REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000061

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar (en apelación) interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.309.808; asistido por el abogado Freddy Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 28.321, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (Ver Folio 30, Pieza II del expediente judicial)

Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Nacional Suplente Dra. Rosa Acosta. (Ver Folio 32, Pieza II del expediente judicial).

En la misma fecha se libraron notificaciones dirigidas a las partes a los fines de reanudar el procedimiento al estado en que se encontraba y se libró boleta de notificación al ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, a la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza; Oficio N° JNCARCO/837/2023 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara; Oficio N° JNCARCO/838/2023 dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; y Oficio de Comisión Nº JNCARCO/839/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con su respectivo despacho. (Ver Folio 33, Pieza II del expediente judicial).

Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se agregaron resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 4920-158, constante de trece (13) folios útiles. (Ver Folio 49, Pieza II del expediente judicial).

A través de auto de fecha 22 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados los actos de sustanciación de la respectiva instancia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de se dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Folio 50, Pieza II del expediente judicial).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se dicto auto de diferimiento, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Folio 51, Pieza II del expediente judicial).


Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, debidamente asistido por el abogado Freddy Duque, supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza; con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) En fecha 21 de Septiembre de 2000, [adquirió] en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman una casa de habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes características: paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de romanilla, distribuida de la siguiente manera: cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala comedor y cocina ubicados de manera conjunta; construida sobre una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (248,80 mts.2) y que de conformidad con la actualización catastral es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (248,39 Mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Teófilo Montilla hoy por Juan Chirinos; SUR: La carrera 3 que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Orfiles Cordero hoy Rosa Cordero y OESTE: Terrenos ocupados por Fernando Valera hoy Marcial Rodríguez. Tal venta se me hizo por documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 98 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [se encuentra] en posesión del bien y que la Data de la Posesión fue debidamente requerida por ante la División de Ejidos del Municipio Iribarren a los fines de la adjudicación en venta de la Parcela de terreno de origen ejidal, sobre el inmueble en cuestión, signada con el Expediente Nº 103-0099-008-000 del año 2006, tal como consta de los documentos que conforman el expediente administrativo que lleva la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)

Que, “(…) la mencionada Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA intentó la acción de nulidad del contrato de venta, anteriormente identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 24 de Marzo del año 2006. (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original).

Que, “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acuerdo C.M. 100-06, Sesiones Nº 16 y 17 de fechas 07 y 09-03-2006, en su orden, acuerdan la venta del terreno de origen ejidal a través de la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica actuando por delegación del Ciudadano Alcalde para ese entonces Ciudadano: HERI (SIC) FALCON y da en venta pura y simple a la Ciudadana CHIRINOS DE ESPINOZA ANASTACIA, el inmueble, ya descrito, sin [notificarle] del procedimiento llevado a cabo para ordenar la venta del terreno, de igual forma ne (sic) tomó en consideración que [es] el poseedor del terreno de origen ejidal y que [es] el actual propietario de las bienhechurías que se encuentran en el construidas. Tal venta se consolidó por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 05/02/2007 (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original).

Que, “(…) No obstante a ello, en fecha 09 de Abril de 2008, al [enterarse] de lo sucedido, [introdujo] la denuncia de tal irregularidad cometida por el Municipio al conceder aprobar la venta del bien de origen ejidal y del cual [es] actual poseedor y propietario desde el año 2000. Por ello, en fecha 04 de junio de 2008 el despacho de la Sindicatura Municipal dicta acto de inicio de procedimiento Administrativo signado con el Nº 07-08 a los fines de verificar y detectar los vicios en la formación de la voluntad contractual y en consecuencia la resolución del mismo o de los actos anteriores a su perfeccionamiento, mediante el cual se dio en venta la parcela de terreno objeto de la presente controversia. Tal procedimiento culmina declarando Sin Lugar [su] solicitud según acto administrativo de fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 14-09 motivado a que según ese despacho [fue] considerado no diligente por no acudir ante la Administración Pública Municipal, a fin de solicitar a la misma el traspaso de la data de Posesión que ampara a la Ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza, la cual era la antigua propietaria. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Contra tal acto administrativo, se ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración ante el Ciudadano Sindico Procurador Municipal en fecha 02 de marzo de 2009, solicitándole se pronunciara sobre la falta de notificación que hubo por parte del Municipio hacia [su] persona al realizar tal adjudicación a la Ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza, conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e invocando además la confrontación de la documentación presentada por parte del Ciudadano Gabriel Espinoza contra la documentación consignada por la Ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza y el mismo fue declarado Sin Lugar, no pronunciándose sobre lo peticionado, sino por el contrario [le] absuelve de la instancia al fundamentar lo solicitado en que era la oficina de la Dirección de Catastro y por ende la División de Ejidos Municipales la que debe dar la respuesta y no ese despacho (Sindicatura Municipal); y en cuanto a la confrontación de documentos en forma muy general e incierta señala: "que la Administración se ajustó a la realidad de los hechos", argumento conclusivo totalmente falso de toda falsedad, ya que [el] le [demostró] a la administración que no solamente [es] el actual propietario de las bienhechurías por [habérselas] traspasado su antigua propietaria por documento autentico desde el año 2000, sino que [es] el poseedor de las bienhechurías que se encuentran sobre el terreno de origen ejidal desde esa fecha. También se ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico y el mismo fue declarado extemporáneo (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que: “(…) [es] el actual propietario y poseedor de las bienhechurías que se encuentran sobre el terreno de origen ejidal, ya que [se encuentra] ocupándolo, pagando los impuestos inmobiliarios correspondientes y no [entiende] de que forma la administración Municipal autoriza el traspaso del bien a una persona que ya [se] lo traspasó por documento que tiene fe pública entre las partes contratantes y que el Municipio se encontraba al tanto no solamente de que ese bien había sido traspasado a [su] nombre sino que [se] encontraba ocupándolo, según el boletín de notificación catastral y que era y [es] el actual poseedor. (…)”

Finalmente solicitó que: “(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con la ley y que sea declarada Con Lugar la nulidad de la venta que el Municipio Iribarren realizara a la Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral No 1303044030099008, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (248,39 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,50 Mts. con Terrenos ocupados por Juan Chirinos; SUR: En Línea de 10 Mts. con La Carrera 3; ESTE: En línea de 24,20 Mts. con Terrenos ocupados por Rosa Cordero y OESTE: En Línea de 24,30 Mts. con Terrenos ocupados por Marcial Rodríguez. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 05/02/2007. Igualmente [solicitó] se oficie a la correspondiente Oficina de Registro Público para que estampe la nota respectiva que declare la nulidad de la presente venta. Y por último las correspondientes costas y costos del proceso. (…) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efecto particular, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) indicado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse sobre la “Nulidad” solicitada por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, la cual tuvo por objeto la venta realizada por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, quien actuaba con el carácter de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares a la ciudadana Anastasia Chirinos del inmueble “(…) constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 No. 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral No. 1303044030099008 con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (248,39 mts2) (…)” el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

(Omissis)…

Se observa que la nulidad de venta solicitada se ha fundamentado principalmente en la no resolución de la venta por parte de la Administración conforme al principio de exhaustividad de la prueba; la absolución de la instancia; así como la presunta violación el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele notificado del procedimiento de adjudicación y venta del bien de origen ejidal, lo cual le habría impedido al demandante contar con la oportunidad para tener un debate probatorio y demostrar a la Administración que es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas. Por tales consideraciones adujo que existió el vicio en el proceso de formación de la voluntad contractual de conformidad con el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)…

En el presente caso, se observa la venta realizada por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, quien actuaba con el carácter de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por delegación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue realizada en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyo artículo 40 –señalado en dicha venta- hace referencia al inicio del procedimiento administrativo para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos.

En tal sentido, se observa que la Ley Especial indicada hace referencia al procedimiento administrativo dentro del cual se destaca inicio (artículo 40); lapso para subsanar (artículo 41); publicación (artículo 42); lapso probatorio (artículo 43); información a entes públicos y privados (artículo 44); conclusiones del lapso probatorio (artículo 45); lapso para decidir (artículo 46) y publicación de la decisión (artículo 47 y 48). En el caso que nos ocupa, si bien la venta realizada –cuya nulidad se solicita- aludió al artículo 40 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, que hace referencia al inicio del procedimiento administrativo no se consignó por ante este Tribunal prueba fehaciente de la cual se verifique que la Administración haya cumplido con el procedimiento al que alude el instrumento legal que se analiza.

Sin embargo, este Juzgado debe indicar que habiéndose solicitado en sede administrativa la nulidad del contrato de compraventa inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12, cuya nulidad ahora es solicitada por ante este Órgano Jurisdiccional; la administración si aperturó un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 73, 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el cual se observa que se notificó a los interesados, a saber, la ciudadana Anastacia Chirinos (folio 63 de la primera pieza de antecedentes administrativos) y al ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza (folio 58 de la primera pieza de antecedentes administrativos); a los efectos señalados en la Ley.
En efecto se observa de las aludidas notificaciones que dicho procedimiento administrativo tuvo por objeto “verificar y determinar los vicios en la formación de voluntad contractual de la parcela de terreno objeto del Contrato de Compra venta aprobado en el Concejo Municipal (…) protocolizado (…) (en fecha) 05-02-2007 (…) y proceder, de ser el caso, a declarar la resolución del contrato de enajenación (…)” (vid. Folio 59 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos).

También consta en el aludido expediente administrativo que los ciudadanos Anastacia Chirinos y Gabriel Arcángel Espinoza presentaron sus escritos de defensa así como los elementos probatorios en los que fundamentaba su defensa en sede administrativa (folios 43 y siguientes de la pieza 1 de los antecedentes administrativos y 61 de la pieza 2).

(Omissis)…

Citado lo anterior y una vez realizadas las revisiones del expediente administrativo supra referidas, se observa que la Administración efectivamente garantizó al hoy demandante el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas a los fines de constatar la veracidad de sus afirmaciones a los efectos de anular, modificar o confirmar la venta efectuada.

En efecto, queda evidenciado que si bien no fue consignado por ante este Juzgado prueba fehaciente de la cual se verifique que la Administración haya cumplido con el procedimiento al que alude la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; una vez planteado el requerimiento por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, en cuanto a la presunta nulidad de la venta efectuada por la Administración a la ciudadana Anastacia Chirinos, mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12; la Administración dio apertura a un procedimiento previo en el que las partes interesadas tuvieron sendas oportunidades para oponer sus defensas en sede administrativa y argumentar y presentar los sustentos probatorios de sus pretensiones; por consiguiente se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del demandante relativo a la violación al Debido Proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En todo caso, es preciso indicar que los actos administrativos antes aludidos, por medio de los cuales se resolvió el procedimiento administrativo indicado por la Administración; a saber, el acto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad del contrato de compra venta otorgado; la Resolución No. 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y la Resolución No. 391-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la profesora Amalia Sáez; Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara que decidió la extemporaneidad del recurso jerárquico incoado por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández; quedaron firmes, al observarse que no fueron impugnados en sede contencioso administrativa, por lo que este Tribunal debe otorgarle a los mismos la presunción de legalidad y legitimidad que les ampara.

En efecto, los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos.

(Omissis)…


En este orden, quien aquí decide reitera que el acto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad del contrato de compra venta otorgado; la Resolución Nº 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Síndico Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y la Resolución Nº 391-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Profesora Amalia Sáez; Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico incoado por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández; quedaron firmes, pues no existen elementos probatorios de los cuales se extraiga que hayan sido impugnados en sede Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por otra parte, la parte demandante indicó que la Administración no resolvió conforme al principio de exhaustividad de la prueba y que ocurrió la absolución de la instancia; en tal sentido, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Politico Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que dicho procedimiento (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

No obstante ello, al observarse que por medio de la presente acción la parte demandante no impugnó ningún acto administrativo sino la nulidad de la venta celebrada mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12; tal como lo hizo valer expresamente al folio tres (03) del libelo mediante el cual arguyó que "lo que se demanda es la Nulidad de Venta y no la nulidad del acto administrativo, la cual se regula por el articulo 1346 del Código Civil que establece (...)" se observa que en dicho contrato –tampoco- debiere cumplirse con el principio de la exhaustividad de prueba ni resulta aplicable la “absolución de la instancia” la cual resulta ajustable a las decisiones emanadas de los Organos Judiciales. En consecuencia, se desechan los alegatos relativos al principio de exhaustividad de la prueba y la absolución de la instancia. Así se declara.

Indicado lo anterior, se observa que con relación a la venta realizada por la Ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, quien actuaba con el carácter de Directora de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por delegación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara a la ciudadana Anastasia Chirinos del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral No 1303044030099008 con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (248,39 mts2) (...)", la Administración Municipal, mediante el acto administrativo Nº 01-09 consideró:

(Omissis)…

De igual modo, consta a los autos los documentos administrativos anexos de los folios 130 al 135 que al igual que los antecedentes administrativos consignados (en piezas 1, 2 y 3) esta Juzgadora los valora en su de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Por otra parte, consta en autos el Oficio DCCF-2012-01-005, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado de la Ingeniera Elsy Rodríguez, Directora de Castro del Municipio Iribarren del Estado Lara en respuesta a la prueba de informes admitida por este Tribunal, mediante el cual se señaló:

(Omissis)…

Una vez mencionado el material probatorio traído a los autos; este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo alegado por la parte demandante según la cual se le habría impedido -en sede administrativa- la oportunidad para tener un debate probatorio y demostrar a la Administración que es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas.

Sobre el derecho de propiedad cabe señalar que la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

(Omissis)…

También, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia a 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A. ha considerado que el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

No así, aún apartándonos de lo anterior, dado que por medio de la presente acción se alegó que el demandante es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas fundamentado en un documento autenticado, se debe observar lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 16 de marzo de 2000, que señala lo que de seguidas se cita:

(Omissis)…

De lo anterior se colige en principio dos aspectos importantes, primero, la existencia de la acción reivindicatoria dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad se reclame, y segundo, que el documento autenticado y las demás pruebas consignadas por la actora, no son suficientes para probar el derecho de propiedad alegado a los efectos de declaratoria de nulidad solicitada.

A contrario sensu, se observa que consta en autos el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 12; es decir, documento registrado que brinda certeza -a los efectos de este juicio- sobre la adquisición por parte de la ciudadana Anastacia Chirinos del inmueble

(Omissis)…

Con relación a la posesión alegada por el demandante, se observa que formó parte de lo considerado en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009 por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2009.


La administración consideró:

(Omissis)…

Transcurrido este lapso sin que los interesados hayan solicitado la renovación a que hace mención este articulo los contratos contenidos en Datas de Posesión se considerarán resueltos de pleno derecho y la municipalidad dispondrá libremente de los terrenos, siendo ello así, y sobre la base de haber advertido en reiteradas oportunidades, que las Datas de Posesión, aunque no son un documento válido y vigente para probar la legitima ocupación actual sobre el terreno municipal (ejidos y el dominio privado) las mismas son valoradas como documentos probatorios de contenido histórico; y en consecuencia, si constituyen documentos que permiten probar que otrora existió una relación jurídico administrativa con el Municipio con relación a la ocupación de dicho inmueble."

Conforme a lo citado, se observa que la Administración hizo referencia a la posesión del inmueble objeto de la presente controversia en razón de lo cual se consideró que no era procedente la nulidad de la venta solicitada ahora por ante este Tribunal, lo cual este Juzgado encuentra ajustado a derecho, dejando a salvo las acciones judiciales que el demandante, a saber, el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández considere idóneas en defensa de la posesión alegada. Así se declara.

Por todas las razones antes indicadas, este Tribunal debe igualmente considerar que en el presente caso no se configuró el vicio alegado en el proceso de formación de la voluntad contractual de conformidad con el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321, contra la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara y la ciudadana Anastacia Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.916.

Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y acordada por este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, en el cuaderno separado KE01-X-2010- 000171, siendo que la medida es accesoria y corre la misma suerte de la acción principal. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2012, expediente AP42-N-2003-000414). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 28.321. Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.916.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y acordada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2010, en el cuaderno separado KE01-X-2010-000171.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad en conjunto con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto. Así se declara.-

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013, el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, plenamente identificados en autos, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de efecto particular en conjunto con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(…) [Denuncia] el falso supuesto en que ha incurrido la Juez a quo al señalar en su sentencia que no se había atacado el acto administrativo constitutivo de la decisión emanada de la Directora de la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía el Municipio Iribarren del Estado Lara quien actuaba por delegación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara quien en definitiva fue la que dictó el Acto Administrativo, y señala aún más, afirma en su sentencia, que tal decisión quedó definitivamente firme, siendo totalmente contradictorio el fallo porque en el (sic) se desprende ciertamente que lo que se atacaba es el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y que en definitiva luego se persigue con ese fin anular la venta autorizada por la Alcaldía. (…)”


Que, “(…) se observa que la nulidad de venta solicitada se ha fundamentado principalmente en la no resolución de la venta por parte de la Administración conforme al principio de exhaustividad de la prueba; la absolución de la instancia; así como la presunta violación el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele notificado del procedimiento de adjudicación y venta del bien de origen ejidal, lo cual le habría impedido al demandante contar con la oportunidad para tener un debate probatorio y demostrar a la Administración que es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas. Por tales consideraciones adujo que existió el vicio en el proceso de formación de la voluntad contractual de conformidad con el articulo 1.141 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Que, “(…) Ciertamente muy a pesar de que esta denuncia fue revisada por la Juez a quo, no obstante la revisó en forma incorrecta, en razón de que tal como lo ha señalado de manera reiterada y pacifica (sic) la jurisprudencia calificada de la Sala Político Administrativa y de estas Cortes Contencioso Administrativa, de que existen vicios invalidantes cuya nulidad relativa procede y supone una ineficacia extrínseca y potencial que a nuestro parecer era imprescindible ya que al no valorarse correctamente las pruebas presentadas en sede administrativa ocurrió la indefensión que se alude y que no pertenece a la valorada por la Juez a quo. (…)”

Que, “(…) Como se desprende de los fundamentos de la juez a quo en su sentencia pretende que por el hecho de que se apertura el procedimiento que tuvo por objeto "verificar y determinar los vicios en la formación de voluntad contractual de la parcela de terreno objeto del Contrato de Compra venta aprobado en el Concejo Municipal (...) protocolizado (...) (en fecha) 05-02-2007 (...) y proceder, de ser el caso, a declarar la resolución del contrato de enajenación (...)" (vid. Folio 59 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos), el mismo era suficiente para que no se configure el vicio denunciado, cuando lo correcto es que debió revisar las denuncias planteadas y que estaban encaminadas no ha (sic) señalar que no existiera procedimiento administrativo o que haya habido ausencia de procedimiento sino que no se observó ni se valoró las pruebas presentadas en forma adecuada, lo cual era imprescindible que la administración observase a los fines de dictar una providencia administrativa ajustada a derecho donde el principio de exhaustividad le obligaba a observarlo, cosa que la juez a quo difiere en sus criterios ya que a su decir la administración no tiene que acogerse al principio de exhaustividad porque sus actos no necesitan ser motivados. (…)”

Que, “(…) si [quieren] dejar clara frente a esta Corte Contencioso Administrativa y así lo [afirman] en el escrito libelar el afirmar que la administración: "...no resolvió absolutamente nada ni atendió al principio de exhaustividad de la prueba, por el contrario con consideraciones generalizadas para tratar de mantener el acto administrativo prácticamente [le] absolvió de la instancia al solicitársele se pronunciara sobre la falta de notificación que hubo por parte del Municipio hacia mi persona al realizar tal adjudicación a la Ciudadana Anastasia Chirinos de Espinoza, conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la confrontación de la documentación presentada por parte del Ciudadano Gabriel Espinoza contra la documentación consignada por la Anastasia Chirinos de Espinoza al responder en sus Considerandos que era la oficina de la Dirección de Catastro y por ende la División de Ejidos Municipales la que debe dar la respuesta y no ese despacho (Sindicatura Municipal) y en cuanto a la solicitud de confrontación de documentos de propiedad de las bienhechurías en forma muy general e incierta señala que la Administración se ajustó a la realidad de los hechos, argumento conclusivo totalmente falso de toda falsedad, ya que [él] le [demostró] a la administración que no solamente [es] el actual propietario de las bienhechurías por [habérselas] traspasado su antigua propietaria por documento autentico desde el año 2000 sino que [es] el poseedor de las bienhechurías que se encuentran sobre el terreno de origen ejidal desde esa fecha (…)”

Que, “(…) De manera pues, que por el hecho de que los asuntos se discutan en sede administrativa no faculta a la administración a no dar cumplimiento con el principio de exhaustividad a que hace mención la Juez a quo confundiéndolo con la inmotivación de los actos. En todo caso la Administración no solamente está en el deber sino que está obligada a revisar todos los alegatos y elementos probatorios que le fueron presentados para su decisión este ajustado a la verdad de los hechos y a decidir en forma justa (…)”

Que, “(…) la génesis de la jurisprudencia científica ha castigado con nulidad la violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos, al señalar que las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir, igualmente deben valorar las pruebas ofrecidas, de lo contrario, no tendría objeto alguno hacérselas valer en sede administrativa si la administración no las va a revisar y valorar. (…)”

Que, “(…) [Denuncian] igualmente el silencio de prueba en que incurrió la Juez a quo sobre la prueba de informes solicitada por ese tribunal a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara y cuya respuesta otorgada según oficio DCCF-2012-01-005 de fecha 18 de febrero de 2011 por esa dependencia administrativa aun cuando la Juez a quo la mencionó en su sentencia no emitió ningún juicio de valor sobre la misma en virtud del principio de exhaustividad a que estaba obligada de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bien sea valorando la prueba o desechándola, pues en ella perfectamente se observa que [su] poderdante solicitó la adjudicación en venta del terreno municipal signado con el Expediente Nº 2006-4-33 con numero de control interno 3285 a nombre de [su] poderdante fue enviado a la Oficina Municipal del Consejo Local de Planificación Pública en fecha 22-02-2007 memo 053-07, lo que constituye prueba indiciaria de lo alegado por [su] mandante al solicitar la nulidad de la venta que se le hace a la propia persona que le vendió, según el documento autenticado que [presentaron] para su valoración en este proceso. (…)”

Que, “(…) Igualmente es necesario acotar que si bien es cierto aun cuando la Data de Posesión no se había hecho a nombre de [su] representado todavía, sin embargo el ya lo había solicitado y la administración en este caso la Municipalidad debió contestar tal solicitud, lo que significa que estaba en duda la cualidad de posesión para la Municipalidad como para que esta última le diera el (sic) venta el bien a una persona que ya había traspasado su posesión por documento autentico. (…)”

Que, “(…) es necesario hacer algunas consideraciones sobre la forma en que la juez a quo motiva su sentencia en este particular, ya que si bien es cierto y [comparten] el criterio de la Sala Civil sobre los documentos registrados que son oponibles con carácter erga omnes, se le olvida a la Juez a quo que el documento que se pretende hacer valer como constancia cierta e indubitable que demuestra mejor derecho para acreditar la posesión ya que de él se desprende no solo el traspaso de la propiedad sobre las mejoras sino también el traspaso de la posesión sobre el bien, pero lejos de hacer valer un documento autenticado frente a terceros el mismo se está haciendo valer frente al mismo vendedor y como documento autenticado el documento tiene pleno valor jurídico frente a las partes que lo suscriben, es esa la razón que [su] mandante está haciendo valer el documento ofrecido en juicio no frente a un tercero sino frente a la parte contratante y que de mala fe solicita una adjudicación en venta sobre un bien cuya posesión ya transfirió a [su] poderdante mediante el documento autenticado y así [solicita] sea declarado por este Tribunal, haciendo énfasis en que los contratos son ley entre las partes y obliga a las mismas a todo lo expresado en ello. (…)”

Que, “(…) [quieren] reiterar ante esta instancia judicial que en fecha 21 de Septiembre de 2000 [su] representado adquirió en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman una casa de habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; que [su] representado se encuentra en posesión del bien que la Data de la Posesión fue debidamente requerida por ante la División de Ejidos del Municipio Iribarren a los fines de la adjudicación en venta de la Parcela de terreno de origen ejidal, sobre el inmueble en cuestión, signada con el expediente Nº 103-0099-008- 000 del año 2006, tal como consta de los documentos que conforman el expediente administrativo que lleva la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; que la Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA intentó la acción de nulidad del contrato de venta, anteriormente identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 24 de marzo del año 2006 (…)”

Finalmente solicitó que, “(…) se declara con lugar la nulidad de la venta que el Municipio Iribarren realizara a la ciudadana Anastasia Chirinos de Espinoza sobre el inmueble constituido la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 1303044030099008, identificada en el escrito libelar, sobre la base de que el acto administrativo emanado de la Alcaldía y del Consejo Municipal son completamente nulos de nulidad absoluta y así [piden] sean declarados por esta Corte al dictar el fallo de fondo, entendiendo que siendo una acción de plena jurisdicción la juez a quo debió pronunciarse sobre las nulidades que conllevaban a declarar la nulidad de la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren y así [pide] muy respetuosamente sea declarado. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, es por lo que corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar cursante en el folio tres (03), se desprende que la parte demandante pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se acordó la venta del terreno de origen ejidal a la Ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza, de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (248,80 mts.2) y que de conformidad con la actualización catastral es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (248,39 Mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Teófilo Montilla hoy por Juan Chirinos; SUR: La carrera 3 que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Orfiles Cordero hoy Rosa Cordero y OESTE: Terrenos ocupados por Fernando Valera hoy Marcial Rodríguez; ubicado en la carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; El cual la accionante señala haber adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 98 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.

El hecho antes mencionado queda demostrado tal y como se desprende de los folios doce (12) y trece (13) de la pieza No. 1 del expediente judicial bajo análisis, a lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ahora bien, como se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que soportan la decisión del Órgano Administrativo accionado, se aprobó la venta del precitado terreno por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, en su sesión No. 16 y 17 de fecha 07 y 09 de marzo de 2006, Acuerdo No. CM100-06 y posteriormente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

Dicha acción, es la causa que da lugar a este proceso y por lo cual el accionante denuncia estar viciado de nulidad, por cuanto se encuentra afectado por una serie de vicios procedimentales, a los cuales según su parecer el Sentenciador a-quo cometió ciertos errores en su juzgamiento. Para ello señala el recurrente que existe una “violación el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele notificado del procedimiento de adjudicación y venta del bien de origen ejidal, lo cual le habría impedido al demandante contar con la oportunidad para tener un debate probatorio y demostrar a la Administración que es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas”.

Al respecto, podemos constatar que la decisión del juzgador a-quo indica que: “Citado lo anterior y una vez realizadas las revisiones del expediente administrativo supra referidas, se observa que la Administración efectivamente garantizó al hoy demandante el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas a los fines de constatar la veracidad de sus afirmaciones a los efectos de anular, modificar o confirmar la venta efectuada” Por cuanto a su entender se observa una respuesta por parte del Órgano Administrativo a su solicitud de nulidad del contrato, así como al recurso de reconsideración y jerárquico ejercidos por el recurrente en sede administrativa.

Así los hechos, se observa que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia atendió a los hechos producidos en el procedimiento administrativo a partir del 29 de enero de 2009, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad del contrato de compra venta, cuando la solicitud del accionante hacia clara referencia al iter procedimental que debió concurrir antes de que se protocolizara la venta cuya nulidad hoy se demanda.

Por lo tanto, se observa que el juzgado a-quo incurre en un error de Juzgamiento; al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos:

i) cuando el Juez al dictar determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión que existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (vid., entre otras, sentencia No. 203 del 05 de marzo de 2015).

De modo que, según lo señalado ut supra, se observa que el Juzgador a quo incurrió en un error de juzgamiento por suposición falsa, por cuanto no se atendió a la denuncia realizada por el demandante, sino que su razonamiento lógico-jurídico fue aplicado a hechos que no tenían relación directa con la denuncia, los cuales invertían la carga probatoria en los demandados.

Así los hechos, en las actas que conforman el expediente administrativo no se constata la existencia del cumplimiento del procedimiento administrativo a que hace referencia la Ley Especial De Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares en su Titulo III, Capítulo V, artículos 40 al 49, para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.

Ahora bien, a pesar de que el Juez a quo en la motivación de su decisión hace un resumen de dicho procedimiento, no fue capaz de subsumir la falta de los hechos denunciados en las consecuencias jurídicas que establece la norma, principalmente cuando no se cumplió tal como lo aduce la parte recurrente con la publicación del cartel de notificación a que hace referencia el artículo 42 eiusdem.

Lo anterior, permite inferir a este Órgano Jurisdiccional, que el documento cuya nulidad se solicita aunque resulta de efectos particulares, al ser propuesto por la parte interesada quien consigna los recaudos, finalmente repercute sobre toda aquella colectividad que pueda ver afectados sus intereses y derechos subjetivos; Por lo cual debe cumplir con lo establecido con los artículo 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa. (…)

Por lo cual de las actas que componen el expediente judicial no se permite comprobar tal circunstancia, de modo que mal podría declarase la legitimidad de dicho acto cuando se ha obviado la garantía fundamental al Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino se ha cumplido con el requisito esencial de la notificación, el cual determina el punto de partida para el transcurso del lapso del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que al no constar en autos, la notificación de dicho acto administrativo, estamos en presencia de una de las causales de Nulidad Absoluta del acto administrativo que aprobó la venta del precitado terreno por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, en su sesión No. 16 y 17 de fecha 07 y 09 de marzo de 2006, Acuerdo No. CM100-06 y posteriormente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el caso de marras, la presentación de las actas contenidas en el expediente administrativo es fundamental para dilucidar la validez de la pretensión; pues en virtud del vicio observado por este Órgano Jurisdiccional, los actos administrativos como aquel cuya nulidad se pretende a través de esta vía judicial pudieran causar estados de indefensión a un magno número de personas legítimamente interesadas así como legalmente amparadas.

Así lo describe la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas al Señalar:

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.


Ante lo expuesto, se comprueba que la decisión administrativa que dio lugar a la venta del inmueble cuya nulidad se pretende no se adecuó a los procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, y específicamente el incumplimiento del artículo 42 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; da lugar precisamente a casos como este en los cuales se vulneran los intereses legítimos de un tercero con un derecho preferente, lo cual se produce un estado de indefensión para este último, y sobre lo cual el desarrollo jurisprudencial Venezolano ha insistido en rechazar y corregir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado pacíficamente la existencia de dos tipos de interesados en el proceso, los conocidos y los desconocidos, a lo cual no puede el jurisdicente aplicar el mismo trato procesal a los fines de defender sus derechos; por lo cual es necesario traer a colación 1157 de fecha 11 de julio de 2008 de la referida Sala, donde se determinó:
Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007, en el cual dispuso: (Destacado Propio).
Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala Nº 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este Máximo Juzgado vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.
En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo.
La garantía del derecho a la defensa de los interesados en procesos de nulidad ha llevado a esta Sala a la aplicación de ese criterio, que en principio consideraba vinculante para los procesos contencioso-administrativos, al marco de los procesos de nulidad de actos normativos. Así, en pronunciamiento n.° 3530 de 15 de noviembre de 2005, además del énfasis en la importancia del derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados, en garantía de su derecho a la defensa. En esa oportunidad esta Sala falló: (Destacado Propio).
Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.
En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:
“La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa” (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).
Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.
Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., Jiménez Blanco, A. y Ortega Álvarez, L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572). (Destacado Propio).
Al hilo de las referencias hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos Néstor Amundaray, Ingris Gómez, Argénis Vallenilla, José Nicolás Bastardo, Oswaldo Antonio Montana, Arsenio Quintana, Luisa Amelia Patiño, Rafael Castellanos, Pedro Zamora, José Luis Navarrete y Pedro Luis Urbáez, quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece. (Destacado de esa sentencia).
Respecto al estado de indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 548, de fecha 08 de agosto de 2017; la cual en torno a la reposición de la causa, estimó:
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.

En virtud de las disposiciones normativas y el desarrollo jurisprudencial ante expuesto, no queda duda, de que el proceso que conllevó a la Administración a la venta de la porción de terreno cuya nulidad se solicita, se constituyó en nugatorio de los derechos denunciados por la parte demandante y su interés legitimo de participar en el proceso de venta del terreno objeto de este proceso judicial, por lo cual se encuentra viciado de Nulidad y así se apreciará en la correspondiente decisión definitiva. Así se establece.

Con respecto al fondo del asunto, la norma especial antes mencionada señala en su artículo 17:

Tanto la solicitud de titularidad familiar como colectiva, deberán acompañarse de un censo de propietarios de bienhechurías, debidamente soportado con sus respectivos expedientes que elaborará el Comité de Tierra Urbana, con apoyo de la Oficina Técnica Nacional o Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana


Al respecto, si bien es cierto que el documento de Data de Posesión a nombre de la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza constituye un medio probatorio de la relación jurídica con el municipio, no es menos cierto que la ciudadana había traspasado sus derechos a través de un contrato de tipo oneroso, y ello implica su falta de cualidad para cumplir con el requisito descrito ut supra, derecho que recaería caso contrario en el demandante quien ha demostrado su cualidad de poseedor precario. (vid folio 12 y 13 de la pieza principal que conforman el expediente judicial).

No deja de pasar desapercibido a este Órgano Jurisdiccional las diferentes circunstancias que se alegan sobre el documento de compraventa a favor del demandante, sin embargo, dado que en la jurisdicción civil ordinaria no se pudo determinar el accionar fraudulento del demandante, el otorgamiento del titulo relativo a la propiedad del terreno, no puede constituirse en una situación que desregularice la tenencia de la tierra, al pretender hacer justicia según su apreciación y vulnerando los derechos de terceros al hacerlo sin el procedimiento legal correspondiente. Así se establece.

En virtud de las infracciones de normas subjetivas y adjetivas antes descritas, así como los errores de interpretación que se desprenden de las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo debe necesariamente este Juzgado, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, plenamente identificados en autos, y ANULAR la sentencia proferida en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; y por ende se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y la nulidad del acto administrativo que aprobó la venta del precitado terreno por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, en su sesión No. 16 y 17 de fecha 07 y 09 de marzo de 2006, Acuerdo No. CM100-06 y posteriormente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y se declara la nulidad del acto administrativo que aprobó la venta del precitado terreno por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, en su sesión No. 16 y 17 de fecha 07 y 09 de marzo de 2006, Acuerdo No. CM100-06 y posteriormente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de estampar la nota marginal respectiva a la nulidad de la venta Protocolizada por ante ese despacho, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

SEXTO: SE NIEGA la condenatoria en costas solicitadas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Torrealba.




La Jueza Nacional,




Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,




María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2023-000061
RA/Dp/la.


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos