REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000429

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Livio Agüero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 15.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.137.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (Ver Folio 06, Pieza II del expediente judicial).

Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Nacional Suplente Dra. Rosa Acosta. (Ver Folio 08, Pieza II del expediente judicial)

Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, en virtud que las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar las notificaciones ordenadas. (Dicha actuación versa al folio 9 de la Pieza Judicial II).

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2023, se recibió resultas de comisión (sin cumplir) fueron recibidas por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha nueve (9) de noviembre de 2023, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio N0. 42920-453 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha once (11) de octubre de 2023, dicha comisión de notificación consta de nueve (9) folios útiles. (Dicha actuación versa en el folio 24 de la Pieza Judicial II).

En auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se dejó constancia de la imposibilidad material de notificar a la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, tal como consta en la exposición del Alguacil de fecha trece (13) de noviembre de 2013, en la cual expuso: dejo constancia que… me traslade a la siguiente dirección carreras 17 y 18 edificio la Logia, piso 03, oficina 09, atendiéndome una ciudadana que se negó a identificarse indicándome que dicha oficina no existe desde hace varios años (…). Razón por la cual fue imposible realizar la notificación personal, por no ser localizada en la dirección indicada, es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación por boleta en cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días despacho y su término de distancia correspondiente (Dicha actuación se constata en el folio 25 de la Pieza Judicial II).

Por nota de Secretaria de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en la misma fecha, para notificar a la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Dicha actuación se constata en el folio 26 de la Pieza Judicial II).

En fecha 07 de febrero de 2024, se retiró la boleta dirigida a la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, en la cartelera de este Juzgado Nacional. (Dicha actuación se constata en el folio 27 de la Pieza Judicial II).
Por tal motivo, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano de Administración de Justicia quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristones Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido este lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024 se dejó constancia que encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; es por ello que este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente asunto (Dicha actuación se constata en el folio 29 de la Pieza Judicial II).

Por auto de fecha ocho de mayo (8) de mayo de 2024, encontrándose dentro del lapso de proferir sentencia en el presente asunto, este Juzgado Nacional en virtud del volumen de causa por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Dicha actuación se constata en el folio 30 de la Pieza Judicial II).
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (Vid. al folio 209 de la Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una segunda (2da) Pieza Principal judicial, la cual comenzará con el folio uno (1). Se dejó constancia que la primera pieza principal termina con el folio doscientos diez (210).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dio por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.137.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”. Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se designa ponente al juez EFREN NAVARRO, se concedieron cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Dicha actuación riela en el folio dos (02) de la Pieza II.

En fecha catorce (14) de junio de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se dejo constancia del vencimiento de los lapsos anteriormente fijados en el auto de fecha 21 de mayo de 2012, por tanto se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, se paso expediente al juez ponente EFREN NAVARRO. En el mismo folio se realizo el cómputo correspondiente, dicha actuación emana del folio tres (03) de la Pieza Judicial II.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dejo saber que fue efectuado el inventario de causas de la Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa. Dicha actuación se constata al folio cuatro (04) de la Pieza Judicial II.

En fecha siete (7) de noviembre de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dejo constancia que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce 2012, se venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación se evidencia al folio cinco (05) de la Pieza Principal Judicial II.

-II-

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el ciudadano LIVIO AGÜERO abogado debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número N0. 15.099, actuando en la presente causa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, querellante de autos en la pretensión de querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLOTECA PÚBILCA CENTRAL “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, dicha acreditación para poder obrar en autos consta en instrumento poder notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, quedando inserto bajo el N0. 73, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (Vid. del folio 9 al 10 de la Pieza Principal Judicial I, y (dicho escrito libelar riela a partir del folio 1 al folio 8 de la Pieza Principal Judicial I); todo con fundamento a las razones de hecho y de derecho que se pasan a detallar de la siguiente forma:

Manifestó que, “(…) [presentó] escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación (QUERELLA FUNCIONARIAL) contra el acto administrativo de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis (24-08-2006), sin número, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO “PÍO TAMAYO”, órgano administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Lara; mediante el cual se REMUEVE del cargo de Asistente de biblioteca II, a [su] representada la antes mencionada ciudadana.

[Ingresó] en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa (03-03-1990, con el cargo Asistente de Biblioteca II, al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”

En fecha veintiocho de junio de del mil cinco (28-06-2005), a [su] representada le fue otorgada una comisión de servicio en la sede de la Caja de Ahorro y prestamos de los empleados del Ejecutivo del Estado Lara, por un lapso de un año, conforme a derecho.

Es el caso que habiéndose cumplido el año en cuestión, la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, esperaba la notificación al respecto para trasladarse a su anterior puesto de trabajo, (en la Biblioteca Pío Tamayo), pero es notificada por carteles que fueron colocados en su casa el día 11 de julio de [ese] año, sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por la presunta comisión de una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública , en su artículo 89 numeral 9, relacionadas con tres inasistencias injustificadas durante el periodo de (30) días, a su lugar de trabajo, siendo los días 28,29,30 junio y 01 de julio de este año.

Viviana Sánchez, se [trasladó] a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, ente que originó la comisión de servicio y en donde el Director de Personal, Cnel. Carlos Peñuela, le [informó] que se mantenga en su puesto de trabajo en la sede de la Caja de Ahorros y préstamo de los empleados de Ejecutivo del estado Lara, y cuando se le notifique mediante oficio, se reincorporará en la Biblioteca Pío Tamayo. En vista de lo antes expuesto la ciudadana Viviana Sánchez [obedeció] lo ordenado. Aún así se continuaba con la sustanciación del expediente en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la Biblioteca Pío Tamayo.

En fecha catorce de julio de dos mil seis (14-07-2006), es emitido oficio número 5300 por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, suscrito por el Cnel. Carlos Peñuela, recibido en fecha veinte de julio de dos mil seis (20-07-2006) , por la ciudadana Viviana Sánchez , ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en la Dirección de la Biblioteca pío Tamayo, para cumplir con sus funciones en dicha institución, lo que debió poner fin a la controversia , pero no fue así, la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, se niega a cumplir con la orden escrita número 5300 y no le [permitió] a [su] representada reincorporarse a su puesto de trabajo.

Argumentó que, posteriormente [ellos] los representantes de la ciudadana Viviana Sánchez, [solicitaron] en tres (03) oportunidades copias certificadas del expediente ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, y hasta la fecha de la presentación de esta querella no [obtuvieron] respuesta, lo que materializa una violación al derecho a la defensa. De allí que en el caso de autos se evidencian los siguientes hechos:

PRIMERO: que la ciudadana Viviana Sánchez no falto a sus obligaciones con respecto al horario en la sede de la Caja de Ahorros y préstamos de los empleados del Ejecutivo del estado Lara.

SEGUNDO: que a pesar que se consignaron los registros de asistencia e inasistencia de los trabajadores de la Caja de Ahorros y préstamo de los empleados del Ejecutivo del Estado Lara, en los cuales se evidenciaba la asistencia ininterrumpida de la ciudadana Viviana Sánchez, sin embargo, la Administración RESUELVE desestimarla como prueba del expediente administrativo.

TERCERO: A la ciudadana Viviana Sánchez no se le reincorpora a su puesto de trabajo, a pesar de haberse recibido un oficio de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, suscrito por el Cnel. Carlos Peñuela, signado con el número 5300 de fecha catorce de julio de dos mil cinco (14-07-2005).

CUARTO: A la ciudadana Viviana Sánchez nunca se le informo sobre la suspensión de su cargo sin o con goce de sueldo; pero materialmente la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo, se negó a reincorporarla a su puesto de trabajo.

QUINTO: La Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo [desacató] la orden emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, signada con el número 5300 de fecha catorce de julio de dos mil cinco (14-07-2005).

SEXTO: Luego de solicitar en tres (03) oportunidades las copias certificadas del expediente, no fueron negadas [colocándolos] de cierta manera en un estado de indefensión.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

El artículo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA establece que todo ciudadano tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo y grado de la investigación y del proceso, y como observarse, en el asunto que nos ocupa, la Administración al considerar válidas las documentales que incriminan en los hechos que originaron la ilegal remoción, lesionó el derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia, pues decidió silenciar las pruebas documentales que nos favorecían . Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en su fallo del 23/03/2001, que la falta de aparición de pruebas, en un determinado contexto, puede constituir la violación de los derechos constitucionales, y como se observa en este asunto fue este uno de los vicios en los que incurrió la Administración al dictar su acto, pues valoró sólo alguna de las documentales y desestimó y no tomo en cuenta las documentales que demostraban su desvinculación del referido hecho.



FALSO SUPUESTO DE HECHO

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS no señala de forma taxativa el falso supuesto de hecho como un vicio de nulidad del acto administrativo esta Corte en su sabio entender ha dejado sentado a través de su doctrina reiterada que existen otras violaciones que dan origen a la nulidad absoluta.

Así, es criterio pacifico y reiterado de la Corte que el acto administrativo basado en hechos inexistentes o que no pueden ser comprobados por la Administración al momento de confeccionar el acto administrativo, es susceptible de nulidad absoluta SENTENCIA N0.1.936 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2000. Ahora bien, en el presente caso quedo demostrado que la ciudadana Viviana Sánchez, nunca faltó injustificadamente a su horario de trabajo, y que nunca trascurrieron los treinta días el supuesto de hecho de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Quiero decir que jamás se cometió el hecho que dio origen a la apertura del expediente administrativo y que finaliza con la remoción del cargo que ocupaba.

En este sentido la Corte ha establecido como criterio pacíficamente reiterado lo siguiente:

SENTENCIA N0. 1.486 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2000

…(Omisis)…

Resulta claro distinguidos Magistrados que en el presente caso se han vulnerado principios y derechos fundamentales vinculados (debido proceso y presunción de inocencia [), derecho que en palabras la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia encierra en un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, además del derecho a la defensa, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.

Sentencia Sala Político Administrativa, de fecha 17 de febrero de 200. Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo vs. Ministerio de Relaciones Interiores.

…(Omisis)…

Es claro, en el marco del fallo referido, que en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar algunas pruebas de las documentales evacuadas, así como la errónea interpretación de otras; también [su] derecho a obtener una resolución de fondo ajustada a derecho incurriendo como se dijo, en falso supuesto de hecho.

PETITORIO

PRIMERO: Se declare nulo el acto administrativo emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLOTECA CENTRAL “PÍO TAMAYO”…. Mediante la cual se REMUEVE del cargo de Asistente de Biblioteca a la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ… en fecha 24 DE AGOSTO DE 2005.

SEGUNDO: Se reincorpore al cargo de Asistente de biblioteca II a la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ… y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta el momento de la ejecución de la Sentencia definitiva del presente asunto.

TERCERO: Se notifique del asunto al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA CENTRAL “PÍO TAMAYO”, a los fines legales pertinentes. (Mayúsculas, Negrillas Subrayado y citas del texto original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se constata en actas procesales desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza Principal Judicial I; sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Viviana De La Chiquinquirá Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.137.244, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo".

En tal sentido, se observa que por medio de la presente acción la querellante pretende que se declare nulo el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Central Pío Tamayo, de fecha 24 de agosto de 2006, por medio del cual la "remueven" del cargo que desempeñaba dentro de la referida institución como Asistente de Biblioteca II, así como la reincorporación y cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal "remoción" hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales se centran en a presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; el falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas, al no haberse valorado "...algunas de las documentales evacuadas, así como errónea interpretación de otras; vulneró también (...) el derecho a obtener una resolución de fondo ajustada a derecho (...)

Este Tribunal pasa a revisar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso, conforme aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido tendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera revista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a in proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y espetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento Judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás

Derecho consagrados por la Constitución y la Ley en merito de su defensa, también se tendría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera las garantías procesales previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.


En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Articulo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos Omissis...

6-Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (...)" (Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 ejusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que.

"Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera 1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (...) 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo

5- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultaría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultaría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8-La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este articulo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución."

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que forma parte de los antecedentes administrativos consignados las actuaciones principales del procedimiento administrativo descrito, pues se realizó la formulación de cargos en fecha 18 de julio de 2006 (vid. folio 75 de la pieza de antecedentes administrativos); se realizó acta de corrección de la formulación de cargos (folio 82); se notificó a la interesada la querellante a través de su apoderado judicial presentó escrito de descargos folio 77 y siguientes); las partes presentaron las pruebas pertinentes (folio 58 y siguientes); se expresó la opinión de la Consultaría Jurídica (folios 33 al 40) y se dictó al decisión correspondiente (folios 25 al 30); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún- se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos folio 77) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por o que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al falso supuesto de hecho alegado al indicarse que: "..Nunca se falto (sic) injustificadamente al trabajo (...)".

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el órgano administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 17 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución aplicada a la querellante, relacionada al numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello, a los efectos de pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho alegado.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que determina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:


"Articulo 86: Son causales de destitución, (...omissis...)

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (...)"

Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de prestar sus servicios en forma ininterrumpida y de asistir continuamente a sus sitios de trabajo, cumpliendo las obligaciones de manera integra. Partiendo de tales premisas, se hace necesario determinar si en el presente caso la conducta que le fue imputada al querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos.

Se evidencia que el procedimiento administrativo seguido contra la querellante, a saber, la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez se debió a las faltas injustificadas a su sitio de trabajo en el que se desempeñaba como Asistente de Biblioteca II del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo", lo cual fue hecho constar en el acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

"(...) El procedimiento se inicia por comunicación recibida por parte de la Ing. Nelsy Marchan (...) donde manifiesta la inasistencia injustificada de tres (03) días consecutivos durante un mes de la funcionaria VIBIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, antes identificada, en las fecha 28, 29, 39 de junio y 01 de julio de 2006, puesto que la mencionada investigada estuvo en Comisión de Servicio en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara desde el 27 de junio de 2005 hasta el 27 de junio del año 2006, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el 28 de junio de 2006, ya que la comisión era por un año según lo establecido en el articulo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento General de Carrera Administrativa (...)". (Folio 25 de la pieza de antecedentes administrativos). (Negrillas añadidas).

Al haberse hecho mención a la "comisión de servicio" prestada por la querellante en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, conviene a los efectos de la resolución de la presente controversia entrar a hacer mención a la normativa que la rige, en cuyo caso, los artículos 70 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:

"Articulo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia" (Negrillas añadidas).

"Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes."

"Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma." (Negrillas añadidas).

En este orden de ideas, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé el contenido del acto administrativo que acuerde la comisión de servicio

"Articulo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

1. El cargo y su ubicación.

2. El objeto.

3. Fecha de inicio y duración. 4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión."

En este hilo argumentativo, debe este Juzgado constatar las presuntas faltas injustificadas atribuidas a la querellante, y en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que forma parte del expediente administrativo las comunicaciones suscritas por la Ingeniera Nelsy Marchan, Bibliotecólogo I, Gerente de Servicios del Instituto Autónomo de Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo" dirigidas a la Gerente de Recursos Humanos del mismo Ente, T.S.U. Nereyda Torres donde se dejó constancia que la Ciudadana Viviana Sánchez no asistió a su puesto de trabajo los días 28, 29, 30 de junio de 2006 y 01 de julio de 2006 (vid. folios 88 al 90 de la pieza de expedientes administrativos).

No obstante ello, la parte querellada alegó que durante dicha fecha se encontraba prestando sus servicios en la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre.

Con relación a la situación administrativa en que se encontraba la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, se evidencia que, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la destitución, concretamente para el mes de junio 2005, se encontraba cumpliendo sus funciones en la Biblioteca Pública Centra "Pío Tamayo", siendo que, mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2005 emanada de a ciudadana "Lic. Eylen Sorelys Giménez", "Directora", se suscribió la comisión de servicios de la misma para prestar servicios en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, plasmada en los siguientes términos:

"Sirva la presente para comunicarle que a partir del 27-06-05 usted estará a disposición del MSC. Fernando Oropeza, Presidente del C.A.P.E.E.E.L en comisión de servicio con el mismo sueldo y cargo actual; la misma tendrá una duración de un año". (Negrillas añadidas) (vid. folio 153)

No obstante ello, estando dentro del año a que se contrae la comisión de servicios aludida, se observa que mediante notificación de fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana Liliana Ojeda, Directora General Sectorial de Educación (E) del Estado Lara, autorizó el traslado de la querellante con el cargo de Asistente de Biblioteca II a la Unidad Educativa Antonio José de Sucre a partir del 13 de octubre de 2005 (vid folio 154).

De modo que, este Juzgado encuentra que se trata de una situación irregular, que la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, fue enviada en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y posteriormente a ello, fue "trasladada" con el cargo de Asistente de Biblioteca II a la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, Institución Educativa la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidencia de la constancia trabajo anexa al folio ciento cincuenta y cinco (155) emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre

Una vez transcurrido el lapso de la comisión de servicios, este Juzgado observa que pese a que su duración fue especificada en el oficio arriba indicado al plasmar"...la misma tendrá una duración de un año..." no se indicó el lugar donde debla reintegrarse ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez.

En este orden, se observa que dada la situación administrativa descrita, mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2006, el Coronel Carlos Peñuela, Jefe de la Oficina Personal de la Gobernación del Estado Lara, se dirigió a la ciudadana "Viviana Sánchez indicando lo siguiente:

"Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle, que a partir de presente fecha deberá presentarse ante la Dirección de BIBLIOTECA PIO TAMAYO, para cumplir con sus funciones respectivas

Sin más a que hacer referencia me despido de usted". (Folio 101).

Siendo ello así, este Juzgado encuentra en la anterior comunicación, la manifestación de voluntad inequívoca del Ente Estadal, representado por el Jefe de la Oficina de Personal, de reincorporar a la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca del Instituto Autónomo de Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo" a partir del 14 de julio de 2006, una vez terminada la comisión de servicios.

En efecto, al no existir certeza acerca de la finalización de la comisión de servicios, se debe tomar en cuenta lo transcrito en la comunicación de emanada del Coronel Carlos Peñuela Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual se dirigió a la ciudadana "Viviana Sánchez, indicándole que "a partir de la presente fecha -14 de julio de 2006- deberá presentarse ante la Dirección de BIBLIOTECA PÍO TAMAYO, para cumplir con sus funciones respectivas."

De allí que no seria procedente atribuir a la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, supra identificada, la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (...)" ya que, del expediente administrativo se evidenció que para los días indicados en el acto administrativo impugnado, es decir, el 28, 29, 30 de Junio de 2006 y 01 de Julio de 2006 se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, Institución educativa a la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidenció de la constancia trabajo anexa (folio 155); emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre.

Todas las razones indicadas, llevan a este Juzgado a considerar que la querellante efectivamente fue destituida del cargo por la abandono injustificado al trabajo durante tres días"; sin tomarse en cuenta que para dicha oportunidad se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, según los actos administrativos a que se ha hecho referencia de fechas 23 de junio de 2005 y 13 de octubre de 2005 (folios 153 y 154), por medio de los cuales se envió en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y se trasladó para la primera de las Instituciones mencionadas, lo cual hace concluir que la Administración Pública manifestó su voluntad fundamentada en un falso supuesto de hecho, según lo denunciado por la actora, ya que nunca se falto (sic) injustificadamente al trabajo (...)" durante los días 28, 29, 30 de Junio y 01 de Julio de 2006. Así se declara.

De igual modo, debe este Juzgado hacer pronunciamiento expreso respecto al alegato de silencio de pruebas, al no haberse valorado "...algunas de las documentales evacuadas, así como errónea interpretación de otras; vulneró también (...) el derecho a obtener una resolución de fondo ajustada a derecho (...)"; en cuyo caso debe este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 ha dejado asentado en cuanto a la valoración de los medios probatorios en vía administrativa que, el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, no configurándose por ende el silencio de pruebas indicado.

Sin embargo, tras constatar la ocurrencia del falso supuesto de hecho antes aludido en cuanto a los días que no se observa el abandono injustificado durante tres días hábiles, se observa que tal situación bien pudo ser tomada en cuenta por la Administración Pública al imponer la sanción a la querellante, ya que mediante el acto de descargos prestado en fecha 18 de julio de 2006 la representación judicial de la hoy querellante hizo mención a la "Notificación de Traslado de fecha 13 de octubre de 2005

(...) con el cargo de Asistente de Biblioteca II para laborar en esa misma fecha, en institución de la persona que detentaba el cargo () por necesidad de servicio", así como la constancia de trabajo "emitida por la Dirección de la institución Educativa mencionada (Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre) de fecha once de junio del dos mil seis (11-07-2006)” documentales estas con respecto a las cuales al no haber realizado pronunciamiento en el acto administrativo de destitución, no se podría atribuir un silencio de pruebas tal como podría realizarse a una autoridad judicial al dictar un acto jurisdiccional, Pese a lo indicado, si forma parte de la obligación atribuida por Ley a la autoridad administrativa, el pronunciamiento sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas tanto inicialmente como durante su tramitación según lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es del tenor siguiente:

"Articulo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación." (Negrillas añadidas).

En igual sentido, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica que:

Articulo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

Conforme a lo antes citado y al haberse hecho mención en el escrito de descargos de fecha 18 de julio de 2006 a las comunicaciones en las que se trasladó a la querellante con el cargo de Asistente de Biblioteca II, para laborar en esa misma fecha, en sustitución de la persona que detentaba el cargo (...) por necesidad de servicio", así como la constancia de trabajo "emitida por la Dirección de la Institución Educativa mencionada Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre) (...) de fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006)"; documentales éstas con respecto a las cuales la administración no realizó mención alguna, se infringió lo plasmado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, al haberse constatado que el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo", mediante el cual se destituyó a la querellante, incurrió en el falso supuesto de hecho a que se hizo referencia cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución, resulta forzoso para este Juzgado declarar su nulidad. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca II adscrita al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo"; con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, conforme fue solicitado, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Viviana De La Chiquinquirá Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.137.244 contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo".

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIBIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.137.244 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL "PÍO TAMAYO".

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia:

2.1 Se ANULA el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pio Tamayo", mediante el cual se destituyó a la querellante de su cargo.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca II, adscrita al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo"; con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme fue solicitado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la profesional del derecho María Alejandra Cardozo, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRAEBOGADO) bajo el Número 92.186, obrando en actas con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, dicha acreditación se desprende de copia simple del instrumento poder notariado ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, otorgado en fecha nueve (9) de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N0. 28, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dicha actuación se evidencia desde el folio doscientos (200) al folio doscientos dos (202) de la Pieza Principal Judicial I, en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, mediante el cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual determina: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


En la misma línea argumentativa, se consideran las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maria Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se declara.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Maria Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Partiendo de las premisas plasmadas en la diligencia de fecha trece (13) de abril de 2012 presentada por la profesional del derecho María Alejandra Cardozo, actuando en el presente asunto con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, contra del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pió Tamayo”; dicha apelación promovida por la parte querellada en el presente proceso, el cual se desprende del folio doscientos (200) al folio doscientos dos (202) de la Pieza Principal Judicial I.

En auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oye la apelación a ambos efectos y ordena remitir oficio del presente asunto, a las Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (Vid. al folio 203 de la Pieza Judicial Principal).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, procedió abrir la segunda (2da) Pieza Principal Judicial, dicha actuación dimana del folio uno (1) de la Pieza Judicial Principal II.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, recibió de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en el auto de marras, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el mismo acto se designó ponencia al Juez correspondiente, se otorgó cuatro (4) días continuos correspondiente del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes, para fundamentar la apelación (Vid. al folio dos (2) de la Pieza Judicial Principal II).

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 relacionados con los artículos 92 y 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días trascurridos para la fundamentación a la apelación , pase del expediente de la causa al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En auto de fecha ut supra, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dejó constancia de los días trascurridos, la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día trece (13) de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11,12 y 13 de junio de 2012.

De igual forma se dejó constancia que trascurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, en el mismo acto se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente asunto (Vid. al folio tres (3) de la Pieza Judicial Principal II).

Sumado a lo expuesto anteriormente, es menester mencionar que la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conoció como Alzada de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara y sustanció “Ope Legis” los lapsos procesales en la presente causa y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, razón por la cual resulta oportuno para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo de marras, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Sumado a lo expuesto anteriormente, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Es pertinente mencionar en el presente asunto, no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte apelante consigna la fundamentación de la apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Cardozo actuando en carácter apoderado sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, debidamente representada judicialmente por el profesional del derecho Livio Agüero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso incoado contra del el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pió Tamayo del Estado Lara, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, entidad Federal que parte de la República Bolivariana de Venezuela Así se Declara.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma “in commento”, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro de este contexto expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional.

“(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que: “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha diez (10) de julio de 2015, publicada el diez (10) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la Consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En corolario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aún cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el INSTITUTO AUTÓNOMÓ BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL PIO TAMAYO contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ representada judicialmente por el profesional del derecho Livio Agüero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, ambas suficientemente identificada en autos. Por tal razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se Declara.-

- Del fondo del asunto sometido a estudio
.
De la lectura minuciosa del escrito libelar de la querellante de marras señala lo siguiente:
“(…) Que ingresó a la Administración Pública en fecha tres (3) de marzo de 1990 con el cargo de Asistente de Biblioteca II en el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo” del Estado Lara, que para la fecha veinticinco (25) junio de 2005 le fue otorgada una comisión de servicio en la Sede de la Caja de Ahorros y Préstamo del Ejecutivo del Estado Lara por el lapso de un año, esperaba la notificación para trasladarse de nuevo a su cargo, una vez que culminó dicha comisión, pero es notificada del inicio de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente inmersa en una de las causales de destitución del artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con las inasistencias de los días 28, 29, 30 de junio y 1 de julio de 2005.

Se [trasladó] a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, ente que originó la comisión de servicio y en donde el Director de Personal, Cnel. Carlos Peñuela, le [informó] que se mantenga en su puesto de trabajo en la sede de la Caja de Ahorros y préstamo de los empleados de Ejecutivo del estado Lara, y cuando se le notifique mediante oficio, se reincorporará en la Biblioteca Pío Tamayo. En vista de lo antes expuesto la ciudadana Viviana Sánchez obedece lo ordenado. Aún así se continuaba con la sustanciación del expediente en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la Biblioteca Pío Tamayo.

En fecha catorce de julio de dos mil seis (14-07-2006), es emitido oficio número 5300 por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, suscrito por el Cnel. Carlos Peñuela, recibido en fecha veinte de julio de dos mil seis (20-07-2006) , por la ciudadana Viviana Sánchez , ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en la Dirección de la Biblioteca pío Tamayo, para cumplir con sus funciones en dicha institución, lo que debió poner fin a la controversia , pero no fue así, la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo, se niega a cumplir con la orden escrita número 5300 y no le [permitió] a [su] representada reincorporarse a su puesto de trabajo (…)”


Observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y uno (191) de la Pieza Principal Judicial del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el estado Lara, la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado Livio Agüero actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante Viviana de la Chiquinquirá Sánchez ambos suficientemente identificado en actas procesales ut supra, contra Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo del Estado Lara.

Dicha decisión, declaró su competencia para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “(…) SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En consecuencia:

2.1 Se Anula el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”.

2.2 Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca II,… con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución (…)”

Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió lo que de seguida se transcribe:
“(…) Con relación a la situación administrativa en que se encontraba la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, se evidencia que, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la destitución, concretamente para el mes de junio 2005, se encontraba cumpliendo sus funciones en la Biblioteca Pública Centra "Pío Tamayo", siendo que, mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2005 emanada de a ciudadana "Lic. Eylen Sorelys Giménez", "Directora", se suscribió la comisión de servicios de la misma para prestar servicios en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, plasmada en los siguientes términos:

"Sirva la presente para comunicarle que a partir del 27-06-05 usted estará a disposición del MSC. Fernando Oropeza, Presidente del C.A.P.E.E.E.L en comisión de servicio con el mismo sueldo y cargo actual; la misma tendrá una duración de un año". (Negrillas añadidas) (vid. folio 153)

No obstante ello, estando dentro del año a que se contrae la comisión de servicios aludida, se observa que mediante notificación de fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana Liliana Ojeda, Directora General Sectorial de Educación (E) del Estado Lara, autorizó el traslado de la querellante con el cargo de Asistente de Biblioteca II a la Unidad Educativa Antonio José de Sucre a partir del 13 de octubre de 2005 (vid folio 154).

De modo que, este Juzgado encuentra que se trata de una situación irregular, que la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, fue enviada en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y posteriormente a ello, fue "trasladada" con el cargo de Asistente de Biblioteca II a la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, Institución Educativa la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidencia de la constancia trabajo anexa al folio ciento cincuenta y cinco (155) emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre

Una vez transcurrido el lapso de la comisión de servicios, este Juzgado observa que pese a que su duración fue especificada en el oficio arriba indicado al plasmar"...la misma tendrá una duración de un año..." no se indicó el lugar donde debla reintegrarse ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez.

En este orden, se observa que dada la situación administrativa descrita, mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2006, el Coronel Carlos Peñuela, Jefe de la Oficina Personal de la Gobernación del Estado Lara, se dirigió a la ciudadana "Viviana Sánchez indicando lo siguiente:

"Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle, que a partir de la presente fecha deberá presentarse ante la Dirección de BIBLIOTECA PIO TAMAYO, para cumplir con sus funciones respectivas

Siendo ello así, este Juzgado encuentra en la anterior comunicación, la manifestación de voluntad inequívoca del Ente Estadal, representado por el Jefe de la Oficina de Personal, de reincorporar a la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca del Instituto Autónomo de Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo" a partir del 14 de julio de 2006, una vez terminada la comisión de servicios.

En efecto, al no existir certeza acerca de la finalización de la comisión de servicios, se debe tomar en cuenta lo transcrito en la comunicación de emanada del Coronel Carlos Peñuela Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual se dirigió a la ciudadana "Viviana Sánchez, indicándole que "a partir de la presente fecha -14 de julio de 2006- deberá presentarse ante la Dirección de BIBLIOTECA PÍO TAMAYO, para cumplir con sus funciones respectivas."

De allí que no seria procedente atribuir a la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, supra identificada, la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (...)" ya que, del expediente administrativo se evidenció que para los días indicados en el acto administrativo impugnado, es decir, el 28, 29, 30 de Junio de 2006 y 01 de Julio de 2006 se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, Institución educativa a la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidenció de la constancia trabajo anexa (folio 155); emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre.

Todas las razones indicadas, llevan a este Juzgado a considerar que la querellante efectivamente fue destituida del cargo por la abandono injustificado al trabajo durante tres días"; sin tomarse en cuenta que para dicha oportunidad se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, según los actos administrativos a que se ha hecho referencia de fechas 23 de junio de 2005 y 13 de octubre de 2005 (folios 153 y 154), por medio de los cuales se envió en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y se trasladó para la primera de las Instituciones mencionadas, lo cual hace concluir que la Administración Pública manifestó su voluntad fundamentada en un falso supuesto de hecho, según lo denunciado por la actora, ya que nunca se falto (sic) injustificadamente al trabajo (...)" durante los días 28, 29, 30 de Junio y 01 de Julio de 2006. Así se declara.

Sin embargo, tras constatar la ocurrencia del falso supuesto de hecho antes aludido en cuanto a los días que no se observa el abandono injustificado durante tres días hábiles, se observa que tal situación bien pudo ser tomada en cuenta por la Administración Pública al imponer la sanción a la querellante, ya que mediante el acto de descargos prestado en fecha 18 de julio de 2006 la representación judicial de la hoy querellante hizo mención a la "Notificación de Traslado de fecha 13 de octubre de 2005.

(...) con el cargo de Asistente de Biblioteca II para laborar en esa misma fecha, en institución de la persona que detentaba el cargo () por necesidad de servicio", así como la constancia de trabajo "emitida por la Dirección de la institución Educativa mencionada (Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre) de fecha once de junio del dos mil seis (11-07-2006)” documentales estas con respecto a las cuales al no haber realizado pronunciamiento en el acto administrativo de destitución, no se podría atribuir un silencio de pruebas tal como podría realizarse a una autoridad judicial al dictar un acto jurisdiccional, Pese a lo indicado, si forma parte de la obligación atribuida por Ley a la autoridad administrativa, el pronunciamiento sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas tanto inicialmente como durante su tramitación según lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a lo antes citado y al haberse hecho mención en el escrito de descargos de fecha 18 de julio de 2006 a las comunicaciones en las que se trasladó a la querellante con el cargo de Asistente de Biblioteca II, para laborar en esa misma fecha, en sustitución de la persona que detentaba el cargo (...) por necesidad de servicio", así como la constancia de trabajo "emitida por la Dirección de la Institución Educativa mencionada Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre) (...) de fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006)"; documentales éstas con respecto a las cuales la administración no realizó mención alguna, se infringió lo plasmado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, al haberse constatado que el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ciudadana Eylen Sorelys Giménez, Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central "Pío Tamayo", mediante el cual se destituyó a la querellante, incurrió en el falso supuesto de hecho a que se hizo referencia cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución, resulta forzoso para este Juzgado declarar su nulidad. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Considera necesario este Órgano de Administración de Justicia, realizar algunas precisiones en cuanto a los vicios del acto administrativo recurrido por la parte accionante en la presente querella funcionarial, como lo es el falso supuesto de hecho dado que su configuración acarrea anulabilidad del acto administrativo, en consecuencia por formar parte del “Thema Decidendum” considera esta Alzada de la revisión del expediente de la causa y del análisis de los antecedentes administrativos que la funcionaria querellante Viviana de la Chiquinquirá Sánchez fue destituida por abandono injustificado de trabajo los días 28, 29 ,30 de junio de 2006 y primero de julio de 2006, tal comos se desprende del auto de admisión de fecha de fecha tres (3) de julio de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central Pío Tamayo y comunicaciones primero (1) y treinta (30) de julio 2006, donde dejó constancia de inasistencia al puesto de trabajo; Dicha actuación se evidencia en los folios 88 al 90 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.

Dentro de este contexto, se evidenció el hecho que durante la fecha en la cual se suscitaron las inasistencias al puesto de trabajo la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez se encontraba en comisión en la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre.

En la misma línea argumental, en lo que respecta a la situación administrativa de la hoy querellante con los hechos que desencadenaron su destitución, concretamente para el mes de junio del año 2005, se encontraba cumpliendo servicios en su centro de trabajo la Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, por necesidad de servicio se libró comisión mediante comunicación de fecha veintitrés (23) de junio de 2005 suscrita por la Dirección del Instituto Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo”, para prestar servicios a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, el cual riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Principal Judicial I en el anexo “A” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en el presente procedimiento, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“(…)"Sirva la presente para comunicarle que a partir del 27-06-05 usted estará a disposición del MSC. Fernando Oropeza, Presidente del C.A.P.E.E.E.L en comisión de servicio con el mismo sueldo y cargo actual; la misma tendrá una duración de un año" (Destacado de este Juzgado Nacional).


Sumado a lo expuesto, se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (154) de la Pieza Principal Judicial I el anexo “B” notificación de fecha trece (13) de octubre de 2005, suscrita por la Dirección General Sectorial de Educación (E) del Estado Lara, la cual autorizó el traslado de la parte funcionaria hoy querellante en el presente asunto por necesidad de servicio, con el cargo de Asistente de Biblioteca II en la Unidad Educativa Antonio José de Sucre a partir de la presente fecha 13 de octubre de 2005.

Dentro de este marco, considera necesario esta Alzada hacer mención de lo dispuesto en la parte motiva del fallo de Primera Instancia objeto de apelación, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 donde refirió específicamente en el folio ciento ochenta y seis (186) de la Pieza Principal Judicial lo siguiente:
“(…) En efecto, al no existir certeza acerca de la finalización de la comisión de servicios, se debe tomar en cuenta lo transcrito en la comunicación emanada del Coronel Carlos Peñuela Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual se dirigió a la ciudadana” Viviana Sánchez” indicándole que “a partir de la fecha -14 de julio de 2006-deberá presentarse ante la Dirección de la BILIOTECA PÍO TAMAYO , para cumplir con sus respectivas funciones.

(…)

De allí que no seria procedente atribuir a la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, supra identificada, la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (...)" ya que, del expediente administrativo se evidenció que para los días indicados en el acto administrativo impugnado, es decir, el 28, 29, 30 de Junio de 2006 y 01 de Julio de 2006 se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, Institución educativa a la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidenció de la constancia trabajo anexa (folio 155); emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre.

Todas las razones indicadas, llevan a este Juzgado a considerar que la querellante efectivamente fue destituida del cargo por la abandono injustificado al trabajo durante tres días"; sin tomarse en cuenta que para dicha oportunidad se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, según los actos administrativos a que se ha hecho referencia de fechas 23 de junio de 2005 y 13 de octubre de 2005 (folios 153 y 154), por medio de los cuales se envió en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y se trasladó para la primera de las Instituciones mencionadas, lo cual hace concluir que la Administración Pública manifestó su voluntad fundamentada en un falso supuesto de hecho, según lo denunciado por la actora, ya que nunca se falto (sic) injustificadamente al trabajo (...)" durante los días 28, 29, 30 de Junio y 01 de Julio de 2006. Así se declara. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones explanadas en el fallo emanado por el “Iudex A-quo” se constató que la Administración Regional incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, dado que no se suscitó abandono injustificado al lugar de trabajo por tres días hábiles, situación que pudo ser tomada en cuenta por la Administración Pública al momento de imponer la sanción a la funcionaria administrada. Razón por la cual, la funcionaria querellante en sede administrativa durante la sustanciación de la averiguación administrativa en el acto de descargos presentó en fecha dieciocho (18) de julio de 2006 trajo elementos de prueba “Notificación de Traslado de fecha trece (13) de octubre de 2005, de la cual se desprende el cargo a ocupar y la necesidad de servicio; así como la constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre en fecha once (11) de julio de 2006.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.

Tratando de profundizar al respecto, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente si esta invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba, la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tal definición se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, mediante sentencia N° 138, de fecha 4 de febrero de 2009, al establecer lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo [sentencia judicial] fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;

La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa [judicial] existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)


En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Vinculado a lo expuesto anteriormente, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia)

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Dentro de este marco, es pertinente mencionar que el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Dentro de este contexto, para que el acto administrativo sea anulable debe ser defectuoso en el caso del vicio de falso supuesto de hecho que la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de forma distinta lo cual se traduce en un acto administrativo que establece un hecho positivo y concreto que se fundamenta en una falsa percepción que se traduce en un error.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales y del cúmulo probatorio se determinó que efectivamente la querellante de marras se encontraba de comisión de servicios en la Unidad Educativa José Antonio de Sucre, desde la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006 tal como se desprende de la Constancia de Trabajo emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, la cual riela al folio (155) de la Pieza Principal Judicial I; razón por la cual, quedó suficientemente demostrado en autos que no hubo abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, es decir 28, 29, 30 de junio de 2006 y 1 de julio de 2006, situación en que la Administración Pública Regional incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho acarrea anulabilidad del acto administrativo Así se Declara.-



- Indexación de Oficio
Ahora bien, es necesario para este Órgano Colegiado mencionar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:

“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…) “(Destacado de este Juzgado Nacional).
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).


Es por lo que resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, donde lo procedente es condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir desde su retiro de la Administración Pública Regional, la cual incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que fue demostrado del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente proceso; el hecho del cual no había certeza sobre el momento y lugar donde reincorporase una vez cumplida la comisión de servicio de un (1) año en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, de igual forma se pudo demostrar que no hubo abandono injustificado de trabajo los días 28, 29, 30 de junio de 2016 y 1 de julio de 2006, puesto que se encontraba de Comisión de Servicio en la Unidad Educativa Estadal Antonio José de Sucre, dicha comisión culminaba en fecha catorce (14) de julio de 2006. Así se declara.


Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones en la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, mediante el cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la abogada Maria Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara.

SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por falta de fundamentación de los argumentos de hecho y de derecho de conformidad con lo estatuido en la parte “in fine” del Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.137.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO.

CUARTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo, y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expresadas up supra) la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.137.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO.

SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de Origen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CISERÓN TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-R-2016-000429
RA/P.L.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS