REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2017-000075

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la abogada Marisabel Chiquito Luque inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983 apoderada judicial de la Empresa Central Azucarero Trujillo, S.A., contra la providencia Administrativa P.A N° 033-2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por medio del cual el aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro incompetente para de la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por la abogada Marisabel Chiquito Luque inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983 apoderada judicial de la Empresa Central Azucarero Trujillo, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró su Incompetencia de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra.

Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 dictada en fecha 14 de de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de octubre de 2006, la ciudadana MARISABEL CHIQUITO LUQUE, antes identificado, apoderada judicial de la Empresa Central Azucarero Trujillo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la providencia Administrativa P.A N° 033-2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), bajo los siguientes términos:

En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que “Yo, MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.323.578 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.983, actuando en mi carácter de apoderado de la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en facha 30 de agosto de 2005, bajo el número 2, Tomo 1168-A Qto. (en adelante “Central Azucarero Trujillo”), carácter el mío que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006,anotado bajo el No. 53, Tomo 89, cuyo original se anexa al presente marcado “A”, ante Usted, con el debido respeto y consideración, concurrimos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concatenación con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, que formalmente se impugna y se encuentra contenido en la Providencia Administrativa No. P.A. N° 033-2006 empanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud de lo Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual: a) se impone multa a mi representada por la cantidad de DOS MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.009.246.400,00), b) se ordena el cierre de la empresa y c) se ordena subsanar los incumplimientos constatados en dicha Providencia, cuya copia se anexa marcada como Anexo “B”” ( en adelante denominado el “Acto Impugnado). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

De manera que, “Vista la Inspección realizada en fecha 01 de marzo de 2006.
El Acta de Inspección de fecha primero (1) de marzo de 2006 levantada por pretendidos funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Trujillo, sede Valera, Ministerio del trabajo (en adelante denominada el “Acta de Inspección”), relata que al momento de realizar la Inspección Especial, se les informó que en la empresa no existían representantes legales, lo cual fue corroborado por ellos mismos, cuando después de que un grupo de personas levantara en forma violenta y sin autorización las rejas del portón principal de la empresa, ingresaron a la planta y verificaron que la misma se encontraba paralizada en ese momento (tal y como se señala en la propia acta, cuya copia se anexa marcada “C”). Como se evidencia del Acta de Inspección, los pretendidos funcionarios de la Administración Pública constataron, por un lado, que se encontraba paralizado el proceso productivo de la plata, y por el otro lado señalaron como existentes situaciones imposibles de comprobar en dicha oportunidad, justamente por encintrarse paralizadas las operaciones.”
Así mismo, “Esta presunta constatación de hechos constituye una situación irregular, que además de arbitraria y subjetiva, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso que posee mi representada de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo la debida oportunidad para exponer las defensas necesarias ni poder suministrar la información precisa al momento de practicar la inspección. Es el caso que durante el recorrido de la inspección sólo se encontraban presentes algunos de los trabajadores y no los empleados con conocimiento de operaciones y de seguridad industrial, ya que para ese particular momento, repetimos, no había operaciones en la planta y los trabajadores que ingresaron para acompañar a los funcionarios en la inspección lo hicieron a la fuerza, apoyados por dichos funcionarios y la fuerza pública.”
Siendo así, “Sin perjuicio de lo anterior, la referida Acta de Inspección no está firmada por el Abog. Néstor Suárez, coordinador del Ministerio del Trabajo para la Zona Andina, ni por los representantes Sindicales de los trabajadores, ni por los Diputados de la Asamblea Nacional, Concejales de la Alcaldía de Motatán y vigilantes de la empresa PROSEVIP, C.A., a pesar de que el Acta de inspección señala que todos ellos estuvieron presentes en dicha visita. Todo esto la hace idónea para producir los efectos que se pretenden derivar de dicha Acta, en consecuencia debe considerarse nula dicha acta, y por ende nulo todo lo actuado con posterioridad a ella.”

Ahora bien, “Por otra parte es relevante señalar que los pretendidos funcionarios que se presentaron en la instalaciones no acreditaron debidamente su identidad, ni el carácter con el que actuaban, tal como lo requiere el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, inicialmente no se les permitió la entrada a las instalaciones del central azucarero, el cual es propiedad privada. Si añadimos a lo anterior, que la Orden de Servicio No. 1271-0306, no fue enseñada por dichos funcionarios en la oportunidad de su visita, la actitud de mi representada es aún más justificable ya que se desconocía el motivo real de la misma, es decir, mi representada desconocía si dichos funcionarios se encontraban facultados para ingresar en los términos que lo hicieron en la empresa, y/o para practicar la inspección en las condiciones que la realizaron, a pesar de no encontrase representante legal en la empresa y de encontrase paralizado en ese particular momento el proceso productivo.” (Negrillas del original).
Por otra parte manifestó que, “Toda situación se agrava aún más si tomamos en consideración que para la fecha y hora en que se realizó la visita de los funcionarios de este organismo, existía una protesta ilegal en las puertas de las instalaciones por parte de aproximadamente 50 trabajadores de la empresa. La actitud de los trabajadores en conflicto era agresiva y amedrentaba a los guardias que se encontraban de la sede e impedía su acceso a las instalaciones. Dicha actitud por parte de los trabajadores en conflicto comprometía la seguridad de las instalaciones. Existiendo la protesta de los trabajadores y ante la posibilidad de que los trabajadores forzaran el portón y accedieran a las instalaciones bajo esa actitud (hecho que en definitiva ocurrió), hubiera sido irresponsable y contrario al deber de mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de trabajo, el abrir la puerta para que ingresaran los funcionarios de este instituto a realizar una inspección.”
Por otra parte “Una vez aclarada las razones por las cuales se negó inicialmente a los sedicentes funcionarios la entrada a las instalaciones de mi representada, es necesario resaltar de manera previa las irregularidades y arbitrariedades cometidas por esos funcionarios y plasmadas en el Acta de Inspección. A sabe, a lo largo de dicha Acta se deja constancia de que se “observó” cuántos trabajadores laboraban en algunas áreas del central azucarero, cuando ello resulta imposible de observar estando paralizadas las operaciones (ver folios 3, 4, 5). También señala que existen tuberías con fuga, que no existe suficiente iluminación, que no hay suficiente ventilación en determinadas áreas, entre otras afirmaciones infundadas, lo cual resulta imposible de determinar si la planta no está operando y todo se encuentra apagado. Adicionalmente, se anexa dicha acta un organigrama y un diagrama del proceso de producción que no señalan los funcionarios quién los suministró. Sin embargo, inexplicablemente no se anexa la nómina de trabajadores ni se pregunta dicha información a los trabajadores presentes; siendo ello un requisito básico para el levantamiento del acta de inspección, según lo requerido en el artículo 136 de la LOPCYMAT, tal como señala más adelante.”
Señaló, “Adicionalmente, para la oportunidad en que se realizó la inspección, las operaciones habían cesado de manera intempestiva como consecuencia de una huelga ilegal, quedando las instalaciones sin limpiar, sin poder hacer mantenimiento de las mismas, ya que desde hacía más de una semana los trabajadores en conflicto (que no era sino un grupo de trabajadores de la empresa, y no la totalidad de los mismos) se apostaron en la entrada de la planta, impidiendo el ingreso de cualquier persona a la misma. De igual manera, el día de la realización de está inspección ingresaron a la fuerza y sin autorización de los representantes legales de la empresa, por lo que es absolutamente imposible determinar, cuáles hechos de los pretendidamente relevados en el Acta de inspección, fueron propiciados en esa misma oportunidad. A los fines de mostrar la situación que reinaba para la fecha de la inspección.” (…)
Por otra parte, “es el caso, además, que dicha Acta de Inspección no cumple con los requisitos previstos en el artículo 136 de la LOPCYMAT.”
…Omississ…
“Del articulo transcrito se evidencia que los funcionarios deben hacer uso de sus facultades para plasmar la realidad en las actas de supervisión que sean levantadas por ellos y no conformarse únicamente con una aparente inspección realizada cuando la empresa no se encontraba operando y vertiendo en el texto del acta únicamente lo que los trabajadores le señalan, sin solicitar la información correspondiente por parte del patrono o su representante o sin al menos señalar que en una futura inspección se corroborará lo informado por los trabajadores, y / solicitar al patrono la información necesaria para poder captar la totalidad de los hechos. El Acta de Inspección adolece de todas deficiencias que la alejan de ser una verdadera inspección y la convierte en una inoportuna e insuficiente prueba testimonial (basada en dichos de algunos trabajadores) que no puede dar inicio al procedimiento sancionatorio que nos ocupa.”
Es por lo que, “adicionalmente, el Acta de Inspección no menciona el número de trabajadores expuestos a los presuntos e inexistentes riesgos, únicamente en las áreas correspondientes a las áreas de romana, de sonda y maestro. Ante dicha situación los funcionaros de supervisión han debido solicitar la información correspondiente, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 numeral 1) de la LOPCYMAT, es necesario dejar constancia de ello, a los efectos de la cuantificaron de la sanción. En este sentido.” (…)
De manera que, “ En vista de lo anterior, solicitamos sea declarada nula el Acta de Inspección por ser violatoria al derecho a la defensa de mi representada y por no contener los requisitos previstos por ley para la validez de la misma y, en consecuencia, sean anuladas todas las actuaciones posteriores derivadas de dicha Acta de Inspección.”
Que, “El Acta de Inspección acordó un lapso de quince (15) días contados a partir de de la fecha de su recepción para dar cumplimiento a todo lo señalado en dicha Acta, siendo imposible dar cumplimiento a todo lo exigido en tan solo quince (15) días continuos, y menos con la situación de huela ilegal de trabajadores que existía para ese momento.”
Es por lo que, “En ese sentido, existen pretendidas obligaciones con la construcción de barandas, de mecanismos de ventilación o extracción, construcción de sanitarios, vestuarios, elaboración de programas, etc., que resulta imposible de realizar en el brevísimo lapso de 15 días continuos. (…)”
Manifestó que, “Aunado al hecho de que durante esos días la empresa se encontraba resolviendo los daños y perjuicios causados por la huelga ilegal realizada por los trabajadores, y la cual trajo muchas consecuencias a la empresa ya que a pesar de ser una industria no susceptible de interrupción por trabajar con hornos y calderas, la misma fue bruscamente interrumpida por los trabajadores en conflicto causando grandes daños a los mismos.
Por lo tanto, “Es un hecho notorio que nadie puede construir nuevas salas de baño, casilleros, barandas, sistema de ventilación, en tan solo 15 días, menos aun cuando para ello se requiere de contratistas que no están a la disposición exclusiva de la empresa, sino que tienen otros clientes, u obligar a los proveedores de equipos y materiales a entregar los mismos dentro de un determinado lapso. Asimismo, la empresa responsablemente antes de contratar los trabajos de terceros debe solicitar presupuse, verificar disponibilidad y seriedad de los contratistas, antes de proceder a su contratación; lo cual hace aún más evidente la insuficiencia del lapso otorgado por la Administración Pública para la subsanación de los más de 30 asuntos señalados por ésta en el Acta de Inspección.”
Es por lo que, “la insuficiencia del tiempo otorgado arbitrariamente por la Administración Pública es aun más evidente si revisamos la última acta de supervisión levantada por los funcionarios de supervisión adscritos al Ministerio del Trabajo en fecha 25 de julio de 2006 (…), es decir, antes de la notificación del Acto Impugnado, en la cual se otorga un plazo de 30 días para subsanar el sistema de resguardo de las máquinas y sus instalaciones, para el registro de sustancias químicas, etc. Resulta contradictorio que como consecuencia de una reinspección y a los fines de dar seguimiento a actas anteriores, se otorguen 30 días para subsanar las supuestas irregularidades que han sido supuestamente detectadas y notificadas en inspecciones anteriores, que no exceden de 8 asuntos puntuales, versus el otorgamiento inicial de 15 días para subsanar más de 30 asuntos y enunciados de manera general”.
Por lo que “Lo que ha debido hacer la Administración Pública, es determinar un lapso real para aquellas pretendidas irregularidades de fácil subsanación o reparaciones menores y otro lapso distinto para las reparaciones mayores o, en su defecto, solicitar la presentación de un plan de trabajo o cronograma destinado a la ejecución de las labores a ser realizadas.”
Ahora bien “Lo anterior hace que le objeto de dicha Acta de Inspección sea de imposible ejecución, lo cual hace anulable dicha Acta. En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las causales taxativas de nulidad absoluta de los actos administrativos. (…) “
…Omississ…
Argumentó que “En conclusión, el Acta de Inspección debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por tratarse de un acto de posible ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y, en consecuencia, deben ser anuladas todas las actuaciones posteriores de dicha Acta de Inspección y así solici[ó] sea declarado.”
Vista “El Acta de Reinspección celebrada en fecha 22 de marzo de 2006, levantada por funcionarios adscrititos a la Unidad de Supervisión de Trabajo de la Inspectoría del trabajote Valera, Estado Trujillo, se refiere a la Reinspección para verificar el cumplimiento de lo ordenada en el Acta de Inspección realizada en fecha 01 de marzo de 2006 en adelante el “Acta de Reinspección”, cuya copia se anexa marcada “F”. En dicha Acta de Reinspección no se requirió la presencia de los trabajadores con conocimientos de las distintas áreas, así como tampoco se requirió la presencia de un representante del patrono, todo ello a los fines, de garantizar la imparcialidad y certeza de la inspección a ser realizada.”
Ahora bien, “En efecto, en el recorrido de la inspección no estaban presentes los trabajadores con cargos de supervisores de áreas que son los aptos para asistir y suministrar información, sobre que áreas se encuestan operativas, cuál es el proceso productivo que se ejecuta en cada una de las áreas de la empresa ni el número de trabajadores que interviene en cada uno de los procesos, en fin no se buscó una información precisa y real, y sencillamente se limitaron a levantar un acta en forma muy general, en donde a priori se estimaron unos supuestos incumplimientos por parte de la empresa, lo cual coloca a mi representada en un estado de indefensión, viciando de nulidad ambas actas ( Acta de Inspección y Acta de Reinspección); y así solicit[ó] sea declarado por este Juzgado”
Señaló, “Asimismo, el Acta de Reinspección tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 136 de la LOPCYMAT, ya que no destaca todos los hechos relevantes para la tipificación ni la cuantificación de la sanción. En ese sentido, el Acta de Reinspección ha debió señalar por áreas (como si se hizo en el Acta de Inspección, aunque esto no subsana las demás irregularidades de que adolece esta acta) las presuntas irregularidades observadas. Asimismo, ha debido indicar expresamente el número de trabajadores expuestos por cada una de las áreas en las que se observan las supuestas irregularidades y no solo en algunas, omitiendo así señalar la totalidad necesarios para la correcta tipificación y cuantificación de las sanciones, ya que existen áreas en donde apenas labora un (01) trabajador por turno, como es el caso de la Romana o en la Sonda, por citar un ejemplo. Dicha Acta de Reinspección al no determinar por áreas de trabajo los supuestos in cumplimientos detectados, parece insinuar que en todas las áreas de trabajo están presentes todas las situaciones presuntamente irregulares. Es aun más grave la situación, si tomamos en consideración que en el Acta de Reinspección hasta se afirma que hay incumplimientos que nunca fueron observados, como en el caso de los cilindros contentivos de gases, siendo esto contrario a derecho, ya que en una reinspección sólo se debe verificar lo señalado en el acta inicial, y por lo tanto mal se puede reinspeccionar un hecho que no ha sido inspeccionado, tal como se señalará más adelante. Esta actitud evidencia la falta de fundamentos y objetividad en la realización de la inspección por parte de los funcionarios de supervisión.”
Es por lo que, “Dichas omisiones hacen anulable el Acta de Reinspección por ser incompleta y no cumplir con los requisitos de ley, lo cual solicito sea expresamente declarado por este Tribunal y, en consecuencia, sean anuladas todas las actuaciones posteriores.”
…Omississ…
Del petitorio se aprecia que, “En virtud de los argumentos y razones procedentemente expuestos y desarrollados, en nombre de nuestra representada, solicitamos a este Juzgado que:
1.- Admita el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentado en contra de la Providencia Administrativa No. P.A. N° 033-2006 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha 07 de agosto de 2006.
2.- Declare CON LUGAR, de manera previa, la presente Acción de Amparo Constitucional cautelar y se ordene a INPSASEL que se abstenga de ejecutar el Acto Impugnado, y por vía de consecuencia se abstenga de cobrar a mi representada la multa hasta tanto y cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa, en el caso negado de resultar a favor de la Administración Pública.
3.- Declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acta de Inspección de fecha 1 de marzo de 2006, por ser violatoria del derecho a la defensa de mi representada y por no contener los requisitos previstos por la ley para la validez de la misma y, en consecuencia, sean anuladas todas las actuaciones posteriormente derivadas de dicha Acta de Inspección.
4.- Declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acta de Reinspección de fecha 27 de marzo de 2006, por ser violatoria por la ley para la validez de la misma, y, en consecuencia, sean anuladas todas las actuaciones posteriores derivadas de dicha Acta de Reinspección.
5.- De manera supletoria, para el supuesto negado que este Tribunal no declare la nulidad del Acta de inspección y de las actuaciones posteriores, solicit[ó] se declare la nulidad del Acto Impugnado por la razones de ilegalidad e inconstitucionalidad señaladas en el presente escrito”.

-II-
DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por la por la abogada Marisabel Chiquito Luque, antes identificada, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, (…). En razón a lo anterior, la misma, es de eminente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
“Determinando lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recuso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.”
“En este sentido, quien suscribe observa que el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso y declinó la compendia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a su decir, esta Jurisdicción es competente por la materia y por el territorio.”
…Omississ…
“De la norma supra transcrita se desprende que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que se interpongan con ocasión a la nulidad de actos administrativos bien sea de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o Municipales de la Jurisdicción excepto las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas distadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
“Ahora bien, a los fines de verificar la competencia, este Juzgador considera oportuno citar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece la competencia para conocer los recursos d nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, (…).”
…Omississ…
“De la norma supra transcrita se desprende que los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, resultan los competentes para tramitar y decidir todos los recursos contencioso administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, (…)”
…Omississ…
“De la norma supra transcrita se desprende que los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, resultan los competentes para tramitar y decidir todos los recursos contenciosos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Saludo y Seguridad Laborales (INPSASEL), esto son entre otros recursos contra Certificación de Calificaciones de Accidentes Laborales o de Enfermedad Ocupacional, Actos de Imposición de Multa por Infracciones Administrativas por Incumplimiento de las normas entre otros, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
“Cabe resaltar que cuando la Disposición Séptima alude a que resultan competentes los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la Circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, la misma viene dada por la premisa de la primera manifestación de voluntad, lo cual consiste en que el acto administrativo inicial en cuestión a la dirección regional por cuanto cuando la norma utiliza el termino ente debe entenderse como órgano y no como persona jurídica.”
…Omississ…
“De la sentencia supra transcrita criterio que comparte este Juzgador se desprende que para determinar al Juez natura para que conozca del presente recurso de nulidad se debe tomar en consideración la materia objeto de controversia o naturaleza jurídica de la relación, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuesta contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. ”
…Omississ…
“En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgador constata: i) el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la abogada MARISBEL CHIQUITO LUQUE inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983 apoderada judicial de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., contra la providencia Administrativa P.A N° 033-2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES TACHIRA MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS; ii) que la empresa recurrente denominada EMPRESA CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, se encuentra ubicada en el Sector Motattan del estado Trujillo; iii) Que actualmente el Estado Trujillo cuenta con un Juzgado Superior Laboral; iv) Que el presente recurso fue interpuesto con ocasión a la imposición de una multa a mi representada por la cantidad de DOS MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.009.246.400), y a la orden de cierre de la empresa; v) que la multa fue emitida por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES TACHIRA MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINA; vi) que en el estado Trujillo aún no se ha creado y en consecuencia no existe sede del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL) ya que esta Dependencia actualmente se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Región Centro Occidental ubicada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en consecuencia, quien decide considera que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no es competente por la materia ni por el territorio para conocer la presente demanda de nulidad, en este sentido este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.”
“Al respecto, cabe indicar que se debe abordar lo referente a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se observa que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11, establece que son órganos de esa jurisdicción: 1. La Sala Político-Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Tribual Superior al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, específicamente, conforme al artículo 15.2 eiusdem, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estado Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.”
…Omississ…
En aplicación de la sentencia supra transcrita, visto que ambos Tribunales en declararse incompetentes son de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tienen un superior en común el cual se circunscribe a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LAREGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, SEDE MARACAIBO, en el caso de autos se planteará regulación de competencia de oficio, y la misma deberá ser conocida por los aludidos Órganos Jurisdiccionales. ”
“En tal sentido y con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de ser Tribunal es el segundo Juzgado en declararse incompetente, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y ORDENA su remisión, a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SEDE MARACAIBO, por ser este Juzgado la Alzada Nacional del los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto del estado Táchira como del estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ”
“En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA y plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada MARISBEL CHIQUITO LUQUE inscrita en Inpreabogado bajo el N° 59.983 apoderada judicial de la Empresa Central Azucarero Trujillo, S.A., contra la providencia Administrativa P.A N° 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo que ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JUZGADOZ NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SEDE MARACAIBO.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria para el conocimiento del recurso de regulación de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 31 de marzo de dos mil veintitrés (2017), la cual señalo que:
Visto, ‘“En tal sentido y con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de ser Tribunal es el segundo Juzgado en declararse incompetente, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y ORDENA su remisión, a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SEDE MARACAIBO, por ser este Juzgado la Alzada Nacional del los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto del estado Táchira como del estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ”
Por lo que “En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA y plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada MARISBEL CHIQUITO LUQUE inscrita en Inpreabogado bajo el N° 59.983 apoderada judicial de la Empresa Central Azucarero Trujillo, S.A., contra la providencia Administrativa P.A N° 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo que ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JUZGADOZ NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SEDE MARACAIBO.”


En tal sentido, se estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos. Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”. (Negrillas de este Juzgado Nacional)

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio anterior y estableció:

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que: “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.

De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.

Sin embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional)

El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que: “(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”(Negrillas de este Juzgado Nacional)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:

“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)”.

De los criterios transcritos, se colige que corresponde conocer a la jurisdicción laboral de las controversias derivadas de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

En este mismo orden de ideas es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.


La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

Asimismo, mediante decisión número 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la Sala amplió el referido criterio en cuanto a su aplicación temporal y señaló que, el criterio vinculante antes señalado “(…) tiene alcance para todos los conflictos de COMPETENCIA que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”; es decir, que independientemente de la fecha en que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional, la COMPETENCIA para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con COMPETENCIA en materia del trabajo.

Posteriormente, la Sala Constitucional por fallo número 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Ramos Robinson), ratificó su criterio y precisó que “(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la COMPETENCIA ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de COMPETENCIA que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
Sobre este particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del estado Táchira vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira), precisó lo siguiente:
“De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen COMPETENCIAL tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus COMPETENCIAS atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación”. (Destacado de esta Sala).”

Del criterio ut supra citado se colige que, la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de los actos emanados por las inspectorías del trabajo siempre que hayan sido asumidas o reguladas por esta jurisdicción. A tenor de lo mismo quien aquí decide observó que la causa en marras no ha sido en ningún momento asumida o regulada por algún tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara
En virtud de esto se trae a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación jurídica de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

De este criterio se concluye que la competencia por la materia es de orden público, por lo que no puede ser relajada por las partes. Así se declara.

En atención a todo lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer la regulación de competencia remitida por la Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 31 de marzo de 2017. Asimismo este Juzgado Nacional declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad y declina la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que correspondan por distribución.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de regulación de competencia de oficio, planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que correspondan por distribución

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA

El Juez Vicepresidente,



ARISTÓTELES C. TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-N-2017-000075
TM/mm

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS