JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000012

En fecha 5 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial Conjuntamente con Solicitud de medida Cautelar Innominada (Apelación),interpuesto por la ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.471, asistido por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658 actuando en carácter de apoderado Judicial, contra el HOSPITAL DR RAFAEL GALLARDO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.VS.S).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2021, por el supra Juzgado Superior, a través del cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado Jhonny Tovar inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.658, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Kelvin Francisco Vega Alemán, titular de la cédula de identidad Nro 4.104.471, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 5 de mayo de 2022 se recibió por la secretaria del Juzgado Nacional contencioso administrativo de la Región Centro Occidental proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el expediente contentivo de dos (2) piezas judiciales, la primera, Una pieza principal constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, y la segunda, un cuaderno antecedentes Administrativos constante de cuatrocientos sesenta y dos (462) folios útiles y se designo Juez ponente a la Dra. Lissette Calzadilla

En fecha 9 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Lissette Calzadilla. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem
.
En fecha 18 de mayo de 2022, la secretaria del Juzgado Nacional dejo constancia que se libro boleta de notificación al ciudadano Kelvin Francisco Vega Aleman, oficio de notificación Nro JNCARCO/275/2022 dirigido al Procurador General de la Republica, oficio Nro JNCARCO/276/2022 dirigido al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del AREA metropolitana de Caracas, oficio Nro JNCARCO/277/2022 dirigido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), oficio Nro JNCARCO/278/2022 dirigido al Hospital DR. Rafael Gallardo, oficio Nro JNCARCO/279/2022 dirigido Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 8 de febrero de 2023 se recibió ante la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas cumplidas oficio Nro: 253-2022 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de noviembre de 2023 se dejo constancia de las resultas cumplidas por parte de la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativote la Región Centro Occidental recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitidas Mediante Oficio Nro 61-2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 11 de marzo de 2024 vencido el lapso de fundamentación, mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines dictase la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) fecha en la cual inicio el lapso de fudamentacion a la apelación, transcurrieron los diez (10) días de despacho, a saber: veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de febrero, cinco (5), seis (6) y siete (7) de marzo de 2024

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Kelvin Francisco Vega Aleman, asistido por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martines, actuando en su condición apoderado Judicial, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Hospital Dr Rafael Gallardo Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en los siguientes alegatos:

Manifestó que, “[e]l poderdante es Médico Adjunto II, devengando un salario mensual aproximado de bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); en el Servicio de Obstetricia con Código de Cargo N° 05-00310, Código de origen N° 60209421, en el Hospital Dr. Rafael Gallardo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),ubicado en la Calle Paúl Flores con Avenida Buchivacoa de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ha venido ocupando y desarrollando sus actividades laborales ininterrumpidamente y bajo las misma condiciones de trabajo desde la fecha de su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con cargo fijo desde el primero (1) de Octubre de 1.992, es decir que lleva más de los 22 años prestando servicios aquí en Coro, bajo condiciones laborales de trabajar (05) (sic) días la semana desde esa fecha a la presente ”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n sus condiciones de trabajo, de conformidad con la manera que siempre lo ha hecho en fundamentación a la Ley orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Federación Médica Venezolana, desde la fecha de su cargo fijo a trabajado de la siguiente manera:
Horario I.V.S.S: 6 horas; de las cuales trabaj[aba] 3 horas de consulta; 2 horas de disponibilidad y 1 hora de hospitalización.
Horario De Consulta: de 1 a 4 de la tarde, es decir 3 horas.
Para mayor entendimiento, [hace] una exposición de los conceptos antes mencionados:
Conceptos:
Disponibilidad: estar en un lugar o sitio específico para cualquier emergencia donde puede ser localizable.
Consulta: Por contrato son 4 pacientes por hora; es decir que deberían ser 12 pacientes; de estos, 4 pacientes deben ser por primera vez y 8 pacientes sucesivos.
Hospitalización: Revista de pacientes, valoraciones de estado del paciente; ingresos egresos”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(,,,) [a]l reincorporarse de vacaciones a su lugar de trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2014, sin ninguna comunicación por escrito, se encontró con la situación, que sus condiciones de modo de trabajo [habían] variado, [ya que se le impuso],consultar a pacientes por encima de la cantidad prevista, [imponiendole] guardias y a colocarle un horario distinto al que ha tenido por más de 17 años. El nuevo horario que le han impuesto a [su] representado, es que tiene que pasar consulta de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche. Además tiene que pasar revista a los pacientes pre-operatorios y post-operatorio fuera de horario de trabajo. No conforme con eso, la guardia se la están imponiendo cada 10 días 24 horas; siendo que anteriormente las guardias eran cada 05 (sic) días de 24 horas; y la consulta era de 1:00 de tarde a 4:00pm; y la revista era los martes y jueves de 11:00 de la mañana a 1:00 de la tarde”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo agregó que, “(…) [u]na vez que se le infor.[mo] verbalmente a [su] representado de todos [los] cambios en su horario y condiciones de trabajo, después de reincorporarse de vacaciones a su lugar de trabajo, en fecha 15 de septiembre del 2.014, [su] representado procedió a presentar un escrito a la licenciada BETZAIDA NAVARRO, quien ocupa el cargo de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la ciudad de Coro, que es la sede donde trabaja [su] representado; en dicha comunicación presentada ante la mencionada ciudadana, le pedia una en fecha 24 de septiembre del 2.014 reconsideración de la situación, cuyo original consigno en este acto marcado con letra “B”, (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso: “ [p]or los hechos antes expuestos, es por lo que solici[tó] como efecto lo [hace] que este digno tribunal ordene con carácter de urgencia a la Directora ciudadana Ivonne Álvarez Rosendo, quien Funge como Directora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Dr Rafael Gallardo en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, respetando el Estado de Derecho para que restituya a sus funciones originales a [su] representado ciudadano, KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMAN, titular de la cedula de identidad No V-4.105.471, quien es Medico Adjunto II, en el Servicio de Obstetricia con Código de Cargo No 05-00310, Código de Origen No 60209421, en el Hospital Dr. Rafael Gallardo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la calle Paúl Flores con Avenida Buchivacoa de [la] ciudad de Santa Ana de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicándolo en el horario de trabajo y condiciones que ha venido teniendo y darle las condiciones favorables para el desenvolvimiento de su persona como trabajador no perturbando sus funciones ni dignidad humana y crearle condiciones de Estabilidad Laboral para concluir sus años de servicio, no cerrándole la oficina para que pueda firmar su libro de salida; respetar sus intervenciones quirúrgicas no obligándole a tener que bajar de quirófano a firmar una salida; respetarle la cantidad de pacientes que se le ha venido asignando; y en fin que se le respete la condiciones de trabajo que a continuación describe
HORARIO IVSS: 6 horas; de las cuales trabaja 3 horas de consulta; 2 horas de disponibilidad y 1 hora de hospitalización
HORARIO DE CONSULTA: 1 a 4 de la tarde, es decir 3 horas
Para mayor entendimiento, [hace] una exposición de los conceptos antes mencionados
CONCEPTOS:
DISPONIBILIDAD: estar en un lugar o sitio específico para cualquier emergencia donde pueda ser localizable
CONSULTA: Por contrato son 4 pacientes por hora; es decir que deberían ser 12 pacientes, 4 pacientes deben ser por primera vez y 8 pacientes sucesivos.
HOSPITALIZACION: Revista de pacientes, valoraciones de estado del paciente; ingresos, egresos (…)”.(Mayúsculas , negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Kelvin Francisco Vega Alemán, asistido por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial plenamente identificados, contra el Hospital Dr. Rafael Gallardo, Adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

“El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Hospital Dr. Rafael Gallardo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por el cual el recurrente de autos, solicita sean restituidos los derechos y garantías laborales que, a su decir, le han sido soslayados desde el quince (15) de septiembre de 2014.

En primer término, debe quien aquí suscribe abordar como punto previo lo argumentado por el ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, ya que el mismo manifestó devengar un salario mensual de diez mil bolívares con 00/00 (Bs. 10.000,00), y siendo que la parte querellada ha opuesto Constancia de Trabajo de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 y Comprobante de Pago correspondiente al mes de abril de 2015 (folio 87 y 88), de los cuales se desprende que el salario mensual percibido por el accionante es de once mil doscientos setenta y cinco bolívares con 44/00(Bs. 11.275,44), debe esta Juzgadora, en virtud de las pruebas que rielan en el expediente determinar que el salario mensual devengado por el recurrente de autos es de once mil doscientos setenta y cinco bolívares con 44/00(Bs. 11.275,44. Así de decide.

De igual forma, alega la parte actora tener más de veintidós (22) años prestando sus servicios al Hospital Dr. Rafael Gallardo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ya que la fecha de su ingreso data al primero (01) (sic) de octubre de 1991; sin embargo, la representación del IVSS, negó tal afirmación, siendo que la fecha de ingreso del accionante fue el primero (01) (sic) de octubre de 1977.

Respecto a lo anterior, este Tribunal se percata que la representación del IVSS trajo a autos Oficio 004080 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1997, por medio del cual la presidencia del referido Instituto decide textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora reconoció el error involuntario en el cual incurrió en el libelo del recurso en cuanto a la fecha de su ingreso al órgano querellado; en razón a lo precedente este Tribunal debe concluir que se tiene como fecha de ingreso del ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero (01) (sic) de octubre de 1997. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente el ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, ha sido objeto de las desmejoras laborales a las cuales hace referencia, y que atentan contra lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual considera oportuno traer a colación el contenido de los mismos, a saber:

(…Omissis…)

De lo que antecede, se vislumbra la protección espacialísima que debe procurar el estado a los trabajadores, en pro de resguardar sus derechos frentes a actos que puedan perturbar, soslayar o ir en detrimentos de éstos, lo que sin duda alguna fue el espíritu y razón que sobre la materia tuvo el legislador.

De la misma forma la legislación venezolana brinda a los trabajadores victimas del catalogado acoso laboral, los mecanismos idóneos para su detección, al momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus unidades de atención a los Trabajadores denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) está en la obligación de recibir las denuncias que realicen los trabajadores y darles el trámite oportuno que dicha situación requiere. Pudiendo la DIRESAT certificar que el trabajador efectivamente fue objeto de Acoso Laboral, previa realización de las pruebas que los profesionales de la salud que laboran en dichas DIRESAT consideren pertinentes.

Ello así, se evidencia del escrito recursivo, que el querellante ha manifestado ser objeto de desmejoras laborales, siendo que a su decir, a partir del quince (15) de septiembre de 2014, sus condiciones en el modo de trabajo habían variado, apuntando mayor número de pacientes a consultar, guardias y horarios distintos a lo que había venido desempeñado por más de diecisiete (17) años.

Tal es el caso, que el hoy recurrente manifiesta en su escrito libelar que las condiciones de trabajo establecidas y efectivamente cumplidas durante más de diecisiete (17) años, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Federación Médica Venezolana, son las siguientes:

(…Omissis…)

Condiciones éstas que, a decir del recurrente, a partir del quince (15) de septiembre de 2014, han sido variadas y soslayadas, ya que alega ´El nuevo horario impuesto es que tiene que pasar consulta de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche. Además tiene que pasar revista a los pacientes pre-operatorio y post-operatorio, fuera del horario de trabajo. No conforme con eso las guardias se la están imponiendo cada 10 días 24 horas; siendo que anteriormente las guardias eran cada 05 (sic) de 24 horas; y la consulta era de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde, y la revista era los martes y jueves de 11:00 de la mañana a 1:00 de la tarde.´

En relación a lo que antecede, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno destacar lo dispuesto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual señala en su Cláusula Nº 1, entre otras cosas, lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo dispone el Parágrafo Tercero de la Cláusula Nº 6, la Cláusula Nº 73 y el Parágrafo Primero de la Cláusula Nº 77, lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia al Oficio 126/11/07 (sic) de fecha doce (12) de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ, en su condición de Directora del Hospital ´Dr. Rafael Gallardo´ dirigido al ciudadano KELVIN VEGA, en su condición de Médico Adjunto Gineco-Obstetra, y recibido por el referido ciudadano el trece (13) de noviembre de 2007. Folio 333 del expediente administrativo, a través del cual notificó:

(…Omissis…)

Como se evidencia de los dispositivos legales parcialmente trascritos, los cuales regulan la relación laboral de los médicos a nivel nacional, en cuanto a la jornada laboral que estos deben cumplir, en la cláusula primera queda estipulado como JORNADA MINIMA DE TRABAJO aquella prestación de servicio de seis (6) horas diarias sin exceder de 30 horas semanales, trabajadas en cinco (5) días de la semana, tal como en el caso bajo análisis ocurre con el Medico Adjunto II, ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, cuya jornada es de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes.

Como anteriormente quedo reflejado, el accionante alega que su jornada diaria desde hace más de diecisiete (17) años ha sido distribuida de la manera siguiente: tres (03) (sic) horas de consulta, dos (02)(sic) dos de disponibilidad, y una (01)(sic) hora de hospitalización; al respecto la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ha manifestado lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, este Tribunal verifica que según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en su cláusula primera, la disponibilidad es un tipo de guardia que requiere que el médico permanezca a la orden de Instituto en un sitio determinado, distinto al habitual de trabajo con el objeto de atender cualquier necesidad médica eventual que requiera su intervención; Ante ello, la parte actora ha manifestado que dentro de su jornada diaria de seis (06) (sic) horas, dos (02) (sic) horas corresponden a la disponibilidad, al mismo tiempo que afirma que cumple guardia cada cinco (05) (sic) días de veinticuatro (24) horas, lo cual resulta una contradicción, pues observa, quien aquí suscribe, que la disponibilidad definida como tal, no forma parte de la jornada diaria de trabajo impuesta por el Instituto, caso contrario es una jornada extraordinaria programada según el número de especialistas, y que actualmente por el incremento de médicos gineco-obstetras dichas guardias de veinticuatro (24) horas han sido programadas por el Instituto cada diez (10) días, para un total de tres (03) (sic) guardias al mes y no seis (06) (sic) como anteriormente cumplía el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, la cláusula sexta parágrafo tercero ejusdem, establece que el médico que cumpla más de cinco (5) guardias de veinticuatro (24) horas a disponibilidad en un mes; disfrutará de tantos días adicionales de vacaciones como meses haya realizado este tipo de trabajo durante el año; en relación a esto la representación del IVSS, alegó que tal beneficio aún le es concedido al recurrente, indiferentemente a que ya no cumple con los requisitos para su procedencia, pues ya no efectúa seis (06) (sic) guardias al mes, sino tres (03) (sic).

De igual modo, en lo que respecta a la distribución de la jornada diaria de trabajo, y de la cual una (01) (sic) hora esta destinada a la hospitalización, según el actor, quien la define como ´Revista de pacientes, valoraciones de estado del paciente; ingresos, egresos´, el Instituto recurrido argumentó lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo que antecede, verifica este juzgador que existe una notable incongruencia en lo alegado por la parte actora, quien señala que presta el servicio de hospitalización, con el objeto de llevar a cabo la revista de los pacientes, sus valoraciones y realizar ingresos y egresos, los días martes y jueves en el horario comprendido de 11:00 a.m. y 1:00 p.m., pero además argumenta que dentro de su jornada diaria laboral, una (01) (sic) hora es destinada a hospitalización. Desde esta perspectiva es importante destacar que, ante las consideraciones presentadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a las políticas establecidas para ejecutar los ingresos y egresos de los pacientes de la especialidad, aunado a que el accionante no trajo a autos prueba alguna que permita corroborar la variación en las condiciones laborales y en la distribución de su jornada diaria laboral, más que simples argumentaciones carentes de sustento legal, debe este Tribunal desestimar su denuncia. Así se decide.
Por ultimo, se desprende del escrito recursivo que el ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, alegó que ´se le impuso consultar a pacientes por encima de la cantidad prevista´. en este sentido, el Instituto accionado contradijo lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación a lo anteriormente planteado, considera oportuno quien suscribe, traer a colación que se evidencia de los antecedentes administrativos (folio 407) Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Ivonne Álvarez, en su carácter de Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo, por medio de la cual deja constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se desprende del los Índices y Estándares de Demanda Esperada, Rendimiento y Productividad para los establecimientos de salud aprobado en Resolución de Consejo Directivo del Instituto, Nro. 80, Acta 04 (sic) de fecha 22 de enero de 1998, anexados al expedientes judicial (folios 126 al 140), que la medico adjunto en la especialidad de gineco-obstetricia, deberá atender por el área de consulta un aproximado de cuatro (04) (sic) pacientes por hora laborada, que multiplicado por el número de horas que integra la jornada diaria, arroja como resultado el total de pacientes a consultar por día. Así se decide.

En el presente caso, no encuentra este juzgador, ni así se corrobora de los autos, prueba fehacientemente que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la transgresión de derechos constitucionales en la que, según el recurrente de autos, incurrió la Administración. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró probar la presunta violación de los derechos denunciados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.105.471, contra el HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado Jhonny Tovar, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado con competencia en materia contencioso administrativo del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal II del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 11 de marzo, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de febrero de 2024, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de marzo de 2024, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia, así como 10 días de despacho, a saber, los días 21, 22, 26, 27, 28, 29 de febrero de 2024 y , 5, 6, 7,de marzo de 2024, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando en su condición de apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMAN, asistido por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, ambos plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderado judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Falcón, contra el HOSPITAL DR RAFAEL GALLARDO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando en su condición de apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando en su condición de apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMAN, asistido por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, ambos plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderado Judicial con competencia en materia contencioso administrativo del estado Falcón, contra el HOSPITAL DR RAFAEL GALLARDO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese, regístrese. Remítase Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Torrealba

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2022-000012
HN/fab/gaq
En fecha ________________________ (______) de _________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria


María Teresa de los Ríos