se dejó sin efecto la designación de la querellante como Contralora Provisional del estado Falcón; debiendo la misma retomar su cargo titular como Directora de Control de la administración descentralizada; documentos que al ser parte del expediente administrativo y tras ser citados por esta representación, debió dársele valor probatorio y por ende ser considerados a la hora de dictar la decisión en cuestión”.
Puntualizó que, “(…) de acuerdo a los artículos Nº 1 y 2 DEL (sic) Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; en concordancia con los artículos 4,41 y 75 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; como Contraloría del estado nos encontramos sometidos al ámbito de aplicación de estas normativas; toda vez que no contamos con un reglamento interno que rija el proceso de las pensiones de jubilaciones y a criterio de la normativa; las jubilaciones son otorgadas y pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo para jubilaciones y pensiones de los trabajadores trabajadoras de la administración pública y no con cargo al presupuesto de la Contraloría del estado Falcón; como especifica el artículo 29 la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadotes y las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; situación que fue citada y demostrada durante todas las etapas del proceso manifestando que este órgano de control fiscal no posee la cualidad , ni la facultad para para (sic) ajustar los montos de las pensiones por jubilación, situación que fue totalmente ignorada por el A quo. Es importante hacerle mención ciudadanos jueces que falla totalmente el A quo al ordena a [su] representada el ajuste del monto de la jubilación y la nulidad de un acto administrativo (resolución 053-2021) que es de carácter informativo, producto de la decisión de la tesorería de seguridad social como ente encargado de tal procedimiento, y que solo la contraloría como función inherente de garantizar a los trabajadores y trabajadoras con los requisitos cumplidos, a solicitud de los mismos realiza ante esta Tesorería dicha solicitud; asumiendo la posición de enlace entre el beneficiario de la jubilación y la tesorería de Seguridad social, in formando la resulta de dicha solicitud tal como sucedió en el caso y que se evidencia Oficio Nº TSS-NOM 248/2021 de fecha 15 de septiembre de 2021dirigido a la contraloría del estado Falcón”.

Finalmente solicita, 1. “(…) sea admitida y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia de ello declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón en fecha 06 de febrero del año 20023 en el presente expediente IP21-N-2022-000013”.
2. Que declare firme los actos administrativos recurridos”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón..

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2023, interpuesta por el abogado Christian Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 250.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras el Abogado Christian Beltrán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la apelante, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que, “(…) las jubilaciones son otorgadas y pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo para jubilaciones y pensiones de los trabajadores trabajadoras de la administración pública y no con cargo al presupuesto de la Contraloría del estado Falcón; como especifica el artículo 29 la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadotes y las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; situación que fue citada y demostrada durante todas las etapas del proceso manifestando que este órgano de control fiscal no posee la cualidad , ni la facultad para para (sic) ajustar los montos de las pensiones por jubilación, situación que fue totalmente ignorada por el A quo. Es importante hacerle mención ciudadanos jueces que falla totalmente el A quo al ordenar a [su] representada el ajuste del monto de la jubilación y la nulidad de un acto administrativo (resolución 053-2021) que es de carácter informativo, producto de la decisión de la tesorería de seguridad social como ente encargado de tal procedimiento, y que solo la contraloría como función inherente de garantizar a los trabajadores y trabajadoras con los requisitos cumplidos, a solicitud de los mismos realiza ante esta Tesorería dicha solicitud; asumiendo la posición de enlace entre el beneficiario de la jubilación y la tesorería de Seguridad social, informando la resulta de dicha solicitud tal como sucedió en el caso y que se evidencia Oficio Nº TSS-NOM 248/2021 de fecha 15 de septiembre de 2021 dirigido a la contraloría del estado Falcón”.

Ante la situación planteada, y en análisis de la sentencia dictada por el Juzgado A quo es propicio para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00126, de fecha 2 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuando al vicio de contradicción, de la siguiente manera:

“(…) observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos”.

Asimismo, la Sala en referencia mediante decisión Nº 000909, de fecha 28 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Newton Francisco Mata Guevara, expresó lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional colige que el vicio de contradicción se configura cuando el origen de la contrariedad se ubica entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno contrarreste al otro y, a causa de ellos, se impida su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento once (111), se evidenció que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia que hoy es objeto de apelación, decidió lo siguiente en su dispositivo:

“PRIMERO: SE DECLAR[Ó] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN. Así se [decidió].
SEGUNDO: SE DECLAR [Ó] NULO el Acto Administrativo signado con el Nº Resolución 053-2021, de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRIGUEZ PÉREZ en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDEN[Ó] a la Contraloría del Estado Falcón, emitir una nuevo Acto Administrativo otorgando la Jubilación Ordinaria a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, tomando en consideración su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, por ser el cargo ocupado por la accionante, momento en el cual se generó dicho beneficio. Así se decide.

CUARTO: SE ORDEN [Ó] el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, en cuanto al cargo, la cual debe ser emitida con el cargo de Contralora Provisional, con el correspondiente pago de las diferencias de pensión que se derivan del cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón.

QUINTO: SE ORDEN[Ó] el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación, otorgada el primero (1ero) de octubre de 2021, y lo que efectivamente debía recibir como pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Contralora Provisional que ocupaba al momento del nacimiento del derecho, pago de diferencia que debe hacerse desde la fecha antes señalada hasta que efectivamente se realice el ajuste de la pensión conforme a lo establecido en la presente sentencia.

SEXTO: Para la realización de los cálculos establecidos en la presente sentencia, se ordena La práctica de una experticia complementaria del fallo”.


La trascripción parcial de la cita que antecede, permite observar a este Juzgado Nacional una contradicción en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, al establecer en su numeral segundo la anulación del Acto Administrativo signado con el Nº Resolución 053-2021, de fecha 1° de octubre de 2021, pero en el numeral tercero, ORDENA a la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN emitir un nuevo acto administrativo para otorgar la jubilación a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez y en el numeral cuarto ordena a la Contraloría el ajuste de la pensión de jubilación así como las diferencias de pensión que se derivan del cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado evidencia que la decisión vertida en los numerales primero y segundo del dispositivo, es opuesta a la contenida en los numerales tercero y cuarto del mismo, ello en razón a la imposibilidad de su ejecución simultánea por excluirse los unos con los otros,

Y tal como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado Christian Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 250.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón y se ANULA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.-

Una vez revocado el fallo apelado, pasa este Juzgado, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, resulta menester para este Juzgado Nacional determinar los términos en los cuales quedó plasmada la pretensión esgrimida por la parte demandante, del cual alegó que interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 053-2021 de fecha 1° de octubre del año 2021, notificada el día 29 de octubre del año 2021, emitida por el ciudadano Julio César Rodríguez Pérez, actuando como Contralor Provisional del estado Falcón (…)”.

Agregó que, “(…) a la espera de que se oficializara [su] jubilación no [continuó] en el servicio activo por cumplir el máximo de 55 años de edad y 25 años de servicio aunado al reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre de 2021 donde se [le] otorga la jubilación a partir del día 01 de octubre del año 2021 por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y un año (31) años de servicio en la Administración Pública, esta infectada del vicio de falso supuesto de hecho y de violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no identificar el cargo que como Contralora ejercía para el momento en que [le] nació el derecho humano, constitucional, legal e inviolable de la jubilación, (…) se desprende del propio texto de la resolución que se fundamenta en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Contralor en la persona del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PÉREZ, que afecta la causa del acto administrativo, pues para el momento en que [le] nace el derecho de [su] Jubilación el 13 de agosto del año 2018, ejercía el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, y en base a esa clasificación de Contralora debió [otorgarle] la jubilación y no como el de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón, como ilegalmente lo resuelve el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEREZ, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, debiendo entonces [otorgarle] la jubilación con el cargo de Contralora del estado Falcón (…)”

Asimismo, del escrito libelar se desprende como pretensión de la parte accionante;

“(…) PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ, (…)”.
“SEGUNDO: “(…) que el Estado Falcón por órgano de la Contraloría del estado Falcón, [le] ajuste el monto de [su] jubilación calculada sobre la base del salario asignado al cargo de CONTRALOR del Estado Falcón a la fecha del otorgamiento, primero (1ro) de octubre del año 2021 y se notifique a la Tesorería de Seguridad Social, sobre el monto de la jubilación a los fines de que ajuste la jubilación y regularice el pago de la jubilación al asignado al cargo de contralor.
TERCERO: (…) [le] cancele las diferencias surgidas desde el 1ro de octubre del año 2021 fecha en la que se [le] otorgó la jubilación con un monto que no corresponde al cargo de contralor del estado hasta la fecha que se ejecute la sentencia mediante experticia. CUARTO: “(…) [le] homologue el monto de [su] jubilación al asignado al cargo de CONTRALOR del estado Falcón en razón de las variaciones que en el tiempo se hayan producido (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que,

“PRIMERO: [Negó, Rechazó y contradijo] todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su libelo de demanda, salvo aquellas que fueren admitidos de forma expresa en [su] escrito”.
SEGUNDO: [admitió] que es cierto la relación laboral que mantuvo la querellante con [su] representada desde el 16 de julio de 1998 con el cargo de Auditor I hasta el 01 de octubre de 2021 cuando se le [otorgó] su derecho de jubilación, asimismo [admitió] que en fecha 21 de agosto la querellante hiciera entrega del cargo de Contralor Provisional del estado Falcón, de igual manera [reconoció] que es cierto que en fecha 11 de enero del año 2019 la querellante solicitó por primera vez el trámite de jubilación ante la directora de recursos humanos; se admite que efectivamente la querellante fue jubilada en fecha 01 de octubre de 2021, con el cargo de Directora de control de la Administración Descentralizada.

TERCERO: [Negó, rechazo y contradijo] que [su] representada haya incurrido en un falso supuesto de hecho por haber jubilado a la querellante en base a la solicitud que hiciere en fecha 30 de abril de 2021 con el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada, por cuanto en el expediente administrativo se evidencia que la querellante solicitó inicialmente su jubilación en fecha 11 de enero de 2019, ante la ciudadana Noris Josefina Acosta Villavicencio quien fungía para la fecha como Directora de Recursos Humanos (…) sin embargo, en fecha 15 de julio de 2019 mediante oficio DC-DRH-Nº 0396-2019, la misma Directora de Recursos Humanos y durante el período de gestión de la recurrente como Contralora Provisional del estado Falcón y máxima autoridad de [ese] Órgano, solicitó ante la gerencia General de estudios actuariales y económicos de la tesorería de seguridad social, presidida en su momento por el ciudadano Julio Falcón, la anulación del trámite administrativo con código Nº 2995-20190503-013206 de fecha 03 de mayo de 2019 (…)”.
“(…) en fecha 30 de abril de 2021, es recibido por la Dirección de Recursos Humanos de [ese] órgano contralor, un escrito contentivo de un folio mediante el cual la recurrente [solicitó] el trámite de su jubilación, acción esta que justifica y corrobora que el trámite anteriormente realizado fue anulado con el consentimiento de la misma, toda vez que no procedió a ratificar la solicitud anterior de la cual hace mención, sino que en conocimiento del acto de anulación realizada durante su gestión como contralora decide realizar una nueva solicitud, siendo que para la fecha el cargo que ostentaba dentro de la Contraloría del estado Falcón era como Directora de Control de la Administración Descentralizada, cargo con el cual se procesó la jubilación ante la Tesorería de seguridad Social, toda vez que mediante resolución Nº 01-00-000392 de fecha 25 de junio de 2019 la cual forma parte del expediente administrativo, se dejó sin efecto la designación de la querellante como Contralora Provisional del estado Falcón; por lo que no es cierto que [ese] órgano contralor incurra en un falso supuesto de hecho, toda vez que sus acciones han sido realizadas con apego estricto al ordenamiento jurídico vigente”.

Cuarto: [Negó, rechazo y contradijo] que la resolución Nº 053-2021 de fecha 01 de octubre de 2021 este viciada de nulidad por no expresar en esta el monto de la jubilación que fue acordada, (…)”
“(…) la obligación de informar el monto de la jubilación señalada en el articulo anterior [artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal] es notificar mediante OFICIO y no como parte integra del acto administrativo mediante el cual se acuerda otorgar la jubilación, como se pretende dejar ver en el escrito de querella; ya que mal podría [ese] Órgano Contralor especificar dentro de la resolución Nº 053-2021 el monto de la jubilación, toda vez que la jubilación es pagada por la tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo para jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración pública y no con cargo al presupuesto de la Contraloría del estado Falcón (…)”.

Quinto: [Negó, rechazo y contradijo] el desconocimiento de la querellante de haber ejercido el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada, posterior a la entrega del cargo de Contralora Provisional del estado Falcón; toda vez que según resolución Nº 01-00-000392 de fecha 25 de junio de 2019 la cual forma parte del expediente administrativo, se dejó sin efecto la designación de la querellante como Contralora Provisional del estado Falcón decisión que fue del conocimiento de la querellante y que esta reconoce al firmar en fecha 20 de julio de 2020 comunicación dirigida al contralor provisional del estado falcón, que corre inserta en el expediente administrativo mediante la misma solicita el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2019-2020, la cual firma con la cualidad de Directora de Control de la Administración descentralizada y fecha 01 de noviembre de 2021 realizó su Declaración Jurada de Patrimonio que pone fin a la relación laboral con [ese] Órgano, bajo el cargo de Director de Control de la Administración Descentralizada como se lee en comprobante que forma parte del expediente administrativo”.

De las pruebas aportadas por la querellante.

La ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, identificados ut supra, al momento de la interposición de la demanda, acompañó la instrumental que de seguida se detalla:

• Resolución Nº 053-2021, de fecha 1° de octubre de 2021, emitida por el ciudadano Julio César Rodríguez Pérez, actuando con el carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, mediante el cual otorga jubilación ordinaria a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez.

• Recurso de reconsideración interpuesto por la parte querellante en fecha 17 de noviembre del año 2021, ante la Contraloría del estado Falcón recibida en la misma fecha por ese Órgano Contralor.

• Resolución 068-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, emitida por el ciudadano Julio César Rodríguez Pérez, actuando con el carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración, recibida por la parte querellante en fecha 7 de diciembre de 2021.

• Solicitud de tramitación de jubilación, mediante oficio DC-Nº 1187-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, suscrita por la parte querellante, ante el Contralor General de la República el ciudadano Elvis Amoroso.

• Solicitud de tramitación de jubilación de fecha 11 de enero de 2019, ante la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón.

• Resolución 01-00-000268 de fecha 10 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de diciembre del año 2014, mediante el cual se designó a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez como Contralora Provisional del Estado Falcón.

De las pruebas promovidas por el querellante.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez. En relación a tal documental, se observa que esta fue impugnada por la parte querellada al considerar que con ella lo que se pretende es demostrar la edad de la parte actora y esto ha sido reconocido en todo el proceso, por tanto al observar este Juzgado Nacional que en efecto dicha documental se encuentra inserto en el expediente administrativo consignada por la parte querellada, resulta impertinente la prueba promovida.

• Antecedentes de servicios prestados a la Administración Pública del estado Falcón. En relación a tal documental, se observa que esta fue impugnada por la parte querellada al considerar que lo que se quiere demostrar son los años de servicio de la querellante, hecho reconocido por la parte querellada, observa este Órgano Jurisdiccional que, aún cuando guardan relación con el objeto debatido, forma parte del merito favorable de los autos.

• Resolución Nº 053-2021, de fecha 1° de octubre de 2021, emitida por el ciudadano Julio César Rodríguez Pérez, actuando con el carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, mediante el cual otorga jubilación ordinaria a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez. En relación a tal documental, se observa que esta fue impugnada por la parte querellada al considerarla impertinente, al manifestar que mal pudiera el Órgano Contralor especificar dentro de la resolución el monto de la jubilación, ya que la misma es pagada por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo al fondo para jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración pública y no con cargo al presupuesto de la Contraloría del Estado Falcón.
Este Juzgado Nacional de la observancia de las documentales que conforman el expediente administrativo percibe al folio 82 Oficio signado con el N° TSS-NOM 248/2021 suscrito por la Tesorería de Seguridad Social de fecha 15 de septiembre de 2021 mediante el cual indicó a la Contraloría del Estado Falcón que una vez retirada de la nomina del personal activo a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez, notificarle el monto mensual de la jubilación que pagaría la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 11 del reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se entiende que debía cumplir con lo solicitado en dicho oficio; de manera que resulta pertinente y se le otorga pleno valor probatorio.

• Solicitó al Tribunal requiera de la Contraloría del estado Falcón;

“(…) A: el método de cálculo utilizado por la Oficina de Recursos Humanos para establecer el monto de la jubilación a su poderdante (…) B: oficio debidamente recibido por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ MEDINA BERMÚDEZ (…) donde se le notifica sobre la jubilación, el monto y el porcentaje de la misma. C: Resolución recibida por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ MEDINA BERMÚDEZ (…) donde se le reubica en el cargo de Directora de Control de la Administración Pública Descentralizada.
En relación a esta prueba, se observa que esta fue impugnada por la parte querellada al considerarla impertinente, al manifestar que el Órgano Contralor no esta obligado a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la querellante, pudiendo estos haber sido solicitados a través de un medio probatorio idóneo como la prueba de exhibición; de tal forma que este Juzgado Nacional al contrastar el articulado 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resulta en efecto que la parte querellada no esta obligada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, por lo que consecuentemente se declara procedente la oposición formulada para esta prueba.

• Copia fotostática del Decreto con Rango, valor, y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.165 en fecha 19 de noviembre de 2014. Este Juzgado Nacional considera a lugar en derecho la consignación de la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.

De las pruebas aportadas por el ente querellado.

• Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez, ubicado en la segunda pieza, constante de ciento seis (106) folios, consignado por el abogado Christian Rodolfo Beltrán Hernández, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, en fecha 1° de agosto 2022.

Las instrumentales que anteceden signadas, resultan a juicio de este Juzgado Nacional documentos públicos administrativos, por tanto, se les concede valor probatorio ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en virtud de lo invocado por las partes, y una vez revisado el acervo probatorio compuesto por el material aportado por ambas partes, este Juzgado Nacional observa que el limite de la controversia en la presente causa se circunscribe a la anulación del acto administrativo contenido en la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021,emitida por el ciudadano Julio César Rodríguez Pérez, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón donde se le notifica que se le ha sido otorgado la Jubilación bajo el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón.

De allí que resulte oportuno en primera instancia traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2009 referente a la jubilación, mediante el cual se expresa;

“(…) la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien presto el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en la normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta”.

Siendo así, el derecho a la jubilación se instituye como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, por tanto debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.

Ello así, del acervo probatorio promovido inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70) de la pieza principal I, se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración Pública el 1° de abril de 1990 y nació el derecho a la jubilación en fecha 13 de agosto del año 2018, ejerciendo el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, con lo cual se verificó que cuenta con un tiempo de servicio en la Administración de 28 años de antigüedad.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la querellante cumplía en efecto con los extremos legales para que le fuese otorgada la jubilación ordinaria.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observo que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) la solicitud de jubilación formulada por la parte actora en fecha 11 de enero de 2019, ante la ciudadana Noris Josefina Acosta Villavicencio, quien fungía para la fecha como Directora de Recursos Humanos; sin embargo se aprecia de la misma que, aún, cuando fue iniciado su trámite administrativo ante la Tesorería de Seguridad Social mediante el código Nº 2995-20190503-013206 en fecha 3 de mayo de 2019, la misma Directora de Recursos Humanos solicitó la anulación de dicho trámite administrativo ante la gerencia General de Estudios actuariales y económicos de la Tesorería de Seguridad Social, presidida en su momento por el ciudadano Julio Falcón. (Vid. Folio 59 del expediente administrativo).

Asimismo, se aprecia nueva solicitud de jubilación de fecha 30 de abril de 2021, emitido por la querellante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Falcón, acción esta que demuestra que el trámite administrativo anterior fue anulado, sin que se observe que dicha solicitud fuese ratificada durante su gestión como Contralor Provisional.

Se evalúa a su vez que, corre inserto al folio ciento tres (103) del expediente administrativo, Resolución Nº 01-00-000392 de fecha 25 de junio de 2019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 447.935, en fecha 16 de septiembre de 2019, del cual se desglosa;

RESUELVE
PRIMERO: Designar al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.479.792, como Contralor Provisional del Estado Falcón, a partir de la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la designación de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ MEDINA BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.698 como Contralora Provisional del Estado Falcón, efectuada mediante Resolución Nº 01-00-000268 de fecha 10 de diciembre de 2014, cuya publicación se efectuó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.562 del 15 de diciembre de 2014”.
“(…Omissis…)”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que para la fecha en que fue presentada la nueva solicitud de jubilación esto es, 30 de abril de 2021, la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez, no ostentaba al cargo de Contralora Provisional sino al cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada, tal como se deja entrever de los recibos de pago, de la solicitud del pago del bono de vacaciones firmada por la misma con el carácter de Directora de Control de la Administración Descentralizada y dirigida al ciudadano Julio César Rodríguez Pérez en su carácter de Contralor del estado Falcón con fecha del 9 de julio de 2020 (Vid. Folio 61 al 73 del expediente administrativo). Así como también del Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 4034378, de fecha 1° de noviembre de 2021, mediante el cual fue registrado el cese de la querellante bajo el cargo de Director de Control de la Administración Descentralizada. (Vid. Folio 86 del expediente administrativo).

De manera que, el alegato hecho por la parte querellante de que “(…) la resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre de 2021 donde se [le otorgó] la jubilación a partir del día 01 de octubre del año 2021 por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y un año (31) años de servicio en la Administración Pública, esta infectada del vicio de falso supuesto de hecho y de violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no identificar el cargo que como Contralora ejercía para el momento en que [le] nació el derecho humano, constitucional, legal e inviolable de la jubilación, (…)”. Resulta forzoso para este Juzgado Nacional declararlo desestimado. Así se decide.

En esa secuencia la parte querellante demandó al Estado Falcón por órgano de la Contraloría del Estado Falcón, ajuste el monto de su jubilación calculada sobre la base del salario asignado al cargo de Contralor del Estado Falcón y “(…) se notifique a la Tesorería de Seguridad Social sobre el monto de jubilación a los fines de que ajuste la jubilación y regularice el pago de la jubilación al asignado al cargo de contralor”.

Por lo que resulta para este Juzgado Nacional oportuno citar los artículos 9, 10, 11 y 14 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

“Artículo 9º.
A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Artículo 10.
El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.

Artículo 11
El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.

Artículo 14.
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la normativa citada se extrae la formula primigenia de computar la jubilación de un trabajador que le sea aplicable dicha Ley, de la misma se observa que la pensión se calculará al momento de ser otorgada con base a los beneficios denominados sueldos básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y que el monto a otorgar no podrá exceder del 80% del equivalente al salario base calculado, de igual forma se establece que el monto es el promedio de la suma de los últimos 12 salarios mensuales devengados por el trabajador o trabajadora activos, asimismo podrá ser revisado periódicamente, es decir que tal revisión es potestativa, observando con ello el criterio en protección a los trabajadores y trabajadoras.

En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, más allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional)


Por todo lo antes expuesto y al observar que la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Medina Bermúdez le ha sido otorgado el derecho a la jubilación en atención a la solicitud plasmada por la misma en fecha treinta (30) de abril de 2021, considerando para su otorgamiento el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón, siendo el último cargo ocupado por la querellante de autos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la demanda incoada, y consecuentemente la improcedencia del pago de las diferencias reclamadas por la parte actora. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recursos de apelación ejercido la ejercida por el abogado Christian Beltrán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de febrero de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

2.- CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Christian Beltrán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón,

3.- Se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.698, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.018, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.

5.- ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. HELEN NAVA RINCÓN

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA



LA JUEZA NACIONAL,


DRA. ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2023-000067
AT/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS