REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000737
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA RIVERO DE NIETO, titular de la cédula de identidad V.-3.835.375, debidamente representado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo, y se designó ponente la Juez Dra. Rosa Acosta.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se ordenó notificar a las partes a los fines de que las misma estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó las respectivas notificaciones, una vez conste la ultima de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de seis (6) días de Portuguesa y ocho (8) a Caracas días continuos, empezara a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Visto que las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare estado Portuguesa y Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de marzo de 2024, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 19 de marzo de 2024, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2024, se dictó auto de diferimiento, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha seis (06) de julio de 2012, la ciudadana Dulce Maria Rivero de Nieto, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Elvis Rosales, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.786, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que se pasan a detallar de la siguiente forma:
Manifestó que, “(…) la relación de trabajo de [su] representada comenzó el 01-08-1972 y finaliza el 15-12-2009, mediante decreto de jubilación, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, toda vez que había cumplido los años necesarios para que se materializara la misma, ocupando el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV EMPLEADA NACIONA FIJA, en la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Portuguesa, tal como se evidencia de Constancia (sic) que en original se acompaña emitida por el Abogado (sic) Gabriel M. Kassen M., Jefe (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) de la ya mencionad Dirección Regional. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 20/04/2012 recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Sistema de Control de Emisión de Cheques de Prestaciones, y mediante oficio N° 2.696, que fuera hecha efectiva mediante abono en la cuenta N° 0102-0346-5901-0662, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.056,87), acompaño marcado con la letra “C” con el cual se le pretende cancelar sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV y tener mas (sic) de 37 años, 04 meses y 15 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la ciudadana DULCE MARIA RIVERO DE NIETO. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(...) a los efectos de poder realizar la elación de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que le adeudan, [partirá] del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma [aplicará] la Contratación (sic) Colectiva (sic) que rige a los Trabajadores (sic) del Poder Popular para la Salud a nivel nacional, al mismo tiempo que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra [la] Ley sustantiva laboral como por ejemplo:
...omissis...
Recogido esta premisa en la nueva Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo (sic) 6.
...omissis...
Ahora bien se hace necesario dejar plasmado ante este Tribunal los lineamientos que [siguen] para calcular las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y el concepto de Fideicomiso (sic) según el artículo 666 de la Ley anterior, por consiguiente:
1) Salario Utilizados (sic) en Calculo (sic) de Prestaciones (sic): Para (sic) estos calculo se utilizaron obligatoriamente la hoja de salario de la trabajadora, se hace esta observación en virtud de que a [su] representada no le entregaron ningún tipo de finiquito que determinara fehacientemente que montos utilizó la administración pública para calcular las prestaciones sociales.
2) Calculo el fideicomiso (sic): Como (sic) el Fideicomiso (sic) lo comienza a ganar a partir de la Ley de 1.990, el calculo (sic) lo inicio en el mes de enero de 1.991, donde se toma el saldo inicial que en este caso es diciembre de 1.990, se le suma el monto acumulado de prestaciones y se le descuenta los adelantos – si los hubiera – y a este monto se le calcula la tasa emanada del Banco Central de Venezuela; como en estos casos hay convenios colectivos en que la mayoría de los órganos públicos no recibía el Fideicomiso (sic), la tasa que se utiliza es la activa del Banco Central de Venezuela. En consecuencia y como ejemplo de lo dicho anteriormente [podría] concluir que en Enero (sic) de 1.991 se utiliza el acumulado a Diciembre (sic) de 1.990, se agrega el monto de las prestaciones acumuladas y se resta – si hubiera – los adelantos de las mismas y se calcula a la tasa del BCV para ese mes y esto continua así utilizando el acumulado al mes de Diciembre (sic) del año 1.990, hasta el mes de enero de 1.992 en que el acumulado que se toma es el de diciembre de 1.991, se hace el mismo proceso explicado en los cálculos del año 1.991 hasta el mes de diciembre de 1.992 y [reciclan] lo explicado hasta la fecha (El (sic) Subrayado (sic) es [suyo]). (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
...omissis...
Por consiguiente el calculo (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) están reflejada de la siguiente forma:
...omissis...
Resultante de el monto de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que debió pagársele a [su] representada es la cantidad de TRECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARE (sic) CON SIETE CENTIMOS (Bs. 312.438,07), y sin embargo el Ministerio del Poder Popular para la Salud cancelo la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.056,87), existiendo una diferencia a favor de DULCE MARIA RIVERO DE NIETO por conceptos de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 174.381,20). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que [recurre] a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [demanda] a LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la ciudadana DULCE MARIA RIVERO DE NIETO, que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTO (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 174.381,20) que comprenden: (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
…omissis...
De igual manera que se [le] cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: Que (sic) se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 15-12-2009, más la indexación o corrección monetaria – de cambiar el criterio vigente hasta la fecha – tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (sic) (6) principales Bancos (sic) Comerciales (sic) y Universales (sic) del País (sic}.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se constata en actas procesales desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos trece (213) de la Pieza Judicial; sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…)Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2013 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 10 de mayo del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.
En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria al indicar que:
(…omisis…)
Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 1972 y egresó el 15 de diciembre de 2009, por jubilación. Pero es el caso, que en fecha 20 de abril de 2012, le fue cancelada la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.138.056,87), como pago de “liquidación final de prestaciones sociales”, “(…) sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV y tener mas (sic) de 37 años, 04 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de las Prestaciones Sociales (...)”.
Que el monto que le adeudan a su representada por diferencia de prestaciones sociales comprenden los siguientes conceptos: “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”, así mismo solicita los intereses de mora y la indexación ó corrección monetaria.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 34 al 37); constancia de trabajo que refleja como fecha de ingreso el día 1° de agosto de 1972 (folio 38), recibo del sistema de control de emisión de cheques a nombre de la querellante (folio 39), cuadro de “cambios de remuneración desde el 01/05/91 hasta la fecha de egreso” (folios 40 y 41).
Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 114). En efecto, se evidencia que la parte querellante, promovió la experticia, prueba esta no admitida por este Juzgado conforme auto que se desprende del folio ciento setenta y nueve (179).
Igualmente, la parte querellada mediante el escrito presentado, promovió recibo de pago, cuadro de “cambios de remuneración desde el 01/05/91 hasta la fecha de egreso”, datos referidos a los bonos vacacionales y de fin de año recibidos por la querellante de autos (folios 124 al 128), “relación sumaria del pasivo laboral”, así como la liquidación dada y los cálculos efectuados para el pago con el “Método de Sistema de Captura de Información de los Organismos (SCIO)” (folios 130 al 152), además de “Decreto Presidencial N° 534 de fecha 18 de enero de 1995 publicado el 20 de enero de 1995: (…) a fin de constatar la fecha de pago de los aumentos y las compensaciones salariales a partir del año 1995 para todos los funcionarios públicos” (folios 154 al 163) y elementos relacionados con los adelantos de prestaciones sociales otorgados a la ciudadana Dulce María Rivero (folios 165 al 177).
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras (contentivo de movimientos de personal, solicitud de vacaciones, constancias de trabajo, partidas de nacimiento, copia de título, certificados, oferta de servicios, entre otros), instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 67 y 3 piezas separadas).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omisis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omisis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
i.- Folio 39: Copia de recibo emitido a favor de la querellante de autos, con motivo de pago “Prestaciones Sociales” por el monto de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 138.056,87).
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Asi se tiene que:
.- “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”:
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican.
…Omissis…
b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (...)”.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 15 de diciembre de 2009 -vid. folios 1, 5, 25 y 41 de la tercera pieza de antecedentes-; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
- “Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”.
De esta forma, respecto a los conceptos reclamados, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, prevé que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
...Omissis...
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.
Ahora bien, referido como lo fue el contenido de los cinco (05) conceptos solicitados, vale decir, “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”, debe reiterar esta Sentenciadora que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso -insistiendo que es en esa oportunidad procesal en la que debe exponer en que fundamenta la diferencia solicitada: fechas, días, conceptos, entre otros- en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante...”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)
Sin embargo para el caso en concreto, se observa que la parte actora señaló en el escrito libelar que “no le entregaron ningún tipo de finiquito que determinara fehacientemente qué montos utilizó la administración pública para calcular las prestaciones sociales”.
Ello así, se evidencia que la parte demandada trajo a los autos en el lapso probatorio, documentales relacionadas con el cálculo efectuado para el pago materializado en el caso de marras (vid. folios 130 al 152 de la pieza principal); en tono a lo que la parte demandante en la audiencia definitiva celebrada (vid. folio 184), señaló lo siguiente:
“(…) los cálculos elaborados por el sector salud, tal como lo explana en el acto de contestación de la querella, son elaborados tomando en consideración un programa coherente para ser aplicado a la Administración Pública, siendo totalmente ilegal y contrario al orden público; porque el único método establecido en nuestra Constitución y que rige la materia para regular las relaciones laborales es la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva. Este método, totalmente incongruente no muestra con claridad y matemáticamente los diferentes conceptos laborales, y aun mas, no se establece como en toda relación laboral las incidencias que repercuten al momento de realizar la respectiva liquidación final de prestaciones sociales. Por otra parte, estos cálculos mal elaborados por el mencionado programa, no se ajustan al expediente administrativo que tiene nuestra representada, por lo cual, hace generar dudas si estos cálculos son precisos y claros, y en virtud de esto, se hace oportuno aplicar o hacer mención al principio indubio pro operario, vale decir, en caso de existir dudas debe aplicarse el que mas favorezca a mi representada. Por otra parte, la liquidación final de prestaciones sociales hecha por el sector salud, detalla 37 años, 4 meses y 15 días, lo cual no se ajusta a la liquidación final que recibió nuestra representada. Por ello, ciudadana Juez, en el escrito de contestación de la demanda, se habla de un “Método de Sistema de Captura de Información de los Organismos (SCIO)”, este método es practicado y utilizado unilateralmente por la parte demandada, y no le está dado a la accionante revisar si ese método absorbe todos los beneficios que consagra la Ley del Trabajo y la propia Contratación Colectiva de esa Institución, que como nosotros referimos en nuestra demanda viola la cláusulas 76 y 79 de la IV Convención Colectiva. Si tomamos en consideración el criterio que ha venido manejando esta Instancia, en el sentido de que se tiene que especificar de dónde emana los montos adeudados al trabajador, es evidente que la parte demandada viola tal criterio cuando utiliza un método para el cálculo de las prestaciones sociales que no determina concepto por concepto lo que le corresponde a la trabajadora; note usted que en los recaudos presentados en el escrito de contestación de pruebas, que corre desde el folio 125 al 177 (lo cual impugnamos en este acto), es sumamente abstracta en los conceptos allí especificados, incluso hablan de “Otras Asignaciones”, y no aclaran a qué asignaciones se refieren, por consiguiente lejos de especificar y aclarar, la forma y manera como son sacadas las prestaciones sociales a la trabajadora, invocan el famoso método (SCIO) lo cual es ajeno a nosotros y no tenemos acceso a ellos, para verificar si ese método no vulnera los derechos de la trabajadora; ante esta situación rogamos de usted previo análisis de lo aportado en el libelo de demanda, determine en primer lugar si este método aplicado en forma unilateral, violando las disposiciones legales y constitucionales, no vulnera los derechos de la trabajadora, y en segundo lugar, que previo el cálculo de las prestaciones, ajustado verdaderamente a los parámetros legales, se determine que efectivamente a la accionante Dulce Rivero, se le adeuda un complemento por concepto de sus prestaciones sociales. Finalmente solicitamos se declare con lugar el recurso incoado, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Subrayado agregado)
En relación a tales señalamientos, debe indicar esta Sentenciadora que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, prohíbe el uso de métodos de cálculo a los efectos de determinar los beneficios que correspondan, por lo que la Administración Pública puede aplicar el sistema auxiliar informático de procesamiento de datos que crea más conveniente a su funcionamiento. Sin embargo, el pago efectuado debe precisar los beneficios en él contenidos, de forma que le permita al remunerado hacer las interpretaciones que crea conducente.
Así pues este Juzgado Superior, para este caso en particular, al constatar que al interesado no le fue entregado finiquito alguno, siendo que además de las planillas remitidas no se desprende con claridad los conceptos cancelados a los fines del pago por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 138.056,87), pues no fueron enlazados los montos aisladamente reflejados, resulta forzoso concluir indicando que la querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales respectivas (en cuanto los siguientes conceptos: “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”), el cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte. Así se decide.
.-Indexación salarial
La corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la educación). Así se decide.
.-Intereses moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, tal y como se refirió supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 20 de abril de 2012.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -20 de abril de 2012-; así como por la que resulte del recálculo acordado a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, tales intereses se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los interés moratorios conforme a los parámetros señalados en el presente fallo.
2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo el concepto de indexación monetaria.
2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto supra.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2015, el abogado en ejercicio Elvis Rosales, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Rivero de Nieto, identificados suficientemente ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueva (249) y sus vueltos de la Pieza Principal de la presente causa, dicha fundamentación fue expuesta bajo los siguientes términos:
Alegó como primer punto que: “(…) en fecha 04 del Mes (sic) de Abril (sic) del año 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, con sede en la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, dicta sentencia condenando A LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD – por el pago – previa experticia complementaria del fallo – del complemento de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que había recibido [su] representada.
Que: “en su decisión (folio 212) en su punto 2.2, expresa: “SE NIEGA EL PAGO SOLICITADO BAJO EL CONCEPTO DE INDEXACIÓN MONETARIA”.
A tales efectos el tribunal en el punto “INDEXACIÓN SALARIAL” del folio 210 del respectivo expediente argumenta para la negación de lo solicitado en el libelo de demanda respecto al punto aquí comentado lo siguiente: [CITA]: “La (sic) corrección monetaria a indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivo reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, N° 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionario públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al o ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexados, en razón de que estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclama bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de los (sic) Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de Julio (sic) de 2006 caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente N° AP42-R-2008-000310, Caso (sic): Jesús Armando Muro Contra (sic) Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se dice”.
LA INDEXACIÓN RESULTA DE OBLIGATORIA APLICACIÓN A LA CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, TANTO EN EL CASO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS COMO EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SECTOR PRIVADO. (SALA CONSTITUCIONAL).
Ciertamente que el criterio anteriormente esgrimido por el A-Quo, dejo de tener vigencia a partir del día 14 de Mayo (sic) del año 2014, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una Solicitud (sic) de Revisión de Sentencia (caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) allí dicha Sala en forma por demás justa y con un sentido de equidad que pone en justa dimensión la protección de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los Funcionarios (sic) Públicos (sic), asentando categóricamente lo siguiente:
[CITA]: “Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legitimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la indebida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”.
En consecuencia siendo este un criterio novedoso, que beneficia íntegramente los intereses de [su] representada, es por lo que [solicita] de esta Corte que en su sentencia ordene la Indexación de los montos ordenados a cancelar por el A-Quo, montos estos que son aceptado por la parte demandante y que no están siendo objeto de contradicción; por el contrario la fundamentación radica exclusivamente en la negativa de indexar los montos ordenado en fallo del Tribunal de la Región Centro Occidental.
[Solicita] que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Maria Rivero, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por el abogado Elvis Rosales, anteriormente identificado, actuando su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Rivero de Nieto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer la apelación presentada por el abogado Elvis Rosales, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Rivero de Nieto, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Partiendo de las premisas plasmadas en el escrito de fundamentación a la apelación promovido por la parte recurrente en el presente proceso, el cual se desprende del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza judicial de la presente causa.
Señala el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación como punto único la negación de la indexación “(…) a tales efectos el tribunal en el punto “INDEZACION SALARIAL” del folio 210 del respectivo expediente argumenta para la negación de lo solicitado en el libelo de demanda respecto al punto aquí comentado lo siguiente [cita] “la corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivo reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
Indica que “En consecuencia siendo este un criterio novedoso, que beneficia íntegramente los intereses de [su] representada, es por lo que [solicita] a esta Corte que en su sentencia ordene la indexación de los montos ordenados a cancelar por el A-Quo, montos que son aceptado por la parte demandante y que no están siendo objeto de contradicción; por el contrario la fundamentación radica exclusivamente en la negativa de indexar los montos ordenados en fallo del Tribunal de la Región Centro Occidental. (…)”.
Dentro de este contexto señala el recurrente “(...) la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado. (Sala Constitucional). (...)”
Es así como también señala que “(...) [Cita] en este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado... (...)”
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) de la pieza judicial principal del expediente que conforma la presente causa, la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce Maria Rivero de Nieto, debidamente representada por el abogado Elvis Rosales, identificado en autos ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
Dicha decisión, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los interés moratorios conforme a los parámetros señalados en el presente fallo.
2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo el concepto de indexación monetaria.
2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto supra.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió en cuanto a la indexación lo siguiente:
.-Indexación salarial
La corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la educación). Así se decide.
Considera necesario este Órgano de Administración de Justicia, realizar algunas precisiones en cuanto a la temática de la indexación, el hecho que comprende el pago de las prestaciones sociales, el cual constituye es un derecho fundamental a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como en instituciones del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Atendiendo a estas consideraciones, es necesario precisar para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, el cual es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.
Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia está supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.
Es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, acotar sobre la indexación el carácter que le reviste, la cual puede ser declarada aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:
“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
Resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir desde el momento que fue removido o desincorporado del cargo que desempeñaba, comprendiendo en dicho pago los salarios dejados de percibir, aumentos, bonos y demás beneficios contractuales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se excluye el pago del beneficio de alimentación o comúnmente denominada cesta tickets pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Rivero de Nieto y CONFIRMA, (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha cuatro (04) de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Rivero de Nieto, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Rivero de Nieto, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo, y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:SE CONFIRMA (con las modificaciones de la parte motiva de este presente fallo) la sentencia dictada en fecha (04) de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA URDANETA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES C. TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
Ponente
LA SECRETARÍA
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000737
RA/kr.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARÍA
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
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