REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000037

En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de recurso contencioso administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, AVILA GUZMAN FERNANDO, AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.988.821, 8.988.121, 5.327.210, 9.228.759, 8.988.799, 8.994.810, 9.134.020, 8.994.808, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (01) pieza principal N°1 constante de noventa doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, una pieza (01) principal N°2 constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles, una pieza (01) pieza principal N°3 constante de ciento cuarenta (140) folios útiles y un cuaderno separado de antecedentes administrativos constante de veinte cinco (25) folios útiles contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, emitida por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. En el mismo auto se designó a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez como ponente de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas y transcurrido como sea el término de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificado de la reanudación de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles presentada por el abogado Néstor Gonzalo Toloza Lindante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.334, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira.

En fecha 11 de febrero de 2019, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión de notificación de las partes, remitidas mediante oficio Nº 3130-232 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estad-o Táchira, de fecha 4 de octubre de 2018.

Por auto de fecha 8 de abril de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se computaría una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 13 de mayo de 2019, venció el lapso para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, asimismo se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra Perla Rodríguez a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

La Suscrita Secretaría Accidental del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo certificó que, “(…) desde el día ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), y los días dos (2), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se dej[ó] constancia que previo el lapso el anteriormente indicado, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019). En [esa] misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa a la Juez Ponente”.

En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió escrito presentado por el abogado Enrique Olivo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de esta causa, mediante el cual solicitó se decrete “(…) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira (…)”.

En fecha 31 de mayo de 2022, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Nacional declaró;
“PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2019, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

SEGUNDO: LA REPOSIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso este que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones practicadas (…)”.

En fecha 15 de junio de 2022, visto que por sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto estas poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada Marbelis Paz, actuando con el carácter que consta en auto e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.744, mediante el cual se dio por notificada para darle continuidad al procedimiento en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2023, se recibió resultas de comisión de notificación, remitida mediante oficio Nº 09-2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2022.

En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación de la fundamentación presentado por el abogado Douglas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.813, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del recurrente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, se dejó constancia que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso del abocamiento, y visto que en fecha 18 de octubre de 2018, la parte consignó escrito de fundamentación anticipadamente, el cual riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2023, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2023, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Duglas Asdrúbal Moreno, antes identificado, mediante el cual solicita se dicte decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, como quiera que mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de los cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de marzo de 2014, interpuso demanda de nulidad la abogada Sandra Liana Rivera Vargas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 187.360, sin embargo, en fecha 25 de marzo de 2014, la demanda de nulidad fue reformada por el abogado Enrique Olivo Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 14.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, AVILA GUZMAN FERNANDO, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.988.821, 8.988.121, 5.327.210, 9.228.759, 8.988.799, 8.994.810, 9.134.020, 8.994.808, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acta de sesión extraordinaria Nº 009 de fecha 7 de noviembre de 2013, del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo los siguientes términos:

Que, “En fecha 06 de junio de 1980, el legítimo causante y padre de [sus] representados JORGE ENRIQUE AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 9.138.294, adquiere mediante contrato de compra venta de Dioselina Ortega de Cáceres, unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de sala, comedor, tres dormitorios, cocina y servicios sanitarios, construidas de paredes de ladrillos, piso de cemento y techo de eternit, edificadas éstas mejoras sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 5 entre carreras 19 y 20 de la ciudad de San Antonio del Táchira y distinguida con la nomenclatura 19-47, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el número 155, protocolo I, segundo trimestre de fecha 06 de junio de 1.980 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Desde entonces, los padres de [sus] mandantes, ejercieron la propiedad y posesión del inmueble, donde establecieron su hogar, hecho éste reafirmado por testimonio de vecinos (…) y avalado igualmente por recibos de servicios públicos que a nombre de Jorge Enrique Ávila (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Posteriormente en fecha 16 de abril de 1996 el ilustre Concejo Municipal del entonces Distrito Bolívar del estado Táchira, acuerda la venta del terreno que ocupa el inmueble propiedad de Jorge Enrique Ávila y es entonces que en su sesión ordinaria número 014, de esa misma fecha, éste órgano acuerda autorizar la venta del lote de terreno, perteneciente a la municipalidad, con un área de 417,23 metros cuadrados, ubicado en la calle 5, número 19-47 de la ciudad San Antonio del Táchira, por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Quince con 00/100 Bolívares (Bs. 208.615,00) (…)”.

Agregó, “(…) en fecha 31 de diciembre de 1997, mediante depósito numero 28913708 efectuado en el Banco Mercantil, en la cuenta número 1074215737 perteneciente a la Alcaldía Municipal del Distrito Bolívar, el padre de [sus] mandantes, pagó en dinero efectivo el monto correspondiente al precio de venta del lote de terreno vendido por el ente municipal, tal como consta de comprobante de depósito (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) 18 años y 9 meses después y con motivo del fallecimiento del padre de [sus] mandantes, Jorge Enrique Ávila, ocurrida en fecha 09 de marzo de 1999 y luego con la muerte de su esposa y madre de aquellos, Gabriela Guzmán de Ávila acaecida en fecha 04 de noviembre del 2000, es que [sus] poderdantes adquieren legalmente y por herencia entre otros bienes, el inmueble distinguido con el numero 19-47 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Simultáneamente, JORGE ENRIQUE ÁVILA, adquiere en fecha 09 de junio de 1980, de la misma Dioselina Ortega de Céceres, otras mejoras contiguas a las identificadas con el número 19-47, hoy desvastadas por el paso del tiempo, consistentes en una casa para habitación compuesta de sala, cuarto, dormitorios, cocina, comedor y servicios sanitarios, construidas de paredes de adobe, piso de cemento y techos de zinc, edificadas éstas mejoras sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carrera 19 entre calles 4 y 5, y distinguidas con la nomenclatura 4-42, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el número 158, protocolo I, segundo trimestre de fecha 09 de junio de 1980 (…) adquiriendo luego el terreno del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según autorización acordada en sesión ordinaria número 009, de fecha 18 de marzo de 1997 y en la cual se dispone venderle un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, con un área de 296,64 metros cuadrados, ubicados en la carrera 19 entre calles 4 y 5, número 4-42 de la ciudad de San Antonio del Táchira (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “Estos dos inmuebles, a pesar de poseer documentación independiente uno del otro, siempre han estado comunicados, sin divisiones entre ellos desde el momento de su adquisición por parte de JORGE ENRIQUE ÁVILA, y fueron debidamente declarados en su oportunidad al Fisco Nacional según consta de Declaraciones sucesorales números 0040927, expediente 1472 (Jorge Enrique Ávila) y 0040924 expediente 1503 (Gabriel Guzmán de Ávila) de fechas 12 de noviembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010 respectivamente (…)”. (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “(…) la sucesión Ávila Guzmán, accede en el mes de diciembre de 2010, a permitir que su pariente LISBETH CAROLINA TREJO ANGEL, (…) permaneciera temporalmente y mientras no contrajera matrimonio, en las mejoras ubicadas en la calle 5 del barrio Francisco de Miranda de esta ciudad e identificadas con el número 19-47. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) en fecha 14 de abril de 2011 que LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, contrae matrimonio con JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ, ante lo cual se le comunica que en vista de tal circunstancia y de acuerdo a la convenido debía desocupar el inmueble propiedad de la sucesión Ávila Guzmán, ante lo cual ella les solicitó un tiempo prudencial para buscar donde mudarse, a lo que de buena fe accedieron [sus] representados (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) el esposo de Trejos Ángel, el ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ había adquirido en fecha 4 de diciembre de 2013, de manera irregular de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante documento inscrito bajo el número 2013.1385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.1.3950 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (…) no solo el mismo lote de terreno que el fallecido Jorge Enrique Ávila había comprado 19 años atrás a la Alcaldía del Municipio Bolívar, sino que también el órgano municipal había incluido en la venta de manera ilegal, gran parte del terreno que ésta ya le había vendido anteriormente mediante documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el número 157, Tomo IV Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1.997 y que corresponde al inmueble 4-42”. (Destacado del original).

Argumentó que, “(…) los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal. En [su] caso, el acto administrativo hoy recurrido, ha violado flagrantemente el DERECHO DE PROPIEDAD de [sus] representados y por ende resulta aplicable la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Estos actos que violen disposiciones constitucionales se configuran cuando los mismos tienen vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas, contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) es evidente, la violación de varios dispositivos legales, pues el Acto Administrativo hoy recurrido, adolece también del vicio de ilegalidad, por cuanto la Administración omitió la notificación de [sus] representados, por la venta que pretendía hacer de un inmueble ya vendido con muchos años de anterioridad, ni mucho menos aperturó, como hubiese sido lo lógico, procedimiento alguno de recuperación de inmueble, pues, sólo se limitó a obviar la inscripción catastral preexistente y permitir la apertura de un nuevo procedimiento inscribiendo un contrato de obra, que es una declaración falsa y procediendo a vender írritamente el terreno, disponiendo por demás de gran parte del terreno privado, que ya había adquirido legalmente el padre de [sus] representados, inmueble este distinguido con el número 4-42, y que fue cercenado pues el órgano municipal al efectuar la nueva venta por demás ilegal, tomó una porción más allá de los límites del supuesto terreno ejidal, lo que incluso constituye un delito, puesto que se vendió dos veces parte del mismo terreno, lo que configura el delito de estafa; Como he señalado supra, se violentó el derecho a la propiedad y los Principios de Publicidad Registral (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte adujó que, “(…) existe igualmente falso supuesto de hecho y de derecho, que afecta la causa del acto, pues se partió del principió que el inmueble no poseía propietario alguno y negligentemente, la Comisión de Ejidos de la Cámara, no verificó tal situación muy a pesar de que [sus] representados tenían actualizada su ficha catastral, y más aún, cancelaban y cancelan los impuestos municipales correspondientes, tal y como se desprende de la antes referida Inspección Judicial de fecha 21 de mayo de 2014 practicada en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio bolívar de ésta Circunscripción Judicial, y en la cual la ciudadana Gladys Xiomara Rangel López, Directora de esa Dependencia presenta la carpeta signada con el número 03-16-11 contentiva del plano catastral, la ficha de inscripción catastral y el número de cuenta catastral 03-16-11 a nombre del fallecido padre de [sus] mandantes, Jorge Enrique Ávila”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente estableció que, “(…) por medio del presente recurso [SOLICITÓ] la NULIDAD ABSOLUTA y de pleno derecho del Acto Administrativo así como del Municipio Bolívar del Estado Táchira en sesión extraordinaria número 009 de fecha 07 de noviembre de 2013, acordó autorizar la venta al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ, del inmueble propiedad de [sus] representados, ubicado en la calle 5 número 19-47 del Barrio San Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, al igual que los trámites efectuados ante la Alcaldía, Sindicatura, Dirección de Catastro y demás dependencias del Municipio Bolívar del Estado Táchira. En consecuencia pido a éste Tribunal: PRIMERO: Admita la presente reforma del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo y del procedimiento seguido para dictarlo, mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira en sesión Extraordinaria, de fecha 07 de noviembre de 2.013, acordó autorizar la venta, al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PÉREZ, (…) del inmueble ubicado en la calle 5 número 19-47 del Barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira y consecuencialmente la Autorización concedida al Alcalde del Municipio Bolívar para otorgar conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal, el documento de venta de dicho inmueble, actos estos contenidos en el Acta de Sesiones Extraordinaria del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira número 009 de fecha 07 de noviembre de 2.013, así como los trámites ante la Alcaldía, Sindicatura, Dirección de Catastro y demás dependencias del Municipio Bolívar del Estado Táchira. TERCERO: Se cite a la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. CUARTO: Se notifique y solicite a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira remita a éste Tribunal, copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo correspondiente al inmueble distinguido con el número 19-47, que bajo la nomenclatura 03-16-11 se encuentra a nombre del padre de [sus] mandantes, Jorge Enrique Ávila, así como también copia certificada del expediente administrativo del mismo inmueble y que bajo la nomenclatura 03-16-33 se encuentra a nombre de Jeanlifer Rafael Tarazona Pérez. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos AVILA GUZMAN FERNANDO, AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.988.821, 8.988.121, 5.327.210, 9.228.759, 8.988.799, 8.994.810, 9.134.020, 8.994.808, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) Con base a lo alegado por la parte querellante, se observa en primer lugar que el escrito de informe inserto a los folios (f158-166 pieza II) se encuentra suscrito por el ciudadano jeanlifer Rafael Tarazona Pérez, en su condición de tercero interesado en la presente causa y que según el escrito el referido ciudadano se encuentra asistido por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano”.

Que, “(…) se desprende que el referido escrito no tiene firma alguna por parte del ciudadano Jeanlifer Rafael Tarazona Pérez, ni de los mencionados abogados. Sin embargo es de notar que al folio 157 consta el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este órgano jurisdiccional de fecha 03/08/2016, en el cual se encuentra plasmada una firma y número de cedula que coincide con la cedula de la abogada Mayela Coromoto Pérez Supelano que asiste al tercero interesado”.

Que, “(…) [consideró ese] juzgador que al no tener poder o representación judicial la abogada Mayela Coromoto Pérez Supelano, del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, no podía firmar el comprobante de recepción como constancia de entrega del escrito de informe, por cuanto la abogada solo asistía en tal actuación procesal al interesado y que al no reposar en el expediente el poder que prueba la cualidad que tenía la abogada para actuar en representación del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, en consecuencia no puede [ese] despacho valorar el escrito de informes consignado por el tercero y así [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) si bien es cierto el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 07-18 de la pieza II, esta suscrito por el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, quien estuvo asistido por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, en la audiencia de juicio, pero no se encuentra plasmada la firma por parte del tercero interesado, en el acta de la audiencia (F02 pieza II) se dejó constancia en primer lugar, la comparecencia del tercero interesado observándose la firma del mismo y en segundo lugar, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por el tercero interesado”.

Por lo que, “(…) mal pudiera [ese] despacho no valorar y tomar en cuenta el escrito de promoción de pruebas consignado por el tercero interesado en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 27/07/2016, en tal sentido, se desecha lo alegado por la parte querellante y así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “(…) [apreció ese] juzgador que la Salas ratifican y resaltan la facultad o potestad de autotutela que el legislador le otorgó a la Administración Pública a los fines de poder reconocer la revocatoria o nulidad de sus propios actos administrativos dictados en la esfera de sus competencias, pero dicha revocatoria en caso de actos administrativos que hubiesen generado derechos subjetivos, particulares y directos, deberá realizarse un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas que adquirieron derecho a la defensa de las personas que adquirieron derechos y que pudiesen verse afectados con la revocatoria”.

Que, “En el caso de autos determina quien juzga, que al autorizar el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 16/04/1996 la venta del inmueble ubicado en la calle 5, número 19-47, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, al ciudadano Jorge Enrique Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.294, padre de los aquí recurrentes, generó derechos subjetivos, particulares y directos, en ejercicio de esos derechos el interesado autorizado para la compra del inmueble suscribió documento de compra con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira y pagando el respectivo monto de Bs. 208.615,00 en fecha 31/12/1997 por la venta a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolívar. En consideración, no queda ninguna duda que la decisión del ente legislativo municipal de autorizar la venta, el correspondiente pago y la suscripción del contrato de venta por ante el Registro Correspondiente generaron derechos, en tal razón, para poder ser revocado dicho acto administrativo por las razones que fuesen o realizar nuevos actos administrativos sobre el referido inmueble las autoridades municipales debieron aperturar los procedimientos administrativos que garantizaran el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados”.

Que, “[consideró ese] Despacho, que el Consejo Municipal una vez vista la planilla y recaudos de solicitud de compra de terreno municipal por parte del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, tal como se desprende al folio 8 del expediente administrativo, debió analizar y revisar dicha solicitud de compra, por cuanto, existía una autorización de venta previa del mismo inmueble por parte del mismo ente legislativo municipal, en tal razón para dar trámite a otra autorización de venta del mismo inmueble, sin una revocatoria o procedimiento previo, era violatorio a los derechos subjetivos que había generado la autorización al ciudadano Jorge Enrique Ávila, quien a su vez había adquirido las bienhechurías construidas en el citado inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 06 de junio de 1980 (F134-137), hecho este que no fue tomado en cuenta por el Consejo Municipal, para su debido pago por parte del nuevo adquiriente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó “(…) quien decide [observó] que si lo que buscaba el órgano municipal era rescatar el terreno ejido vendido al ciudadano Jorge Enrique Ávila, a razón de no cumplir con los tramites en primer lugar; de no haber protocolizado la venta ante el Registro por parte del adquiriente, y segundo; que el pago realizado lo haya efectuado fuera del lapso de los noventa (90) días según señala la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, debió realizar un procedimiento administrativo previo y haber revocado la autorización de venta así como la venta que había sido autorizada previamente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujó que, “(…) al no constatarse procedimiento administrativo alguno que demuestre la revocatoria del acto administrativo que generó derechos subjetivos al ciudadano Jorge Enrique Ávila, padre de los recurrentes, que demuestre que el órgano administrativo los haya notificado en su condición de sucesores de los derechos y deberes de su progenitor del procedimiento administrativos del cual eran objeto y de esta forma hubiese tenido participación ejerciendo su derecho a la defensa en cumplimiento del debido proceso que debe regir todo procedimiento sea este administrativo o judicial, se determina que se vulneró el debido proceso”.

Por lo que, “(…) se [declaró] la nulidad de la autorización concedida al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira para otorgar conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal el documente (sic) de venta del referido inmueble, de igual manera, se [declaró] la nulidad de todos los trámites administrativos realizados por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y sus oficinas como: Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, y otras dependencias, que tengan relación con la venta realizada al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, debe este Juzgador declarar la nulidad parcial del Acta de Sesión Ordinaria Nº 009 en fecha 07/11/2013, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del esta Táchira en lo que se refiere a la autorización de la venta de el inmueble ubicado en la calle 5, Nº 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró,
“PRIMERO: SE DECLAR[Ó] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos: AVILA GUZMAN FERNANDO, AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, con cedulas de identidad Nros. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.910, V-9.134.020, V-8.994.808, y representados por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas titular de la cedula de identidad Nº V-12.970.193, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 82.952, en contra del acto administrativo contentivo del Acta de Sesión ordinaria Nº 009 en fecha 07/11/2013, en lo que se refiere a la autorización de la venta del inmueble ubicado en la calle 5, Nº 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.176”.

SEGUNDO: SE DECLAR[Ó] PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contentivo del Acta de Sesión Ordinaria Nº 009 en fecha 07/11/2013 en lo que se refiere a la autorización de la venta del inmueble ubicado en la calle 5, Nº 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez (…)”.

Consecuencialmente, se [declaró] la nulidad de la autorización concedida al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira para otorgar conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal el documento de venta del referido inmueble, de igual manera se declara la nulidad de todos los tramites administrativos realizados por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y sus oficinas como: Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro y otras independencias que tengan relación con la venta realizada al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, debe [ese] juzgador declarar la nulidad parcial del Acta de Sesión Ordinaria Nº 009 de fecha 07/11/2013, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en lo que se refiere a la autorización de la venta de el inmueble (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2018, el abogado Néstor Gonzalo Toloza Lindante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.334, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal y de su representado Alcaldía del Municipio Bolívar, consignó escrito de fundamentación de apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los siguientes términos:

Que, “[en el] año 1995. La municipalidad representada en ese entonces por CARLOS SAUL NAVARRO Titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 1.586.544 y Ángel Orlando Contreras Dávila cedula de identidad Nº 197.024 Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolívar venden Terreno de Propiedad de la Municipalidad un Área de 136 M2 al Señor Jorge Enrique Ávila quien la protocoliza el siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 157)

Que, “[en el] año 1996. La municipalidad representada en ese entonces por el Alcalde Carlos Saúl Navarro (…) y Ángel Orlando Contreras Dávila (…) venden nuevamente otro terreno propiedad de la municipalidad al Señor Jorge Enrique Ávila, quien no protocoliza su compra como se evidencia en el anexo “C-1” y anexo “D-1”, un área de 417,23 M2 ubicado en la calle 5 número 19-47 Barrio Miranda porque a esa fecha el ciudadano no había protocolizado la compra del terreno adjudicado en el año 1995”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en el] año 1997. La municipalidad representada en ese entonces por el Alcalde CARLOS SAUL NAVARRO (…) y ÁNGEL ORLANDO CONTRERAS DÁVILA (…) venden otro terreno de la municipalidad al Señor Jorge Enrique Ávila como hago constar en los ANEXOS “E-1” y “F-1” evidenciándose como una sola persona concentraba terrenos de la municipalidad fronteriza de Bolívar, estado Táchira”: (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2023, el abogado Duglas Asdrúbal Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.813, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, (inserto desde el folio 258 al folio 267) en los siguientes términos:

Manifestó que, “El apelante solo se limita a decir en su escrito de fundamentación a la apelación que el ciudadano Jorge Enrique Ávila, ha concentrado en su poder terrenos de la municipalidad, más no ha centrado la formalización de su apelación se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo emitido por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia, contra la cual ha recurrido, y el daño que esto conlleva al quedar definitivo dicho fallo, su exposición solo se limita aquello que ya ha sido debatido y resuelto en la anterior instancia”.

Indicó que, “El padre de [sus] mandantes en fecha 09 de junio de 1980, compra a la ciudadana DIOSELINA ORTEGA DE CÁCERES, (…) unas mejoras consistentes de una casa para habitación, ubicada en la carrera 19 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, distinguida con el Nº 4-42 (…) la venta de estas mejoras fueron debidamente protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar en fecha 09 de junio de 1980 quedando registrado bajo el Nº 168, Folios 184, Protocolo 1 del Segundo Trimestre, posteriormente a esta venta registrada y por ser propietario de las bienhechurías (casa de habitación), solicita ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar cumpliendo con todos los requisitos allí establecidos, le sea dado en venta el terreno sobre el cual esta construida las bienhechurías (casa de habitación) que había adquirido con anterioridad, venta esta que realizó el Alcalde del Municipio Bolívar y el Sindico Procurador por autorización emitida por el Consejo Municipal según Acta Secional número 009 de fecha 18 de marzo de 1997, donde estos dan en venta un lote de terreno propiedad de la municipalidad que tiene una superficie de (296,64 mts2) ubicado entre la carrera 19 entre calles 4 y 5, numero 4-42 del Barrio Miranda San Antonio estado Táchira (…) el cual esta debidamente protocolizado en la ofician subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 31 de septiembre de 1997, quedando registrado bajo el Nº 157, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, propiedad esta que es totalmente privada con efecto erga omne y pertenece al causante padre de [sus] mandantes (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Igualmente en esa misma fecha 09 de junio de 1980 el padre de [sus] poderdantes, compra la ciudadana DIOSELINA ORTEGA DE CÁCERES (…) unas mejoras consistentes de una casa para habitación, ubicada en la calle 5 entre carreras 19 y 20 casa distinguida con el Nº 19-47, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, (…) venta de estas mejoras que fueron debidamente protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 9 de junio de 1980, bajo el Nº 155, folio 178, del protocolo Primero, del segundo Trimestre. Posteriormente a esta venta registrada y por ser propietario de las bienhechurías (casa de habitación), solicita ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar cumpliendo con todos los requisitos allí establecidos, le sea dado en venta el terreno sobre el cual esta construida las bienhechurías (casa de habitación) que había adquirido con anterioridad, venta esta que fue autorizada por el Consejo Municipal según Acta Secional número 014 de fecha 16 de abril de 1996 (…) el monto de dicha venta fue cancelado según depósito bancario Nº 28913708, de fecha 01 de diciembre de 1997, a nombre de la Alcaldía Municipal del Distrito Bolívar en la cuenta Nº 1074215737, por la cantidad de (Bs. 208.615,00) bolívares; ahora bien, si bien cierto es, que con este inmueble no se firmó en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar la venta del terreno, entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira y ciudadano JORGE ENRIQUE ÁVILA, cumplió con todas las exigencias establecidas por la ley para el perfeccionamiento de un contrato, pues si observamos las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes; objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita; (…) siendo el terreno objeto de contrato y al ser objeto de contrato cumpliéndose con todos los pasos de ley siendo esto una venta lícita, en tal sentido allí se configuraron las características especificas de un contrato el cual esta regido en el artículo 1141 del Código Civil (…)”.(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) El síndico procurador para el [momento] de interponer la demanda sostiene la tesis que por cuanto la venta del inmueble (terreno) no fue registrado la alcaldía podría recuperarlo y darlo nuevamente en venta, pero aquí no recuperaron un inmueble, sino que se apropiaron de uno que ya es privado para darlo en venta lo que configura un fraude por parte del Consejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Si la Administración quería recuperar el inmueble debió aperturar un acto administrativo con esa finalidad, notificar al interesado o interesados, garantizarle dentro de ese proceso el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, pero, el Consejo Municipal y la Alcaldía no lo hicieron y violaron todo tipo de derecho constitucional, como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a la propiedad privada, configurándose desde todo punto de vista jurídico una acción fraudulenta, temeraria y violatoria de nuestras normas”.

Que, “Nunca el padre de [sus] representados fue notificado de algún procedimiento y posterior a su fallecimiento tampoco fueron notificado sus herederos, para revocar el acto administrativo por el cual le fue dado en venta los inmuebles anteriormente enunciados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Si bien cierto es que la ley especial que rige la administración pública en su Titulo IV, de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, puede realizarse de oficio, en su artículo 82 establece que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, podrán ser revocados en cualquier momento, pero es enfática en decir la norma, que no originen derechos subjetivo o intereses legítimos pues, si el acto origina estos derechos subjetivos o intereses legítimos la administración debe aperturar el correspondiente procedimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del afectado”.

Que, “(…) en la presente se (sic) acción se pide la nulidad de (sic) del acto administrativo por medio del cual, el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, autorizó la venta por parte de la Alcaldía y el Sindico Procurador, de un inmueble signado con el Nº 19-47, (…) anulado dicho acto administrativo, solicit[ó] de la misma manera sea anulada la venta Registrada y todas aquellas ventas derivadas de este inmueble, o se emita pronunciamiento aclaratorio sobre esto, ya que dicho inmueble ha sido vendido nuevamente con la finalidad que las venta no pueden ser revocadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente indicó que, “Por los alegatos anteriormente expresados de hechos y derechos, es por lo que solicit[ó] a esta instancia Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declare sin lugar la apelación y ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 9 de agosto de 2017, interpuesto por el abogado César Augusto Moros Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2017, por el abogado César Augusto Moros Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, AVILA GUZMAN FERNANDO, AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, plenamente identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por el abogado César Augusto Moros Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras el abogado Néstor Gonzalo Toloza Lindante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.334, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal y de su representado Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2018, sostuvo en su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación la reseña cronológica sobre la compra de Terrenos por parte del ciudadano Jorge Enrique Ávila, quien ha su criterio “ha concentrado en su poder terrenos de la municipalidad (…) [y] no protocoliz[ó] su compra Vid. Folio 157-158 de la pieza II (…)”.

No obstante de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación, no se observa ningún argumento o vicio que aborde de fondo la sentencia proferida por Tribunal A quo, sin embargo en ilación a lo anteriormente explanado se extrae del escrito de fundamentación suscrito por el Sindico Procurador Municipal, y representante de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que, “[en el] año 1996. La municipalidad representada en ese entonces por el Alcalde Carlos Saúl Navarro (…) y Ángel Orlando Contreras Dávila (…) venden nuevamente otro terreno propiedad de la municipalidad al Señor Jorge Enrique Ávila, quien no protocoliza su compra como se evidencia en el anexo “C-1” y anexo “D-1”, un área de 417,23 M2 ubicado en la calle 5 número 19-47 Barrio Miranda porque a esa fecha el ciudadano no había protocolizado la compra del terreno adjudicado en el año 1995”. “(…) evidenciándose como una sola persona concentraba terrenos de la municipalidad fronteriza de Bolívar, estado Táchira” (Corchetes y destacado de este Juzgado Nacional).

Lo que conlleva a que este Juzgado Nacional haga una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, derivándose del mismo, en primer lugar el orden cronológico de compra y venta de un inmueble punto ápice del presente recurso, contentivo de una superficie de terreno ubicada en la calle 5, casa Nº 19-47, del barrio Miranda San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, del cual se trae a colación lo siguiente:

1.- Registro inmobiliario del Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, de fecha 6 de junio de 1980, registrado bajo el Nº 155, protocolo 1°, segundo trimestre Venta de la ciudadana Dioselina Ortega de Cáceres, titular de la cedula de identidad Nº 1.576.295, de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicado en la calle 5, entre carreras 19 y 20 de la ciudad de San Antonio del Táchira distinguida con la nomenclatura No. 19-47, el cual se encuentra construido sobre un terreno propiedad de la municipalidad venta que se efectúo al ciudadano Jorge Enrique Ávila (Vid. Folio 134 al 136 de la pieza principal I).

2.- Acta de sesión ordinaria Nº 14 de fecha 16 de abril de 1996, del Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el cual corre inserto desde el folio 166 al 169 de la pieza principal III, mediante el cual fue “aprobada por la mayoría de los concejales” la venta de “15 lotes de terrenos de los cuales se especifica: (…) JORGE ENRIQUE AVILA, C.I. 9.130.294, Área 417,23, calle 5 Nº 19-47, a 500,00M2, total a pagar 208.615,00 Bs.

3.- Certificación de fecha 22 de julio de 1997, suscrita por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira del Acta Sesional Nº 014 de fecha 16 de abril de 1996.

4.- Certificación del comprobante de depósito número 28913708, efectuado en el banco Mercantil en la cuenta 1074215737 perteneciente a la Alcaldía Municipal del Distrito Bolívar, por un monto de 208.615 Bs., el cual reposa en los archivos de los libros del banco del año 1997, suscrita por el ciudadano Ylson Gerardo Hernández Aguilar, en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar,

5.- Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, de fecha 4 de diciembre de 2013, registrado bajo el Nº 2013.1385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.3950 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; Venta pura y simple del ciudadano Juan Vicente Cañas Alviarez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar, estado Táchira y de la ciudadana Maurent Sohail González Arciniegas, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal, de un inmueble propiedad de la municipalidad consistente en un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la calle 5, No. 19-47, del Barrio Francisco de Miranda, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira con una superficie de 646,44 Mts2, venta que se efectúo al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, por el monto de Bs. 968,35 (Vid. Folio 209 al 211 de la pieza principal I).

Se observa como en efecto el Consejo Municipal aprobó mediante sesión extraordinaria Nº 009, la venta de lotes de terrenos dentro de los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la calle 5, Nº 19,47 de 646,44Mts2, venta que fue materializada por el Alcalde, el Sindico del Municipio Bolívar del estado Táchira y el ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el Nº 2013.1385, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.3950 y correspondiente al libro de folio real 2013 en fecha 04/12/2013 por un monto de Bs. 968,35.

Sin embargo, reconoce a su vez que, existía una autorización de venta previa del mismo inmueble por parte del mismo ente legislativo municipal, aunado al hecho de que el ciudadano Jorge Enrique Ávila, a su vez había adquirido las bienhechurías construidas en el citado inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 06 de junio de 1980, circunstancia fáctica que no fue tomada en cuenta por el Consejo Municipal, dada la solicitud de compra de terreno municipal por parte del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, antes identificado.

Al respecto el Tribunal A quo indicó “(…) al autorizar el Consejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 16/04/1996 la venta del inmueble ubicado en la calle 5, número 19-47, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, al ciudadano Jorge Enrique Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.294, padre de los aquí recurrentes, generó derechos subjetivos, particulares y directos, en ejercicio de esos derechos el interesado autorizado para la compra del inmueble suscribió documento de compra con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira y pagando el respectivo monto de Bs. 208.615,00 en fecha 31/12/1997 por la venta a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolívar. En consideración, no queda ninguna duda que la decisión del ente legislativo municipal de autorizar la venta, el correspondiente pago y la suscripción del contrato de venta por ante el Registro Correspondiente generaron derechos (…)”.

Por lo que considera este Juzgado Nacional, que el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado no se encuentra ajustada a derecho, debido a que lo mas oportuno que debió realizar el Concejo Municipal era un procedimiento administrativo previo, ello en virtud de fomentar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes interesadas, y poder de esa manera revocar la venta que había sido autorizada previamente al ciudadano Jorge Enrique Ávila.

En atención a lo trascrito previamente se observa de las actas que conforman la presente causa que, de la notificación de admisión de la demanda, el Tribunal A quo solicitó la remisión del expediente administrativo (inserto al folio 245 de la pieza principal I), del cual no se aprecia que haya sido consignado, de manera que, en el caso de autos no se dejo constancia de la apertura de un procedimiento administrativo, por lo que consecuentemente funda una presunción favorable a la parte querellante.

De esta manera al no dejarse constancia de la revocatoria del acto administrativo que generó derechos subjetivos al ciudadano Jorge Enrique Ávila, padre de los hoy recurrentes, que demuestre que el órgano administrativo los haya notificado en su condición de sucesores de los derechos y deberes de su progenitor del procedimiento administrativos del cual eran objeto y de esta forma hubiese tenido participación ejerciendo su derecho a la defensa en cumplimiento del debido proceso que debe regir todo procedimiento sea este administrativo o judicial, se determina que se vulneró el debido proceso.

En tal sentido debe precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luis Alfredo Rivas).

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, interpuesto por el abogado César Augusto Moros Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Moros Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, AVILA GUZMAN FERNANDO, AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.988.821, 8.988.121, 5.327.210, 9.228.759, 8.988.799, 8.994.810, 9.134.020, 8.994.808, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS




Expediente N°: VP31-R-2018-000037
AT/rn



En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.




LA SECRETARIA




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS