REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000131

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, titular de la cedula de identidad V.-12.078.135, asistida por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de julio de 2016, se dicto auto de abocamiento de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación de las partes. En el mismo auto se designó a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas como ponente de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió comisión de notificación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 4920-354, de fecha 18 de mayo de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 6 de febrero de 2023, en virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las exposiciones del alguacil del Juzgado comisionado, agregadas en fecha 10 de noviembre de 2022, respecto a la imposibilidad material de practicas las notificaciones de la parte recurrente, razón por la cual la ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera, no fue localizada en la dirección proporcionada, es por lo que de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante nota de secretaria de fecha 7 de febrero de 2023, se dejó constancia de que se fijo en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha seis (06) de febrero de 2023, para notificar a la ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera, del auto dictado en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaria de fecha 7 de marzo de 2023, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha (07) de febrero de 2023, para notificar a la ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera, del auto dictado en misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de marzo de 2023, se dejó constancia que a fines de la reanudación del procedimiento, se fijo el lapso de 10 días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de haber recibido escrito de fundamentación a la apelación constante de siete (7) folios útiles, presentado por el abogado Roger G. Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020.

En fecha 30 de marzo de 2023, visto que en fecha 29 de marzo de 2023 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha 29 de marzo de 2023, la parte consigno escrito de fundamentación, el cual riela del folio veintidós (22) al veintiocho (28) de la pieza principal II. En consecuencia este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2023, por cuanto en fecha 25 de abril de 2023, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, como quiera que mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de los cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA

En fecha 17 de febrero de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, asistida por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, bajo los siguientes términos:

Que, “La decisión de fecha 17-11-04 (sic) notificada en fecha 19-11-04 (sic) dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante el cual [le] destituyo del cargo que venia desempeñando, [le] coloco estado de indefensión grave por la serie de derechos violados que [le] asistían, que se desconoció el fuero maternal que tenia en [su] condición de embarazada, con lo cual no solo se trunco el buen ejercicio profesional que venia realizando en [su] condición de Cabo Segundo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sino también esta afectando [su] salud y la del bebe que esta por nacer
Esa decisión arbitraria por parte del ciudadano Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no solo violento [sus] derechos a: la defensa. Debido proceso, sino que, trunco [su] carrera en la administración publica regional, sin dejar de mencionar que esta actuación administrativa tiene consecuencias económicas negativas ciertas para [su] patrimonio, como son los salarios que [ha] dejado de percibir y los otros beneficios con lo cual no cuent[a] (Bono de Eficiencia, Bono de Riesgo, Transporte. Etc.)

En el caso que nos ocupa, como se evidencia del acto impugnado, lesiona de forma directa [sus] intereses personales, legítimos y directos; todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en los artículos 121 de la LOCSJ; para interponer el presente recurso de nulidad.

En fecha veintiocho de Julio de dos mil cuatro (28-07-04) se apertura el expediente administrativo Nº 193-04 por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el mismo se observa:

En fecha cinco de octubre de dos mil cuatro (5-10-04) [fue] notificada del inicio de la averiguación y de la medida de suspensión del cargo por un lapso de sesenta (60) dias continuos con goce de sueldo.

En fecha trece de octubre de dos mil cuatro (13-10-04) [le] notifican de los cargos formulados por la División de Asuntos Internos.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro (29-10-04) La consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara solicita la Reposición del procedimiento.

En fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro (09-11-04) el Consejo disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara solicita la Reposición del procedimiento.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro (19-11-04) [se] dio por notificado de las decisiones dictada en fecha 17-11-04 por el ciudadano Coronel de la Fuerza Armadas policiales del Estado Lara, mediante la cual se [le] destituye del cargo que venia eejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Se observa de las actas que cofnforman el señado expediente administrativo que nunca [fue] llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que [le] favorecia para refutar los hechos, que se estaban denunciando, siendo inocente se me trato como culpable desde el inicio del procedimiento nunca tuve acceso a las actas sino el da que se “según la administración” [le] notifico del “inicio del procedimiento” cinco (5) dias antes que [le] declararan los cargos, pero la realidad del caso es que el prcedimiento administrativo se apertura en fecha 28-07-04 (sic), es decir sesenta y nueve (69) dias después que la investigación estaba realizada, cuando todo el procedimiento fue llevado a [su] espalda [le] notifican de la apertura del procedimiento administrativo. Entonces, si hubo ausencia de notificación al inicio del procedimiento. ¿Cómo me defiendo efectivamente?.

En el expediente se evidencia igualmente que fu[e] suspendida sin permitirseme el acceso al expediente ¿Cómo me defiendo efectivamente si ignoro las razones de hecho y de derecho que dio lugar a la suspensión? ¿Por qué la administración decide suspenderme sesenta y nueve dias (69) de aperturaza la averiguación administrativa?. Es decir primero investigaron, formaron el expediente y luego, el dia 5-10-04 me suspende y me notifican, “ según la administración”, de la apertura de la averiguación, iniciada mucho tiempo antes de esa notificación.

¿Cómo es que la Administración hace uso de una facultad que le establece la ley cuando ya la investigación esta realizada, cuando el expediente esta armado? La ley establece “ cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente a los fines de la misma, suspender al funcionario o funcionaria…”
Al efecto, ¿cual fue la conveniencia a los fines de la misma para suspenderme del ejercicio del cargo cuando ya estaba instruido el expediente?

La administración actuó a su conveniencia, violando el ordenamiento legal, con el único objeto de destituirme siendo inocente de los hechos denunciados existiendo el sagrado deber de oírme para informar la realidad de los hechos y demostrar que jamás he estado incurso en ningún ilícito administrativo que, siempre he mantenido buena conducta, siempre [ha] sido cumplidor de [sus] deberes como funcionario policial desde el mes de enero de 1995 no me llamo a declarar sino que aun cuando no e dicto cargos en tiempo útil, lo que traduce en que no [le] imputo ningún ilícito, le da curso al procedimiento a su conveniencia para que se reponga el proceso y pueda en consecuencia dictarme cargos y proceder a destituir[la].

Se evidencia en actas igualmente que solamente tuve una única oportunidad en el proceso, es decir cuando consigne [su] escrito de descargo.

En la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante el cual se [le] destituye, se determina que incurrí en los supuestos establecidos en el artículo 86 numerales 2, 3, 6 y 7 del Estatuto de la Función Publica, y el Articulo 41 numeral 3.26 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara. Pero de la lectura de la decisión se e videncia que no se señalo cuales fueron los motivos específicos, los hechos concretos que adecuaron [su] conducta a la norma para concluir que incurrí en los ilícitos administrativos que se [le] imputa.

En la decisión que se impugna, solamente se hace una transcripción de una denuncia por el cual se apertura el expediente, se señala la facultad por la cual actúa el ciudadano Comandante e incluso la fecha mediante la cual nombrado Jefe de la policial del estado Lara y seguidamente me imputan la serie de ilícitos administrativos pero no se incluye en su texto el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el que recae, esta comprendido en el de la norma de derecho.

¿Cómo [se] defiende efectivamente, si no se aun sobre la base de que elementos fu[e] destituido en [su] cargo? El ciudadano Comandante de la Policía del Estado Lara [le] notifico de la medida de destitución pero no [le] dijo cuales fueron las razones y elementos que sirvieron de fundamento a la decisión, que defensas pued[e][el] objetar ante su arbitrario acto ¿Cómo [se] puede defender?

La validez del acto alude a la relación de conformidad de este en relación con el bloque de legalidad. Corresponde analizar si la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado está viciada de nulidad.

A.- Vicio de la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

A.1.-Ausencia de notificación inicial del procedimiento (Ausencia total y absoluta de procedimiento).

La notificación de los interesados de la existencia del procedimiento administrativo instaurado en el que sea parte o en el que pudiera resultar afectado sus derechos o interés legitimo está consagrado en el artículo 48 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo (LOPA)

La notificación del interesado desde el inicio del procedimiento administrativo, como manifestación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso persigue que el interesado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse, y de las consecuencias que se producirían en caso de resolverse el asunto.

A.2.- Inmotivación: el deber de motivar los actos administrativos, es la necesaria expresión del fundamento de hecho como de derecho, es decir, de LA CAUSA, está expresión de los fundamentos facticos como jurídicos del acto, está en intima relación con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que consagra la Constitución Nacional Bolivariana (Artículos 26 y 49). Esta garantía se concreta en el deber de los Órganos administrativos de considerar de modo expreso todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que, el interesado pueda conocer los razonamientos de la administración que le sirvieron de bases para actuar.

A.3.-Falso Supuesto (vicio en la causa): Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en si mismo, que deben existir en el momento en que el acto se perfecciona, los presupuestos del acto condicionan su validez, si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la regla de derecho aplicable) el acto se´ra ilegitimo y si el vicio es suficiente relevante, será invalido

3.1.- Falso supuesto de hecho: (…) esta fundamentada sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados. Las falsedades en que incurre la administración al momento de dictar su decisión son las siguientes:

A.-Es falsa la afirmación de la administración ‘En el expediente administrativo que se instruyo se cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley, como es el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso…’ es falso el hecho firmado por la decisión impugnada ya que se deduce del texto de la misma, y se evidencia del expediente administrativo 193-04 la ausencia de notificación a [su] persona del inicio del procedimiento.

B.- es falso el hecho afirmado en la decisión ya que se deduce del texto de la misma, del texto de la notificación y del expediente administrativo la ausencia de notificación de [su] persona del inicio del procedimiento, la violación del derecho a la defensa al no llamar[le] a declarar en la averiguación administrativa para que expusiera [sus] alegatos de defensa sino cuando ya estaba instruido y formulado los cargos.

3.2 Falso supuesto de derecho: La administración al señalar que el procedimiento contenido en el expediente administrativo 193-04 fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del articulo 48 de la LOPA que ordena la necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado. Acto esencial que se omitió en el presente procedimiento y el cual es inconvalidable. ¿Cómo puede ser regular un procedimiento llevado a espalda de los interesados?

Finalmente estableció que, “Con base a los argumentos presentados solicito;
1.-Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17-11-04 dictado por el ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante la cual se [le] destituye del cargo.

2.-Sea reincorporado al cargo que venía desempeñando hasta el momento que irregularmente [fue] destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborables, etc.) a menos que las actuales resulten más favorables, como es el caso de aumentos de sueldo y beneficios que por el ejercicio del cargo se hayan generado y que no ameriten prestación efectiva, los cuales también se solicitan en este acto

2.B. Visto que [su] destitución fue producto de una vía irregular solicito me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde [su] salida de la Institución Policial (19-11-04) hasta el momento de [su] efectiva incorporación.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, Yadira del Carmen Mujica Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.078.135, respectivamente, contra la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Secuelado el proceso, el 20 de julio de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 48 y 49), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…omisis…

Posteriormente, el 29 de julio de 2005 se celebro la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo y en auto del 8 de agosto de 2005 declaró sin lugar la pretensión del actor, reservándose un lapso de diez (10) dias de despacho para la publicación del fallo en extenso. En virtud de ello, llegado el momento para reproducir los fundamentos de la referida decisión, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

La parte recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 19 de noviembre de 2004, cual se desprende del folio 1 del escrito lielar y en dicho acto puede leerse que se le notifica de conformidad con los articulos 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le informa, conforme a los artículos 92 y 94 eiusdem, que podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicandole que tiene un plazo de tres meses a partir de dicha notificación.
No obstante, la parte querellante alega haber introducido recurso de reconsideración “opcional” en fecha 3 de diciembre de 2004, ante el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara contra la decisión por la cual se le destituyo del cargo que venia desempeñando (Cabo Segundo), por considerar que dicho acto violaba garantías legales y constitucionales como lo afirma en el folio 3 del expediente y no había obtenido repuesta alguna, recurre en sede jurisdiccional el 17 de febrero de 2005, oportunidad en la cual presento su querella funcionarial”.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el acto que se notifico a la parte actora se señalo expresamente el medio recursivo idóneo para impugnar el acto en cuestión, así como el órgano competente para conocerlo y el lapso correspondiente para intentarlo, pese a ello, la parte acciónante escogió la vía administrativa a tales efectos, por demás innecesaria a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, tenia que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía elegida.

Sin embargo, ello no ocurrió y así se desprende efectivamente de las actas procesales, habida consideraciones de que no consta en autos que se haya presentado recurso jerárquico alguno y si contabilizamos el lapso transcurrido entre la interposición del recurso de reconsideración el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de presentación de la querella funcionarial que lo fue el 17 de febrero de 2005, se advierte que apenas transcurrieron dos meses y catorce días continuos, razón por la cual este juzgado puede concluir que la recurrente actuó extemporánea al intentar la acción en sede judicial.

En efecto, este tribunal, partiendo del principio en virtud del cual la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que la querellante no tenia abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió agotar la vía conforme con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar repuesta del recurso de reconsideración interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y la resolución del mismo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por la ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera, conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, pero como quiera que la demanda fue declarada sin lugar en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratorio a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos había consideraciones de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub índice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código d Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley de la Función Publica, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la Republica y pro Autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera,(…), en contra del Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2004 y notificado en fecha 19 de noviembre de 2004 (…).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado Roger G. Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Que, “Señala el fallo dictado objeto de apelación, como punto único, dado que fue considerada innecesaria la narrativa del mismo, que la recurrente YADIRA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, una vez notificada del acto administrativo de efectos particulares recaído en su persona, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, mediante el cual fuese destituida del cargo que venia desempeñando como Cabo segundo, al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en razón de considerar que el mismo como se demostrara mas adelante, quebrantaba las garantías legales y constitucionales, opto por recurrir a la vía administrativa, en procura de obtener una rectificación en torno a la decisión tomada por el entonces Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de dicha entidad Federal, ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, a través de un Recurso de Reconsideración, que fuese interpuesto en tiempo hábil, y recibido en fecha (03) de diciembre de 2004. Cabe destacar, tal como se observa del contenido de la sentencia, que dicho recurso no obtuvo repuesta alguna, por lo que transcurrido el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, la apelante presento en sede jurisdiccional demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en su contra, la cual fue consignada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, vale decir dentro del lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien ciudadana Magistrada, llama poderosamente la tensión, que el Tribunal ad quo, fundamenta su decisión en los siguientes párrafos, los cuales se citan literalmente: (…)

Al analizar los extractos antes mencionados que fundamentan la decisión objeto de apelación, debemos enfatizar que conforme a los criterios establecidos por la máxima instancia judicial un recurrente no puede obligársele a ejercer un recurso jerárquico, antes de acudir a la vía judicial, solo debe esperar la repuesta expresa del recurso de reconsideración interpuesto o el silencio administrativo negativo para poder incoar la demanda contenciosa administrativa que a bien corresponda, siendo que en el presente caso, la recurrente, dado el tiempo transcurrido desde la consignación del recurso de reconsideración, vale decir mas del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razonó que opero el silencio administrativo negativo, y ante tal circunstancia procedió conforme los alcances del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a ejercer la vía judicial, en procura de obtener una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, vale decir la revocatoria del acto administrativo de destitución de la que fue objeto.

La Sala Constitucional también ha dejado claro a fin de garantizar el principio Pro acciones, consagrado en la disposición 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la Ley. En tal sentido, no puede condicionarse al que accede al órgano jurisdiccional a intentar un recurso jerárquico una vez obtenida decisión sobre el recurso de reconsideración o como ocurrió en el asunto que nos ocupa, operado el silencio administrativo, por cuanto debe garantizarse a todo evento, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, así como el principio antiformalista, los cuales se encuentran consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De esta manera se flexibiliza la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa en el sentido que, si bien tal agotamiento de la via administrativa en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que opto por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. En razón a lo expuesto, y en aras de certificar, ha de considerarse que aun cuando, de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente estable que “(…)”.

De igual manera corresponde señalar, a juicio de quien suscribe, que en el presente caso, de prosperar la apelación que a través del presente escrito se fundamente debe realizarse un pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, vale decir, el análisis de un cúmulo de pretensiones que han sido revisadas en cuanto a su merito por el a quo, quien obvio el análisis per se del recurso interpuesto, atendiendo el principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, solicitándole a esta instancia que remita el expediente al juzgado de origen, a fin de que este proceda a pronunciarse sobre el merito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción, las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial, de las cuales insisto.

En otro orden de ideas, debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. Así las cosas la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación ( procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) y asi no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previsto en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derechos o intereses a los interesados ( artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.

En el presente caso, corresponde determinar el modo en que se apertura el procedimiento administrativo disciplinario, por cuando el mismo quebranto con lo establecido taxativamente en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo señalado en los ordinales primero, segundo y tercero de la citada disposición, siendo menester resaltar que al incurrir en violaciones que impliquen infracción del mencionado procedimiento administrativo disciplinario, se estaria violando flagrantemente el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ser usurpada la autoridad manifiestamente competente, sus actos han de considerarse nulos, dada su ineficacia, siendo pertinente indicar igualmente que la constitución y la ley define las atribuciones que ejercen el poder publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. En el presente caso, el procedimiento signado con nomenclatura 193-2004, fue instruido por la División de Asuntos internos de la Comandancia del Estado Lara, siendo que dicha competencia ha de corresponder a la Oficina de Recursos Humanos, previa instrucción del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien analizara los hechos acaecidos y determinara los cargos a ser formulados respecto al funcionario investigado, situación que no se cumplió en el presente asunto, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente administrativo en cuestión. Cabe destacar ciudadana Magistrado, que la División de Asuntos Internos es una división paralela a la oficina de recursos humanos, la cual puede presentar un informe sobre las actuaciones realizadas en cuanto al cumplimiento del procedimiento como tal, formulando las observaciones que a bien consideren, pero en modo alguno es el órgano competente para instruir y sustancia el expediente administrativo, razón por la cual, al realizarse la instrucción y demás actuaciones por un órgano distinto al establecido en la ley aplicable, se debe concluir que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, atendiendo el citado artículo 138 constitucional. Conforme la Ley, tal facultad en cuanto a la apertura de la averiguación y subsiguientes formalidades solo a de corresponder a la Oficina de Personal, cualquier otra oficina, departamento o división que ejerza esa atribución debe considerarse ineficaz y por consiguientes nulas tales actuaciones.

Otra circunstancia que corresponde evaluar, lo constituye el hecho que la ciudadana recurrente, se encontraba para el momento de su destitución a través del acto administrativo disciplinario dictado, en estado de gravidez, tal y como se puede apreciar del informe medico respectivo que constata en actas.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 75 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de Proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la Republica sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluyen la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el articulo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozara de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborables, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma mas favorables al trabajador o trabajadora.

Dentro de este marco, no puede permitirse el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien a la recurrente se le siguió un procedimiento en el que se determino que sus conductas debían supuestamente ser castigadas con la sanción de destitución, también, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la administración, antes de proceder a destituirla, es por ello que se violento la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre, no considerando su estado de gravidez.

Finalmente se ratifica el contenido de los escritos de fecha 25 de enero de 2006 y 21 de junio del mismo año, en cuanto a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito sea declarada Con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, revocada la sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2995, anulando el acto administrativo de destitución y ordenando [su] reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía con los pronunciamientos que a bien disponga dicta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, como instancia de alzada.(…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2005, interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2005, por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, actuando con el carácter apodero judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras el abogado Roger Devis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.334, actuando en representación de la ciudadana Yadira del Carmen Mujica Noguera, en fecha 29 de marzo de 2023, sostuvo en su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que “ (…) el tribunal ad quo, fundamenta su decisión en los siguiente párrafos, los cuales se citan literalmente :

‘Planteado lo anterior, observa quien juzga que el acto que se notifico a la parte actora se señalo expresamente el medio recursivo idóneo para impugnar el acto en cuestión, así como el órgano competente para conocerlo y el lapso correspondiente para intentarlo, pese a ello, la parte accionante escogió la vía administrativa a tales efectos, por demás innecesarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia tenía que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía elegida’.

Continúa alegando el apelante que “ (…) conforme a los criterios establecidos por la máxima instancia judicial, un recurrente no puede obligársele a ejercer un recurso jerárquico, antes de acudir a la vía judicial, solo debe esperar la repuesta expresa del recurso de reconsideración interpuesto o el silencio administrativo negativo para poder incoar la demanda contenciosa administrativa que a bien corresponda”.

Ante la situación planteada resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cual establece lo siguiente:

“Los actos administrativos de carácter particular dictado en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

Del mismo modo es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 7 numeral 9 referente a los derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, tendrán los siguientes derechos:

“(…)
9.Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado evidencia que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, para acceder a la vía jurisdiccional, todo ello en concordancia con el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual establece lo siguiente:

Articulo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo u a obtener con prontitud la decisión correspondiente.


En este sentido, como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2005, por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, actuando en representación de la parte querellante, se ANULA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

Una vez declarado el fallo apelado, pasa este juzgado de conformidad con el artículo 209 del código de procedimiento civil, a resolver el fondo de la presente causa, previo a las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior resulta menester para este Juzgado nacional determinar los términos en los cuales quedo plasmada la pretensión esgrimida de la parte querellante la cual alego lo siguiente: “

Se observa de las actas que conforman el señalado expediente administrativo que nunca fu[e] llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que [le] favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trato como culpable desde el inicio del procedimiento, nunca tuv[ó] acceso a las actas sino el día que ‘según la administración’ [le] notificó del inicio del procedimiento, cinco días antes que [le] dictaran los cargos, pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se aperturo en fecha 28-07-04, es decir sesenta y nueve (69) días después que la investigación estaba realizada, cuando todo el procedimiento fue llevado a [su] espalda (…)

A.1.-Ausencia de notificación inicial del procedimiento (Ausencia total y absoluta de procedimiento): La notificación de los interesados de la existencia del procedimiento administrativo instaurado en el que sea parte o en el que pudiera resultar afectado sus derechos o interés legitimo está consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).

Por su parte la representación judicial de la parte querellada alego que:

“La apertura del procedimiento administrativo disciplinario, obedeció a una denuncia, formulada por la ciudadana CARACAS ALDANA, NANCY DEL CARMEN, en el que hace referencia a una presunta irregularidad en la que se encontraban involucrados varios funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara (…). Ante tal circunstancia, se apertura el respectivo procedimiento, el cual feu (sic) debidamente notificado tal y como quedo demostrado anteriormente.

En relación a este aspecto, alega la parte actora en su demanda, la existencia de ciertos vicios en la decisión dictada por el Comandante de las Fuerzas Policiales del estado Lara, al señalar la ausencia de notificación inicial del procedimiento (Ausencia total y absoluta del procedimiento); de manera tal, ya que nunca fue llamado a declarar, no tuvo acceso al expediente, nunca se le permitió exponer todo lo que le favorecía para refutar los hechos alegados y se le trato como culpable.

Ante tales alegados, la representación de la Procuraduría del estado Lara observa, que el procedimiento administrativo sustanciado en contra del recurrente, cumplió con todos los requisitos y formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…)”.

Ante la situación planteada resulta menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 48: El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones.


La norma supra transcrita establece el deber que tiene la Administración Pública de notificar a todos los particulares sobre la apertura de procedimiento que afecten sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra carta magna como principios y garantías constitucionales, específicamente en el artículo 49 numeral 1 de la siguiente manera:
“Articulo 49: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En efecto, para esa respetable Sala, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Y que tal derecho implica no sólo la oportunidad para que el interesado pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que originaron el procedimiento y las disposiciones legales aplicables. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A; Sentencia N° 00589 de fecha 10 de abril de 2002 y Sentencia N° 05907 de fecha 13 de octubre de 2005)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente administrativo este Juzgado Nacional observa y detalla lo siguiente:

1.- Riela inserto en el folio dos (2) del expediente administrativo comunicación de fecha 28 de julio de 2004 dirigida al Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del estado Lara, con la finalidad de solicitar a ese despacho iniciar las averiguaciones que hubiere a lugar por la denuncia de fecha 27 de julio de 2004 interpuesta por la ciudadana Nancy del Carmen Caracas Aldana (…), relacionada al desvalijamiento de un vehículo.

2.- Riela inserto en el folio trece (13) del expediente administrativo auto de fecha 28 de julio de 2004 de la división de asuntos internos de la Fuerza Armada Policial División de Asuntos Internos en el cual por cuanto la presente averiguación administrativa se hace necesario tomar la entrevista a los ciudadanos Juan Páez, Comisario Magally Perozo y Insp. Douglas Pestana.

3.- Riela inserto en el folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo auto de fecha 09 de agosto de 2004 de la división de asuntos internos de la Fuerza Armada Policial División de Asuntos Internos en el cual por cuanto la presente averiguación administrativa se hace necesario tomar la entrevista a los ciudadanos Jorge Colmenares (…), Joan Pérez (…), Jesús Medina (…), Alfonso Gil (…), Cabo 1 Gouveia José, Sargento 2 Rosalinda Torin, Yenifer Mendoza (…), Yorman Castellano, Daniel Orfelix, Cabo 2 Oswaldo Romero.

4.- Riela inserto en el folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo auto de fecha 11 de agosto de 2004 de la división de asuntos internos de la Fuerza Armada Policial División de Asuntos Internos en el cual por cuanto la presente averiguación administrativa, se hace necesario tomar la entrevista a los ciudadanos Agte. Jongher Parra, C/1ro Rodolfo Torres, Dtgo. Carlos Rojas, C/2do Omar Sivira, Dtgdo. Héctor Martinez, Agte. Marin Coiber, Sub/insp. Esther Linarez, C/2do Jaime Leal, Agte. Ender Palacios, Sub/Insp. Gregorio Vegas, Dtgdo. Roger Guedez, Agte. José Leal.

5.- Riela inserto en el folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo notificación sin fecha, suscrita por el jefe de la División de asuntos internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, recibida por la funcionaria Cabo 2do Yadira del Carmen Mújica Noguera en fecha 05 de octubre de 2004, en la cual se destaca lo siguiente: “ (…) por orden de la autoridad administrativa superior, acordó la admisión y apertura de la averiguación administrativa signada con el N° 193-04, en su contra, iniciada mediante oficio sin numero, de fecha 28 de Julio de 2004 (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el expediente administrativo las cuales se detallan up supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que la hoy recurrente fue notificada 69 días después de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, no pudiendo desvirtuar el contenido de las declaraciones mediante la promoción de pruebas distintas y alegatos diferentes que la Administración Publica debió propiciar, ocasionando así una flagrante contradicción a su derecho a la defensa y el debido proceso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Jefe de la Fuerza Armadas Policiales del estado Lara, mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana Yadira del Carmen Mújica Noguera, titular de la cedula de identidad N° V-12.078.135, parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por consiguiente se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Cabo Segunda Yadira del Carmen Mújica Noguera, titular de la cedula de identidad N° V-12.078.135, en un cargo similar o de superior jerarquía en el organismo querellado. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de “solicito se me cancelen (…) y demás beneficios dejados de percibir desde [su] salida de la institución policial (…)”, este Juzgado Nacional NIEGA lo solicitado por cuanto la naturaleza, alcance y precisión son desconocidas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional en razón de la indexación o corrección monetaria aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:

“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”

De modo que, se entiende que los conceptos como salarios, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías, y siendo que la indexación o corrección monetaria es una garantía establecida para aplicarse aún de oficio en materia del trabajo, por ser considerado este un hecho social, que merece toda la atención por parte del Estado; aplicable por tanto al universo de personas que hacen vida en la sociedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE acordar la indexación de los montos resultantes en el presente asunto. Así se Declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante, por concepto de indexación. Así se Decide.

Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios a que hubiere lugar y de indexación. Así se Decide.

Finalmente , debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de febrero de 2005, interpuesto por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, asistida por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra el acto administrativo de destitución sin numero de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por el coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera Comandante General de la FUERZAS ARMADAS POLICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2005, por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, actuando en representación de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, titular de la cedula de identidad V.-12.078.135, asistida por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE ANULA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de febrero de 2005, por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MUJICA NOGUERA, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIAL DEL ESTADO LARA.

5.- LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Jefe de la Fuerza Armadas Policiales del estado Lara, mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana Yadira del Carmen Mújica Noguera, parte recurrente en la presente causa.

6.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Cabo Segunda Yadira del Carmen Mújica Noguera, en un cargo similar o de superior jerarquía en el organismo querellado.

7.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

8.- SE NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir solicitado por la querellante por cuanto la naturaleza, alcance y precisión son indeterminados.

9.- SE ORDENA el pago de la indexación monetaria conforme a las indicaciones de esta sentencia.

10.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-R-2016-000131
AT/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS